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CSJ - STP1600-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1600-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1600-2023 Radicación n.° 128585 (Aprobación Acta No.031) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ALBERTO CARDONA Y JOHANNA CARDONA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de diciembre de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.CUI 20001220400120220095301 Rad. 128585 Alberto Cardona y Johanna Cardona Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Señala el accionante que, el día 1° de noviembre del 2022, la entidad accionada en respuesta a una solicitud de compulsa de copias hecha al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar de quien fungió como apoderado de la defensa, el señor Jorge Castilla Rentería dentro del proceso N° 20060-60-01236-2012-00291-00, que se adelantaba en contra del imputado y acusado Felipe Daniel Ortiz Parra por los delitos de Homicidio y lesiones personales agravadas, manifestando: “Le informo que esta seccional conoció del proceso 2021-00233 L.R50, se ordenó la terminación del procedimiento y

y acusado Felipe Daniel Ortiz Parra por los delitos de Homicidio y lesiones personales agravadas, manifestando: “Le informo que esta seccional conoció del proceso 2021-00233 L.R50, se ordenó la terminación del procedimiento y por ende el archivo de las diligencias a favor del togado en mención”. Igualmente, refiere que, llama la atención en su condición de víctimas y quejosos, que la accionada haya omitido el principio de transparencia a que están sometidos las actuaciones disciplinarias, judiciales y administrativas, sin que se les haya informado y notificado oportunamente tanto de la apertura del proceso disciplinario como de la decisión de terminación y archivo de esas diligencias, a fin de pronunciarse y haber hecho uso de los recursos legales dentro del debido proceso amparado por la constitución con respecto a los fundamentos de la decisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 13 de diciembre de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, “[…] no se puede predicar un actuar negligente u omisivo por parte de la Comisión accionada con la entidad suficiente para dejar en entredicho la vigencia de los derechos fundamentales de los accionantes, pues de acuerdo lo constatado en la regulación normativa pertinente, no le era exigible notificar a terceros respecto de quienes no se encuentra acreditada la calidad de intervinientes o quejosos dentro del proceso disciplinario, en virtud, a que es la misma fuente legal la que se encarga de establecer que únicamente podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario, así como el

dentro del proceso disciplinario, en virtud, a que es la misma fuente legal la que se encarga de establecer que únicamente podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario, así como el Ministerio Público quien podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones.” 2CUI 20001220400120220095301 Rad. 128585 Alberto Cardona y Johanna Cardona Impugnación Aseveró que, “[…] la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, actuó conforme a las competencias a ella otorgadas por la ley, y bajo el estricto cumplimiento de lo allí establecido, en la cual no le imponía la obligación de notificar a las víctimas del proceso penal del cual se desprendió la compulsa de copias oficiosa por parte del Juez, cuando además no ostentan la calidad de quejosos, de lo que descarta la afección de sus derechos fundamentales.” LA IMPUGNACIÓN Los accionantes ALBERTO Y JOHANNA CARDONA interpusieron recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitaron que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Alegaron que, si bien es cierto que la normativa que regula la participación en procesos disciplinarios no establece el deber de notificación a sujetos no quejosos, con miras a garantizar los derechos fundamentales de las personas perjudicadas por una falta disciplinaria, estas tienen derecho a ser reconocidas como víctimas y participar en el trámite procesal. Así las cosas, solicitaron la declaración de nulidad del proceso disciplinario 2021-00233, llevado contra Jorge Castilla Rentería, para que

estas tienen derecho a ser reconocidas como víctimas y participar en el trámite procesal. Así las cosas, solicitaron la declaración de nulidad del proceso disciplinario 2021-00233, llevado contra Jorge Castilla Rentería, para que sean reconocidos como víctimas dentro de dicha investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ALBERTO CARDONA y JOHANNA CARDONA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 3CUI 20001220400120220095301 Rad. 128585 Alberto Cardona y Johanna Cardona Impugnación Judicial de Valledupar el 13 de diciembre de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de ALBERTO CARDONA y JOHANNA CARDONA , por parte de la accionada. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de la accionada, teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al expediente tutelar, se demostró que la accionada obró dentro de su competencia. Destaca esta Sala lo expuesto por el a quo en el fallo impugnado:

accionada, teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al expediente tutelar, se demostró que la accionada obró dentro de su competencia. Destaca esta Sala lo expuesto por el a quo en el fallo impugnado: “se encuentra acreditado que, en las actuaciones disciplinarias que adelante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, únicamente podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario, así como el Ministerio Público quien podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales, así mismo, el artículo 66 del mismo compendio normativo, consagra en su parágrafo, que el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Aunado a lo anterior, tal como lo expuso el citado ente accionado, en las actuaciones disciplinarias que se adelantaron bajo su dirección, se encuentra acreditado que los accionantes Alberto Cardona y Johana Cardona, no figuran como quejosos, toda vez que la investigación de orden disciplinario fue iniciada por compulsa de copias que de manera oficiosa realizara el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y no por queja impetrada por los tutelantes, por tanto, no es exigible que estos figuren como intervinientes cuando no cuentan con las

Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y no por queja impetrada por los tutelantes, por tanto, no es exigible que estos figuren como intervinientes cuando no cuentan con las calidades que exige la Ley para predicarse de ellos tal condición”. (Subrayado fuera del original) 4CUI 20001220400120220095301 Rad. 128585 Alberto Cardona y Johanna Cardona Impugnación Aunado a esto, cabe señalar que, por regla general, en los procesos disciplinarios no pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas en tanto las faltas disciplinarias que en él se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, mas no a la lesión de derechos subjetivos1. Frente a ello, solo de manera excepcional puede haber participación de víctimas cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario2. Así las cosas, en el presente asunto los accionantes no demostraron por qué la infracción disciplinaria investigada en el proceso de conocimiento provocó una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente 1 Cfr. Sentencia de Tutela T-473/17 de 2017. 2 Ibidem. 5CUI 20001220400120220095301 Rad. 128585 Alberto Cardona y Johanna Cardona Impugnación fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6CUI 20001220400120220095301 Rad. 128585 Alberto Cardona y Johanna Cardona Impugnación 7

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