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CSJ - STP1600-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1600-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1600-2020 Radicación n° 108777 Acta n.° 36 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante WILLIAM BRAVO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 13 de diciembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, el representante legal del Centro Odontológico San Miguel y las partes eTutela de 2ª instancia nº 108777 William Bravo Sánchez intervinientes1 en el proceso fundamento de esta vía preferente. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo narrado en el líbelo de tutela, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelanta la etapa del juicio oral dentro del proceso que se sigue contra WILLIAM BRAVO SÁNCHEZ, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Según el accionante el director de ese Despacho durante el desarrollo de la audiencia convocada para el 21

SÁNCHEZ, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Según el accionante el director de ese Despacho durante el desarrollo de la audiencia convocada para el 21 de agosto de 2019 incurrió en varias irregularidades que afectaron sus derechos de defensa, debido proceso e igualdad, pues: i) declaró instalada la audiencia de juicio oral, pese a que el defensor presentó la incapacidad odontológica que le fue dada e hizo saber sobre su imposibilidad de acudir; ii) pretermitió la ritualidad exigida por el artículo 366 de la Ley 906 de 2004, según el cual, debe interrogarse al procesado sobre la aceptación o no la responsabilidad; iii) se escuchó el testimonio de la menor víctima sin su presencia; iv) «revocó» del caso a su apoderado de confianza, sin justificación legítima y ordenó la designación de un defensor público que, para la fecha de presentación de la tutela, aún no se había materializado. 1 Fiscalía 351 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, al Representante del Ministerio Público, a la apoderada de víctimas y al abogado Luis Alberto Triviño Espinosa, quien actuó como defensor del procesado. -hoy accionante-. 2Tutela de 2ª instancia nº 108777 William Bravo Sánchez Considera que, el actuar irregular del juez deja ver claramente su falta de imparcialidad y, por ende, lo viable era que se declarara impedido.

PRETENSIONES

El accionante invoca las siguientes:

William Bravo Sánchez Considera que, el actuar irregular del juez deja ver claramente su falta de imparcialidad y, por ende, lo viable era que se declarara impedido. PRETENSIONES El accionante invoca las siguientes: «[S]e decrete la nulidad de la audiencia del 21 de agosto y de las acciones y decisiones tomadas por el juez que son en verdaderas vía de hecho y en su lugar orden el reinicio de mi juicio a partir incluso de la audiencia preparatoria para de esa forma en manos de otro juez se garanticen mis derechos fundamentales […]»2. (sic en todo el texto).

INTERVENCIONES

Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá La Oficial Mayor del Despacho hizo un recuento de la actuación procesal y de los pormenores de la audiencia llevada a cabo del 21 de agosto de 2019. Puntualizó que, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, en esa oportunidad finalmente no se inició la audiencia de juicio oral precisamente por la manifestación del defensor de dejar el proceso en caso de insistirse en la 2 Folio 3, cuaderno tutela primera instancia 3Tutela de 2ª instancia nº 108777 William Bravo Sánchez realización de la misma sin la asistencia del procesado. Además, al evidenciarse que el profesional del derecho no se encontraba preparado el juez decidió, en aras de evitar futuras nulidades, «revocarle el poder otorgado por el acusado» y requerir al procesado la asignación de otro

futuras nulidades, «revocarle el poder otorgado por el acusado» y requerir al procesado la asignación de otro apoderado y, en caso de no ocurrir ello, la designación de uno público. Informó que la nueva fecha fijada para continuar con la actuación -5 de diciembre de 2019tampoco se inició la audiencia de juicio oral, porque el defensor público nombrado solicitó el aplazamiento dado que ese mismo día le habían asignado el caso y, por tanto, requería contactarse con el acusado para preparar su teoría del caso. Finalmente, en cuanto al instituto procesal de los impedimentos y recusaciones expuso que el titular del Despacho no se encuentra inmerso en ninguna de las causales contempladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Fiscalía Trescientos Cincuenta y Uno Seccional de Bogotá La asistente de la delegada hizo una síntesis de las sesiones de audiencia convocadas y realizadas dentro del proceso fundamento de la tutela. 4Tutela de 2ª instancia nº 108777 William Bravo Sánchez De otra parte, adujo que no se han vulnerado garantías fundamentales al accionante y, por el contrario, se han adoptado medidas para que sean respetadas a cabalidad. Defensoría del Pueblo El Delegado de la Regional Bogotá expuso que ante la solicitud elevada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se designó al abogado José Leonidas García, como defensor público.

Defensoría del Pueblo El Delegado de la Regional Bogotá expuso que ante la solicitud elevada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se designó al abogado José Leonidas García, como defensor público. Indicó que respeto de los hechos denunciado por el gestor constitucional no se pronunciaría, teniendo en cuenta que «la Defensoría Pública no adelantó gestión alguna en las fechas señaladas»3. Centro Odontológico San Miguel A través del correo electrónico «olgacastellanos39@hotmail.com» informó que en efecto, el 20 de agosto de 2019 fue atendido por urgencias WILIAM BRAVO SÁNCHEZ , a quien se le diagnosticó un «absceso periodental con edema extraoral»4. Sin embargo, ante las circunstancia en que se encontraba el paciente no se realizó procedimiento alguno en la pieza dental, pero sí se formularon medicamentos para el proceso infeccioso y se dispuso su remisión con el especialista endodoncista. 3 Folio 75, ib. 4 Folio 69, ib. 5Tutela de 2ª instancia nº 108777 William Bravo Sánchez DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, al tratarse de un proceso en curso, el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del mismo. En concreto, en relación con la nulidad pretendida puede plantearla en la etapa de alegaciones. Si es atendida

