CSJ - STP1600-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1600-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP1600-2025 Radicación nº 142839 Aprobado según acta n°. 18
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinti cinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ENRIQUE ARDILA POLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales el debido proceso y de defensa, al interior delCUI 11001020400020250016500
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2 proceso penal con radicado No. 08001-60-99-031-2014-0020501 que se adelantó en su contra.
2. A la presente actuación fueron vinculados: el señor Julio Andrés Gómez Zuluaga, el Juzgado 17° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las Secretarías de los Juzgados del Circuito Especializado con Función de Conocimiento y del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.
II. FUNDAMENTOS DEL AMPARO
3. El accionante afirmó en la demanda que, a través de un tercero, tuvo conocimiento que en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se había dictado en su contra
3. El accionante afirmó en la demanda que, a través de un tercero, tuvo conocimiento que en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se había dictado en su contra sentencia por el delito de homicidio, trámite en relación con el cual
aseguró que:
3.1. En «ninguna de las etapas procesales, después de haber obtenido mi libertad por vencimiento de término, tuve conocimiento de ninguna diligencia, no recibí citación alguna por parte del juzgado de conocimiento para comparecer a audiencia dentro de ese trámite».
3.2. En «el momento que del juzgado de conocimiento dicta la sentencia condenatoria en mi contra estaba representado por el abogado Julio Andrés Gómez Zuluaga », de la defensoría pública, y aun cuando «siempre estuve atento a comunicaciones con el señor defensor sin embargo nunca obtenía comunicación con este profesional del derecho».CUI 11001020400020250016500 Radicado interno 142839 Tutela primera instancia
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3.3. Tuvo conocimiento que el 2 de septiembre de 2024 el citado profesional «había desistido del recurso de apelación contra el fallo condenatorio preferido en mi c ontra», proceder que, según el actor, «anula cualquier posibilidad de que el superior revise la condena injusta [y] es algo contrario a la común practica del litigio, más cuando esa decisión que adopta el abogado jamás me fue consultada por El y no apela la decisión que me condena» (sic).
3.4. Con base en las anteriores razones solicitó tutelar sus
esa decisión que adopta el abogado jamás me fue consultada por El y no apela la decisión que me condena» (sic).
3.4. Con base en las anteriores razones solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa dentro del aludido proceso, para lo cual pidió dejar sin efecto lo actuado a partir «de la lectura del fallo [de] 26 de agosto de 2024».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 27 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
4.1. La Fiscalía 60 Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de Bogotá reseñó el trámite procesal y advirtió que el accionante conocía que en su contra se llevaba un proceso penal, en el que, desde el principio, fue asistido de manera continua e ininterrumpida por abogados de confianza o de laCUI 11001020400020250016500 Radicado interno 142839 Tutela primera instancia
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4 Defensoría del Pueblo, profesionales que lo representaron de manera activa.
Adujo que el aquí accionante no solamente conocía del proceso «sino que además pidió no volver a ser citado y tiempo después ya en el año 2023 le otorgó poder a un abogado de confianza, a causa del cual se frustraron varias sesiones de audiencia por su inasistencia,
proceso «sino que además pidió no volver a ser citado y tiempo después ya en el año 2023 le otorgó poder a un abogado de confianza, a causa del cual se frustraron varias sesiones de audiencia por su inasistencia, determinada por incapacidades médicas o simplemente por no presentarse».
Advirtió el representante del ente investigador que, en razón de lo anterior, el Juzgado de conocimiento, una vez más tuvo que requerir a la Defensoría Pública y se designó como abogado a quien antes ya había ejercido como tal y por ende conocía del caso.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo.
4.2. El Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que, al revisar la plataforma de consulta de procesos, el CUI 08001609903120140020500 contra el señor LUIS ENRIQUE ARDILA POLO, encontró asignado el caso al Juez 7 homólogo de esta ciudad, por lo que procedió a enviar el requerimiento a ese despacho para que se pronunciara al respecto.
