CSJ - STP16-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 16 Acta 88 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GERARDO QUINTERO CASTRO , contra el fallo de 24 de marzo del presente año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la ciudad de San Gil, en actuación que vinculó al delegado del Ministerio Público.Radicado n° 16
GERARDO QUINTERO CASTRO
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si los juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho con los autos proferidos el 16 de diciembre de 2019 y 9 de marzo de 2020, por medio de los cuales despacharon desfavorablemente la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, por no haber demostrado la reparación de los perjuicios causados a las víctimas, o en su defecto, haber acreditado su insolvencia económica. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil avocó el conocimiento de la
las víctimas, o en su defecto, haber acreditado su insolvencia económica. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. Con el fin de obtener elementos de juicio para decidir, en el mismo auto que avocó conocimiento dispuso requerir al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil para que informara si a la fecha había iniciado incidente de insolvencia económica a favor del actor.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil adujo que mediante auto de 9 de marzo de 2020Radicado n° 16
GERARDO QUINTERO CASTRO
Impugnación 3 confirmó la negativa de libertad condicional solicitada por el accionante, por cuanto no demostró haber indemnizado a la víctima ni garantizó el pago de los perjuicios con una garantía personal o real. A su respuesta allegó copia de la decisión mencionada.
2. La Procuraduría 56 Judicial II Penal de San Gil sostuvo que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que lo decido por los accionados se sustentó en aspectos objetivos, puesto que para acceder a la libertad condicional el accionante debería indemnizar a las víctimas o demostrar su insolvencia económica.
y que lo decido por los accionados se sustentó en aspectos objetivos, puesto que para acceder a la libertad condicional el accionante debería indemnizar a las víctimas o demostrar su insolvencia económica. Agregó que como el interesado no acreditó esa falta de recursos ni aportó pruebas para que el juzgador pudiese llegar a tal conclusión, lo procedente era negar la libertad condicional.
3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil guardó silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 24 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negando el amparo reclamado tras considerar que las decisiones censuradas no se advertían arbitrarias o inconsultas y que por el contrario, obedecían a la normativa aplicable al caso en concreto.Radicado n° 16
GERARDO QUINTERO CASTRO
Impugnación 4 Agregó que lo pretendido con la demanda era revivir asuntos ya debatidos por fuera de los canales ordinarios dispuestos por el legislador, lo que le está prohibido al juez de tutela so pena de desconocer la autonomía e independencia judicial. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que hubo defectos probatorios en las decisiones que le negaron su libertad condicional y que el juez ejecutor debió adelantar previamente un incidente para determinar su insolvencia económica.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
que le negaron su libertad condicional y que el juez ejecutor debió adelantar previamente un incidente para determinar su insolvencia económica.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil , al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la configuración de requisitos deRadicado n° 16
GERARDO QUINTERO CASTRO
Impugnación 5 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias
demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.Radicado n° 16
GERARDO QUINTERO CASTRO
Impugnación 6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.Radicado n° 16
GERARDO QUINTERO CASTRO
Impugnación 7 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del
Impugnación 7 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad 2 CC T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado n° 16
GERARDO QUINTERO CASTRO
Impugnación 8 anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia puesto que como lo concluyó el Tribunal, lo resuelto por los juzgados accionados en momento alguno desconoció las garantías constitucionales del accionante. A instancia del Juzgado 1° Penal el Circuito de Conocimiento de Sal Gil se logró establecer que la decisión de negar la solicitud de libertad condicional obedeció a que QUINTERO CASTRO no acreditó haber reparado los perjuicios causados a las víctimas con su delito, así como tampoco demostró su insolvencia económica.
QUINTERO CASTRO no acreditó haber reparado los perjuicios causados a las víctimas con su delito, así como tampoco demostró su insolvencia económica. En el auto de 9 de marzo de 2020, por medio del cual el ad quem confirmó la negativa de subrogado deprecado, se expuso que el accionante no allegó pruebas de su insolvencia y solo se limitó a afirmar que tal condición la había demostrado en otro proceso ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien la dio por probada y le otorgó la prisión domiciliaria. Para valorar tal afirmación, el accionado analizó la providencia mencionada por el actor, logrando establecer que no eran ciertos sus argumentos y que la decisión de otorgarle la prisión domiciliaria había obedecido al cumplimiento de losRadicado n° 16
GERARDO QUINTERO CASTRO
Impugnación 9 requisitos objetivos establecidos en la norma, pero que en todo caso aún estaba pendiente el cumplimiento de algunas obligaciones, entre ellas el reparo de los perjuicios causados a las víctimas. Así, como el accionante no allegó elementos de juicio que le permitieran al juez ejecutor advertir efectivamente su insolvencia económica, y tampoco obraba prueba en ese sentido en la actuación, resultaba evidente que su pretensión fuera despachada desfavorablemente, pues la condición aludida no puede ser presumida por el operador judicial sino que debe acreditarse a través de medios de prueba idóneos.