curso, el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del mismo. En concreto, en relación con la nulidad pretendida puede plantearla en la etapa de alegaciones. Si es atendida desfavorablemente, podría insistir en esa postulación a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o, incluso a través del extraordinario de casación. Frente a la presunta imparcialidad del juez de conocimiento, puntualizó que, si el gestor constitucional estima que existe tal, bien puede hacer uso del instituto jurídico de la recusación y no esperar a que éste se declare impedido. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien refiere que en el fallo de primera instancia no se abordaron los problemas jurídicos planteados, que refiere, corresponden a los siguientes: i) «evacuar una prueba sin cumplir con los pasos que establece el código de procedimiento penal»; ii) era necesaria su presencia para recepcionar el testimonio de la menor víctima, porque «el único que tenía derecho a poder 6Tutela de 2ª instancia nº 108777 William Bravo Sánchez decir si eso era cierto o no era yo» 5 iii) con la continuación de la sesión de la audiencia se le quitó «la posibilidad de decir si me declaraba inocente o culpable, el juez podía declararme persona ausente»; iv) la Fiscalía incumplió con la obligación de presentar la teoría del caso. De otra parte, expone que contrario a lo señalado en el

me declaraba inocente o culpable, el juez podía declararme persona ausente»; iv) la Fiscalía incumplió con la obligación de presentar la teoría del caso. De otra parte, expone que contrario a lo señalado en el escrito de intervención del juzgado accionado sí se instaló el juicio oral, distinto es que ese despacho confunda «la instalación de una audiencia de juicio oral y la instalación del juicio». Indica además que, debió permitirse que su defensor de confianza «hiciera una peticiones claras y expresas para que hubieran podido ser debatidas y no se lo permitieron y se burlan todos de los procedimiento así no se hace un juicio»6. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM BRAVO 5 Folio 104, ib.6 Ib. 7Tutela de 2ª instancia nº 108777 William Bravo Sánchez SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela emitido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de amparo, mediante la cual ventilaron las siguientes pretensiones: i) declarar la nulidad de la diligencia del 21 de agosto de 2019 -que tenía como propósito instalar la audiencia de juicio oral-; ii) ordenar el

cual ventilaron las siguientes pretensiones: i) declarar la nulidad de la diligencia del 21 de agosto de 2019 -que tenía como propósito instalar la audiencia de juicio oral-; ii) ordenar el reinicio de la etapa de juicio oral a partir de la audiencia preparatoria e, iii) impartir directrices al juez Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que se declarara impedido ante su evidente imparcialidad. Razón asistió al A-quo al declarar improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP148222019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en 8Tutela de 2ª instancia nº 108777 William Bravo Sánchez procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la

acuda a él para obtener una intervención indebida en 8Tutela de 2ª instancia nº 108777 William Bravo Sánchez procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, re specto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de

la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…7. Como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, el hecho de que el proceso penal que se adelanta contra WILLIAM BRAVO SÁNCHEZ esté actualmente en curso, en concreto, en la etapa del juicio oral, torna improcedente la acción de amparo, pues cuenta con la posibilidad de plantear al interior del mismo, en la oportunidad procesal adecuada,

7 CC. ST-418/03

9Tutela de 2ª instancia nº 108777 William Bravo Sánchez nulidades por la presunta vulneración de los derechos aquí alegados y también recusar al juez en caso de considerar que se configura alguna de las causales. Es entonces, en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de discutir el asunto a través de los recursos ordinarios; incluso el de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación con la inclusión de los argumentos que alega. Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar al accionante algunos aspectos que le permitirán tener una visión más clara de los pormenores presentados en la sesión de audiencia del 21 de agosto de 2019, de manera que pueda partir de supuestos ciertos al momento de presentar sus peticiones ante el juez de conocimiento. Escuchado el cd que contiene el audio de lo acontecido

de audiencia del 21 de agosto de 2019, de manera que pueda partir de supuestos ciertos al momento de presentar sus peticiones ante el juez de conocimiento. Escuchado el cd que contiene el audio de lo acontecido en la sala de audiencias en la mencionada fecha se constata que finalmente ante la manifestación del defensor de «retir[arse] de la defensa», «dej[ar] el proceso en manos de otro abogado» y no estar preparado para realizar la audiencia sin la presencia del procesado pues era éste el que conocía el asunto, no se llevó a cabo. Es decir, no se agotó la fase relacionada con interrogar al procesado sobre su declaración de inocencia o de 10Tutela de 2ª instancia nº 108777 William Bravo Sánchez culpabilidad, ni la fiscalía presentó la teoría del caso y, por ende, no se escuchó a ninguno de los testigos. Así mismo, se le aclara que, el juez consideró necesario apartar del asunto al defensor, no solamente por la manifestación de «retiro» que éste exteriorizó, sino porque, era necesario evitar que con posterioridad se alegara una nulidad con falta de defensa técnica. Sin embargo, precisamente para materializar esa garantía, ordenó requerir al hoy accionante para que en el término de 5 días designara un nuevo apoderado de confianza, pero como ello no ocurrió, solicitó la asignación de uno por parte de la Defensoría Pública, que ya ocurrió. Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

solicitó la asignación de uno por parte de la Defensoría Pública, que ya ocurrió. Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones contenidas en esta decisión. 11Tutela de 2ª instancia nº 108777

William Bravo Sánchez Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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