4.3. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que, al verificar la base de datos de esa oficina, no encontró que hubiese sido avocado proceso penal o acción deCUI 11001020400020250016500 Radicado interno 142839 Tutela primera instancia
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5 tutela en las cuales el señor ARDILA POLO figure como accionante, procesado o víctima.
Además, confirmó que por la aludida gestión encontró «que el accionante se encuentra vinculado dentr o del proceso penal Nro.
5 tutela en las cuales el señor ARDILA POLO figure como accionante, procesado o víctima.
Además, confirmó que por la aludida gestión encontró «que el accionante se encuentra vinculado dentr o del proceso penal Nro. 08001609903120140020500, el cual avocó el Juzgado Séptimo (7°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C ». Con base en ello solicitó despachar desfavorablemente la presente acción en lo que respecta a ese juzgado.
4.4. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que «consultada la base de datos de este Juzgado no obra proceso adelantado en contra del accionante. Una vez se verificó en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidenció que, en efecto, el proceso donde al parecer fue condenado el libelista fue conocido por el Homólogo 7, a quien su Despacho ya le corrió traslado».
4.5. El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá reseño el trámite procesal y manifestó que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, condenó a LUIS ENRIQUE ARDILA POLO a la pena principal de 302 meses de prisión por el delito de homicidio, en concurso, decisión que fue apelada por la defensa del accionante –entre otros-. No obstante, durante el traslado para la sustentación del recurso, desistió de la alzada y, en consecuencia, la condena al señor ARDILA POLO cobró ejecutoria tras el fallo de segundo grado que resolvió la impugnación respecto de otros procesados.
en consecuencia, la condena al señor ARDILA POLO cobró ejecutoria tras el fallo de segundo grado que resolvió la impugnación respecto de otros procesados.
Luego remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 11001020400020250016500 Radicado interno 142839 Tutela primera instancia
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6 En lo relacionado con los alegatos del accionante quien aseguró que no se garantizó su defensa técnica y tampoco su debida citación al juicio, precisó las circunstancias que se dieron durante la etapa de juicio y manifestó que LUIS ENRIQUE ARDILA POLO contó con varios abogados durante todo el proceso, los cuales ejercieron actos de defensa.
Acerca de las citaciones a audiencia y representación del procesado, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó las siguientes precisiones y aclaraciones:
«Ahora bien, desde la citación para audiencia preparato ria (no realizada) de fecha 14 de febrero del 2017, el accionante Luis Enrique Ardila Polo renunció a estar presente a las audiencias; por ende, todas las actas que se hicieron desde esa fecha hacia adelante aparecen con esa anotación. (…) En la sesión de audiencia de fecha 30 de enero de 2024, el defensor público Julio Andrés Gómez Zuluaga, actuó en representación de los intereses del señor Ardila Polo.
En el acta 2024-192 de fecha 30 de mayo de 2024, el señor juez dejó constancia que esa mañana se recibió un correo electrónico
representación de los intereses del señor Ardila Polo.
En el acta 2024-192 de fecha 30 de mayo de 2024, el señor juez dejó constancia que esa mañana se recibió un correo electrónico enviado por el defensor Richard Harris Ricardo anexando una incapacidad médica y un poder en donde el procesado Luis Enrique Ardila Polo lo designaba para que ejerciera de nuevo su defensa; sin embargo, este defensor ya había sido desplazado por sus constantes inasistencias afirmando que su estado de salud no le permitía comparecer a las diligencias.
Por lo anterior, el juzgado le reitera a ese abogado que fue desplazado, por lo tanto, el defensor público Gómez segu iría asumiendo la defensa del procesado Ardila Polo. En el mismo sentido, se informó al procesado Ardila Polo que, si era de su interés, podía nombrar un defensor de confianza, respetando elCUI 11001020400020250016500 Radicado interno 142839 Tutela primera instancia
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7 interés de la justicia nombrando un abogado que sí pueda ejercer su representación».
Concluyó el citado Despacho que, según lo expuesto, es claro que ARDILA POLO en todo momento tuvo conocimiento del proceso penal que se adelantó en su contra, tanto así que, como se indicó dentro del resumen de las actuaciones, el demandante en varias oportunidades otorgó poder a abogados de confianza para que lo representaran, situación que demuestra su conocimiento de la actuación y de las diferentes etapas procesales que se estaban desarrollando, razones estas por las que requirió negar las pretensiones del accionante y solicitó su desvinculación.
para que lo representaran, situación que demuestra su conocimiento de la actuación y de las diferentes etapas procesales que se estaban desarrollando, razones estas por las que requirió negar las pretensiones del accionante y solicitó su desvinculación.
4.6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, a través de su Secretaría, manifestó que al realizar búsqueda en el sistema Siglo XXI, encontró registro con el proceso No. 08001-60-99-031-201400205 y número interno 308 -7 seguido en contra de LUIS ENRIQUE ARDILA POLO Y OTROS el que correspondió por reparto al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el año 2015.
Advirtió que esa dependencia lleva a cabo el reparto de los casos a que haya lugar, y que una vez hecho esto «el conocimiento de los expedientes corresponde al Juzgado que asume dicha carga, sin tener injerencia alguna el Juez Coordinador o el suscrito en las órdenes emitidas por el Juez natural, las cuales cumplen cada uno de los escribientes que se encuentran adscritos a los despachos judiciales». Por lo anterior solicitó su desvinculación de la presente acción.CUI 11001020400020250016500 Radicado interno 142839 Tutela primera instancia
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8 4.7. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que tales despachos adquieren competencia con sujeción al artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual descarta cualquier proceder irregular en contra de los intereses del accionante en la
Seguridad de Bogotá indicó que tales despachos adquieren competencia con sujeción al artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual descarta cualquier proceder irregular en contra de los intereses del accionante en la presente acción de amparo, por lo que deprecó declarar improcedente la pretensión consignada en el libelo.
4.8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de uno de sus magistrados, reseñó el trámite procesal e indicó que «En providencia del 9 de octubre de 2024 la sala revocó parcialmente la sentencia, para en su lugar absolver a JAVIER EDUARDO DONADO RUEDA por el delito de homicidio agravado y confirmó la absolución de ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE. La lectura de la decisión se realizó el 22 de octubre de ese mismo año».
En cuanto a lo manifestado por el tutelante, y en lo que es resorte de esa instancia, puso en conocimiento que la citación a las audiencias programadas por esa Corporación se realiza a través de la Secretaría de la Sala Penal, la que, a su vez, obedece a la información que el juzgado de conocimiento reporta en el oficio remisorio y la que obre en el expediente.
Asimismo, indicó que, conforme a las actas archivadas de la actuación, logró colegir que el señor LUIS ENRIQUE ARDILA POLO fue privado de la libertad el 13 de octubre de 2014 en cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta y la recobró en el lapso entre las sesiones de audiencia de juicio
POLO fue privado de la libertad el 13 de octubre de 2014 en cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta y la recobró en el lapso entre las sesiones de audiencia de juicio oral del 26 de junio de 2018 y el 31 de julio de esa misma anualidad.CUI 11001020400020250016500 Radicado interno 142839 Tutela primera instancia
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9 Explicó la aludida autoridad que «Desde el punto de vista del suscrito, el que la persona hubiere quedado en libertad no le impedía poner en conocimiento, bien directa o por vía de su abogado, alguna dirección física, de correo electrónico, teléfono o de cualquier otra forma para que la justicia le hubiere comunicado, tal y como se hizo durante su privación de la libertad, lo subsiguiente en el proceso que se le seguía; de tal forma que es evidente la incuria del entonces procesado, de la cual no puede valerse ahora para solicitar nulidad alguna, pues era su obligación seguir atento a su proceso».
Con base en lo anterior indicó que como lo exigido por el accionante es que el juez constitucional repare el daño presunto causado por su voluntaria falta de presencia en el resto del juicio, a partir de cuando quedó en libertad, tal situación no se ajusta a ninguna de las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias y actuaciones judiciales, pues son producto de su propia «culpa».
Afirmó no advertir acción u omisión por parte de ese Despacho generadora del desconocimiento o vulneración del derecho invocado por el accionante, por lo cual instó a su desvinculación del trámite constitucional.
Afirmó no advertir acción u omisión por parte de ese Despacho generadora del desconocimiento o vulneración del derecho invocado por el accionante, por lo cual instó a su desvinculación del trámite constitucional.
4.9. El abogado Julio Andrés Gómez Zuluaga informó que le fue asignada la defensa del señor LUIS ENRIQUE ARDILA POLO y, por ende, actuó desde la etapa de juicio oral, a partir de los días 13 y 14 de abril de 2020, gestión que terminó el día 2 de septiembre del año 2024 « tal y como qued[ó] registrad[o] en las respectivas grabaciones» (sic). Destacó que en esa última fecha tomó la decisión de desistir del recurso de apelación interpuesto, dadoCUI 11001020400020250016500 Radicado interno 142839 Tutela primera instancia
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10 que nunca conoció la versión del procesado , ni su intensión respecto de ese mecanismo.
Manifestó que ARDILA POLO no tuvo interés con él, para darle detalles respecto de los hechos con el fin plantear una estrategia defensiva, «siendo falso el argumento de que “Siempre estuve atento a comunicaciones con el señor defensor sin embargo nunca obtenía comunicación con este profesional del derecho.”». Resaltó que el aquí accionante, al conocer de la actuación penal por la que estuvo privado de la libertad, no se contactó con la defensoría para solicitar su teléfono o datos de ubicación.
Adujo que « el señor Ardila Polo, renunció a su derecho a comparecer a las diligencias y como podrán ustedes saber, la
estuvo privado de la libertad, no se contactó con la defensoría para solicitar su teléfono o datos de ubicación.
Adujo que « el señor Ardila Polo, renunció a su derecho a comparecer a las diligencias y como podrán ustedes saber, la Administración de Justicia no se debe paralizar por la no comparecencia de un procesado o su abogado, por lo que se requiere de esta forma al Servicio Nacional de Defensoría Pública, para que continue el proceso garantizándole así su derecho a la defensa, labor que desempeñe con lealtad durante toda la etapa que me correspondió en el juicio oral».
Indicó que ARDILA POLO el día 25 de mayo de 2023, nombró abogada de confianza, sin que la mencionada o el procesado tuvieran contacto con él.
4.10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. HECHOS ACREDITADOS
CON BASE EN LAS PRUEBAS ALLEGADASCUI 11001020400020250016500
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5. Da cuenta la actuación que contra LUIS ENRIQUE ARDILA POLO, y otros indiciados1, con ocasión de hechos que señalaban su pertenencia a la organización delictiva conocida como “ Los Rastrojos Costeños”2, la cual operaba en varias ciudades de la costa caribe, se adelantó el proceso penal aquí mencionado, en el que la audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación respecto del arriba citado se llevó a cabo el 13 octubre de 2014, ante el Juzgado Penal
mencionado, en el que la audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación respecto del arriba citado se llevó a cabo el 13 octubre de 2014, ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, diligencia en la que se le atribuyo «el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Art 103 y 104 del C.P. En concurso con los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Art. 340 Inciso 2o y USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS Art 188D del C.P.»3.
6. El señor LUIS ENRIQUE ARDILA POLO no se allanó a cargos y por esos delitos le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, diligencia
en la que informó como dirección de residencia la “carrera 93 No. 1 – 27 FF-17” del Barrio Suba Rincón de la ciudad de Bogotá4.
7. El escrito de acusación fue radicado el 17 de junio de 2015, correspondiendo su conocimiento, finalmente5, al Juzgado
1 Javier Eduardo Donado Rueda; Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude y Erasmo Porto Villareal . 2 Comandada por los hermanos Juan Manuel y Brayan Eduardo Borr é Barreto . 3 Archivo “ 001Acta20141012.pdf ”; carpeta “ 001Preliminares ”; link del expediente remitido por el Juzgado 7 º Penal del Circuito Especializado de Bogotá . 4 Carpeta “ 001Preliminares ”; Carpeta “ Multimedia ”; archivo de audio de la diligencia
remitido por el Juzgado 7 º Penal del Circuito Especializado de Bogotá . 4 Carpeta “ 001Preliminares ”; Carpeta “ Multimedia ”; archivo de audio de la diligencia respectiva, link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá . 5 Luego de que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, accediera a un cambio de radicación s olicitado por la Fiscalía. AP 4377-2015, 5 DE AGOSTO, Rad. 46535 .CUI 11001020400020250016500 Radicado interno 142839 Tutela primera instancia
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12 Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, oficina en la que, tras varios aplazamientos, en la sesión del 4 de diciembre siguiente, destinada a su formalización —lo cual no ocurrió por inasistencia de uno de los abogados de la defensa—, el señor ARDILA POLO, asistido por su defensor de confianza, de viva voz manifestó su voluntad de no comparecer en adelante a las siguientes y sucesivas audiencias, con el fin de evitar que fracasaran las mismas debido a su no traslado por parte del INPEC desde la cárcel La Picota6.
7. La audiencia de acusación se llevó a cabo en sesiones 12, 25, 26 de febrero, y 10 de agosto de 2016 , en las que se dejó constancia de que el señor ARDILA POLO, pese a estar privado de la libertad, desde la celebrada el 4 de diciembre de 2015, había renunciado a su derecho a comparecer, diligencias de audiencia
constancia de que el señor ARDILA POLO, pese a estar privado de la libertad, desde la celebrada el 4 de diciembre de 2015, había renunciado a su derecho a comparecer, diligencias de audiencia en las que el citado estuvo representado por el mismo defensor de confianza, y con anuencia de quien, e n ese acto procesal, la Fiscalía precisó que los delitos atribuidos a aquél eran: (i) autor de concierto para delinquir, con fines de desplazamiento forzado, homicidio, tráfico de estupefacientes y extorsión; (ii) coautor de homicidio agravado, en concurso material —siete eventos—; (iii) coautor de extorsión y (iv) coautor uso de menores de edad para la comisión de delitos7.
8. La audiencia preparatoria estaba programada para ser instalada el 22 de noviembre de 2016, sin embargo su
6 Carpeta “ 002ActuacionesDeConocimiento ”; carpeta “ 03Multimedia ”; carpeta “01Acusación ”; archivo “004Acusación20151204.wmv ”, minuto 12:03 a 13:30 , link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá . La misma manifestación, según esa diligencia, habían hecho los coprocesados Javier Eduardo Donado Rueda y Erasmo Porto Villareal. 7 Link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Esp ecializado de Bogotá . Carpeta “ 002Actuaciones DeConocimiento ”; Carpeta “ 01Documentos ”; archivo s en pdf con los n úmeros 008, 009, 010, 011 y 018.CUI 11001020400020250016500 Radicado interno 142839
archivo s en pdf con los n úmeros 008, 009, 010, 011 y 018.CUI 11001020400020250016500 Radicado interno 142839 Tutela primera instancia
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13 adelantamiento se extendió hasta el 23 de marzo de 2018, fecha ultima en la que culminó, precediendo a esa sesión las realizadas efectivamente el 13 de septiembre, 16 de noviembre 2017 y el 16 de enero de 2018, en las que los interese del señor ARDILA POLO estuvieron representados por su defensor de confianza, excepto la del 16 de enero en la que lo representó un abogado de la Defensoría Pública8.