sentido en la actuación, resultaba evidente que su pretensión fuera despachada desfavorablemente, pues la condición aludida no puede ser presumida por el operador judicial sino que debe acreditarse a través de medios de prueba idóneos. En un caso similar al aquí analizado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación concluyó que como el interesado no había allegado elementos de juicio para acreditar su insolvencia, y de las pruebas obrantes en el proceso tampoco podía deducirse la imposibilidad del pago de perjuicios, lo procedente era negar la libertad condicional reclamada: «[E]n casos en los que el sentenciado no pueda cumplir esa obligación, éste debe manifestar que está en imposibilidad de hacerlo. No opera, entonces, como una presunción que se debe aplicar de manera directa. Es una afirmación que, en consecuencia, debe acreditarse por el juez de ejecución de penas o por el mismo condenado, ya que, para ello, la ley no ha impuesto la carga de la prueba en un sujeto específico. En ese orden de ideas, como no obra elemento alguno que permita comprobar la insolvencia económica de TORRALVO SUÁREZ, la Corte no puede afirmar que, actualmente, está en imposibilidad material de cumplir con esa obligación. Bajo estos argumentos, la Sala concluye que no se reúnen los presupuestos requeridos a efectos de reconocer a JAIMERadicado n° 16
GERARDO QUINTERO CASTRO
Impugnación 10 TORRALVO SUÁREZ la libertad condicional, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia». (AP8492-2017). Ahora, lo anterior no implica que sea exclusivamente
GERARDO QUINTERO CASTRO
Impugnación 10 TORRALVO SUÁREZ la libertad condicional, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia». (AP8492-2017). Ahora, lo anterior no implica que sea exclusivamente competencia del procesado allegar pruebas para demostrar la condición económica aludida. También el juez ejecutor de la pena podrá corroborar tal situación haciendo uso de su facultad oficiosa para decretar pruebas. Por ello, contrario a lo afirmado por el accionante en el recurso de impugnación, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil inició el trámite correspondiente para establecer si en efecto estaba en imposibilidad de reparar a las víctimas. Esta información la corrobora la Sala con las consideraciones plasmadas en la providencia de segunda instancia, en la que se indicó que el juez ejecutor «oficiaría a este Juzgado de conocimiento [entiéndase el de segunda instancia] que profirió el fallo condenatorio para obtener la identificación de las personas que adquirieron la calidad de víctimas e iniciaron la reclamación de perjuicios mediante el incidente de reparación y su trámite. Así mismo, se obtendría información sobre los bienes y negocios jurídicos que pueda registrar el procesado»4. Así las cosas, resulta razonable que mientras se adelantaba el trámite mencionado y tras advertir la ausencia de elementos de convicción que probaran la insolvencia del
registrar el procesado»4. Así las cosas, resulta razonable que mientras se adelantaba el trámite mencionado y tras advertir la ausencia de elementos de convicción que probaran la insolvencia del peticionario, los juzgados accionados negaran por el momento la libertad condicional elevada. 4 Ver folio 3 del auto de 9 de marzo de 2020.Radicado n° 16
GERARDO QUINTERO CASTRO
Impugnación 11 En ese contexto, se observa que la decisión censurada se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, criterio que no puede ser menguado por este mecanismo excepcional, salvo la demostración de evidentes vía de hecho. Como el actor no demostró errores en las providencias demandadas, ahora denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad; y contrario a ello se constató que lo resuelto estuvo apoyado en la normatividad y jurisprudencia vigente, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n° 16
GERARDO QUINTERO CASTRO
Impugnación 12
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
del Decreto 2591 de 1991.Radicado n° 16
GERARDO QUINTERO CASTRO
Impugnación 12
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria