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CSJ - STP15999-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15999-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15999-2024 Radicación N°. 141307 Acta No. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANÍBAL GÓNGORA ÁNGULO, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUENAVENTURA y las partes e intervinientes en el proceso No. 2023-00183.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240244200

Número interno 141307 Tutela primera instancia Aníbal Góngora Ángulo 2

2. Manifestó el accionante que el 1° de junio de 2023, fue capturado y se le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. Afirmó que el 5 de octubre de 2023, se presentó escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de

en establecimiento carcelario.

3. Afirmó que el 5 de octubre de 2023, se presentó escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, que adelantó la audiencia de formulación de acusación.

4. Sostuvo que por redistribución las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura; autoridad que el 10 de julio de 2024, adelantó la audiencia preparatoria.

5. Agregó que el 17 de julio del año en curso, su defensor solicitó la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se asignó al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, cuyo titular el 24 del mismo mes y año, afirmó que la actuación debía ser conocida por los Juzgados Ambulantes de Buga.

6. Afirmó que el representante de la Fiscalía en la formulación de imputación ni en la acusación le atribuyeron su pertenencia a un Grupo

Delictivo Organizado o un Grupo Armado Organizado.

7. No obstante, mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró que la competencia para conocer la diligencia solicitada por el defensor de GÓNGORA ÁNGULO correspondíaCUI 11001020400020240244200

Número interno 141307 Tutela primera instancia Aníbal Góngora Ángulo 3 a un Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga.

8. En ese contexto, solicitó la protección del derecho al debido

Tutela primera instancia Aníbal Góngora Ángulo 3 a un Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga.

8. En ese contexto, solicitó la protección del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se declare que la competencia para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de

Buenaventura.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que el actor no se encuentra conforme con la decisión del 30 de julio del año en curso, pese a que desde la audiencia de formulación de imputación se indicó que el secuestro había sido realizado por “personas que dijeron pertenecer al grupo ELN”, el cual, es un Grupo Armado Organizado, por lo que se atiene a las consideraciones de la providencia en cita.

10. El Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura indicó que conoce el proceso núm. 202300183, remitido por el Juzgado Primero de la misma categoría, junto con 158 procesos. 10.1. Afirmó que la audiencia preparatoria se adelantó el 16 de julio del año en curso, el juicio oral se inició el 8 de agosto siguiente y se programó su continuación para el 5 y 16 de diciembre de la presente anualidad.CUI 11001020400020240244200

Número interno 141307 Tutela primera instancia Aníbal Góngora Ángulo 4

11. El Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buenaventura pidió negar el amparo invocado al no advertirse vulneración de derechos fundamentales

12. La Juez Tercera Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, refirió que en audiencia del 24 de julio del año en curso, el entonces titular de ese despacho dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que definiera la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos presentada en favor de ANÍBAL GÓNGORA ÁNGULO, por lo que dicha Corporación el 30 de julio siguiente la asignó a los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de Ambulantes de

Buga.

13. El Centro de Servicios Judiciales informó que con el nombre del actor, registra el proceso núm. 202-00183, en el que la última actuación del 2 de agosto del año en curso, se repartió al Juzgado 101 Ambulante, en el grupo de revocatoria, sustitución y/o libertad.

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.CUI 11001020400020240244200 Número interno 141307 Tutela primera instancia Aníbal Góngora Ángulo 5

16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 16.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que

la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 16.3. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 11001020400020240244200 Número interno 141307 Tutela primera instancia Aníbal Góngora Ángulo 6 16.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de

base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 16.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,CUI 11001020400020240244200 Número interno 141307 Tutela primera instancia Aníbal Góngora Ángulo 7 cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

17. En el caso objeto de análisis, advierte la Sala que ANÍBAL GÓNGORA ÁNGULO cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 30 de

uno de los específicos antes mencionados.

17. En el caso objeto de análisis, advierte la Sala que ANÍBAL GÓNGORA ÁNGULO cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 30 de julio de 2024, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró que la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor del hoy accionante, correspondía a un Juzgado Penal Municipal con función de Control de

Garantías Ambulante de Buga.

18. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) no se cuestiona un fallo de tutela; iv) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, pues la decisión objeto de controversia data del 30 de julio de 2024; v) la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que contra la decisión que define la competencia no procede ningún recurso y; vi) se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial.

19. Sin embargo, el demandante, so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades

19. Sin embargo, el demandante, so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones.CUI 11001020400020240244200

Número interno 141307 Tutela primera instancia Aníbal Góngora Ángulo 8

20. Con tal actuación, GÓNGORA ÁNGULO convierte el mecanismo de amparo en una instancia adicional en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la

Carta Política.

21. Máxime que, revisadas la decisión objeto de controversia, no se advierte la configuración de ningún defecto específico que haga procedente la intervención del juez constitucional.

22. En efecto, al definir la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos presentada en favor de GÓNGORA ÁNGULO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga partió de lo establecido en la Ley 1908 de 2018, los Acuerdos que crearon los Juzgados Penales Municipales Ambulantes y su competencia, al igual que la

establecido en la Ley 1908 de 2018, los Acuerdos que crearon los Juzgados Penales Municipales Ambulantes y su competencia, al igual que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, determinó que en la audiencia de formulación de imputación como en la acusación, el representante de la Fiscalía indicó que “el secuestro investigado en este proceso fue ejecutado por “personas que dijeron pertenecer al grupo ELN”, organización criminal que históricamente es conocida como Grupo Armado Organizado (GAO).

23. Por lo tanto, concluyó que la competencia para conocer de la audiencia solicitada, correspondía a los Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes de Buga.CUI 11001020400020240244200

Número interno 141307 Tutela primera instancia Aníbal Góngora Ángulo 9

24. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración la autoridad demandada para definir el asunto sometido a su consideración, sin afectar los derechos del actor y el hecho de que ANÍBAL GÓNGORA ÁNGULO no se encuentre conforme con lo decidido en la instancia, no implica, que se deba conceder la protección invocada, por lo que se negará la protección incoada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240244200

Número interno 141307 Tutela primera instancia Aníbal Góngora Ángulo 10

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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