9. El juicio obedeció a la misma dinámica; es decir, debido a la inasistencia, injustificada, de los abogados de confianza de los procesados, la mayoría de las veces del que representaba al señor ARDILA POLO, aun cuando ese debate estaba programado para los meses de mayo y junio de 2018, se extendió hasta el año 2024, interregno en el que para la sesión del juicio del 31 de julio de 2018, se supo que el citado había recobrado la libertad por vencimiento de términos, no obstante lo cual nunca asistió desde entonces a las sucedáneas sesiones de audiencia de juzgamiento, aun cuando sí procuró remover a los defensores públicos que le eran asignados , mediante la designación de defe nsores de confianza quienes tampoco asistían a cumplir con su rol9.
10. La práctica probatoria culmino en la sesión del 29 de noviembre de 2022, y luego, por las mismas razones indicadas en
confianza quienes tampoco asistían a cumplir con su rol9.
10. La práctica probatoria culmino en la sesión del 29 de noviembre de 2022, y luego, por las mismas razones indicadas en el numeral anterior , la etapa de alegatos de conclusión se extendió, en diferentes sesiones, hasta el 30 de enero de 2024, fecha en la que el juez director de la causa fijó como fecha para anuncio del sentido de fallo y lectura del mismo el 30 de mayo
8 Link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá . Carpeta “ 002ActuacionesDeConocimiento ”; Carpeta “ 01Documentos ”; archivos en pdf con los números 0 29, 031, 033 y 037. 9 Link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá . Carpeta “ 002ActuacionesDeConocimiento ”; Carpeta “ 01Documentos ”; archivos en pdf, a partir de los números 041 a 107.CUI 11001020400020250016500 Radicado interno 142839 Tutela primera instancia
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14 siguiente10; en ese ciclo alegó de conclusión un abogado de la defensoría pública asignado para el señor ARDILA POLO debido a las maniobras dilatorias de sus asesores técnicos de confianza.
11. Finalmente, el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 9 de agosto de 2024, en audiencia anunció sentido de fallo, y el 26 siguiente le dio lectura a la sentencia por medio de la cual, respecto de LUIS ENRIQUE ARDILA POLO hizo la siguiente declaración de justicia11:
anunció sentido de fallo, y el 26 siguiente le dio lectura a la sentencia por medio de la cual, respecto de LUIS ENRIQUE ARDILA POLO hizo la siguiente declaración de justicia11:
11.1. Decretó preclusión de la acción p enal, por prescripción, en favor de aquel y de los otros enjuiciados, respecto del delito de concierto para delinquir agravado.
11.2. Decretó la nulidad parcial: a partir del acto de acusación, respecto de tres de los siete delitos de homicidio agravado que le habían sido endilgados; y desde la audiencia de imputación, en relación con el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos y extorsión agravada.
11.3. Condenó a LUIS ENRIQUE ARDILA POLO, como coautor del delito de homicidio agravado, cometido en concurso, a la pena principal de 302 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, y le negó los subrogados penales.
10 Link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá . Carpeta “ 002ActuacionesDeConocimiento ”; Carpeta “ 01Documen tos”; archivos en pdf, a partir de los números 108 a 138. 11 Link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá . Carpeta “ 002ActuacionesDeConocimiento ”; Carpeta “ 01Documentos ”; archivos en pdf, a partir de los números 149 a 1 53.CUI 11001020400020250016500 Radicado interno 142839 Tutela primera instancia
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12. Contra la referida sentencia de primera instancia, el defensor público asignado al procesado interpuso recurso de apelación; sin embargo, el mismo profesional de la Defensoría del Pueblo que prohijaba los interese del antes citado , el 2 de septiembre de 2024, presentó desistimiento de ese mecanismo, manifestación que fue aceptada por el juez de conocimiento en auto del 12 del mismo mes, en el que, a la vez, concedió ante el superior funcional la azada sustentada por otros sujetos procesales12.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201513 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE ARDILA POLO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derecho s fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u
12 Link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado
protección inmediata de sus derecho s fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u
12 Link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá . Carpeta “ 002ActuacionesDeConocimiento ”; Carpeta “ 01Documentos ”; archivos en pdf, con los números 1 61, 162 y 178 . 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020250016500 Radicado interno 142839 Tutela primera instancia
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16 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales , y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;
agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de
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