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CSJ - STP16002-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16002-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP16002-2021 Radicación n.° 116951 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelven las impugnaciones propuestas por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y de la Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., frente a la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020500020210042802 Tutela de 2ª Instancia n.º 116951 EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO mediante la cual amparó los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y los que denominó «seguridad jurídica, confianza legítima, vida digna, protección a la tercera edad y a una pensión en condiciones

dignas» de EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y los que denominó «seguridad jurídica, confianza legítima, vida digna, protección a la tercera edad y a una pensión en condiciones dignas».

fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y los que denominó «seguridad jurídica, confianza legítima, vida digna, protección a la tercera edad y a una pensión en condiciones dignas». Para respaldar su solicitud, narra que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., no obstante, esta entidad no le suministró información sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de dicho acto jurídico. Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones con el propósito de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional y que el asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 17 de octubre de 2018 accedió a sus pretensiones. Menciona que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo de 27 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.

Argumenta que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia y transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, pero luego desistió de tal acto procesal y

fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, pero luego desistió de tal acto procesal y 2CUI 11001020500020210042802 Tutela de 2ª Instancia n.º 116951 EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO mediante auto de CSJ AL807-2021 esta Corte admitió el desistimiento.

Conforme lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlos, se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y se ordene al Tribunal accionado que dicte una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación referenció que si bien el demandante tuvo la oportunidad de promover recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar «ya que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del afiliado». Indicó que lo mismo sucede respecto del requisito de inmediatez, pues aunque el amparo se propuso luego de haber trascurrido más de 6 meses de haberse emitido la determinación objeto de reproche, dicha principio se debe superar «dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados». Concedió la acción, en consideración a que, a su juicio

determinación objeto de reproche, dicha principio se debe superar «dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados». Concedió la acción, en consideración a que, a su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia del 27 de agosto de 2019 incurrió en una causal específica de 3CUI 11001020500020210042802 Tutela de 2ª Instancia n.º 116951 EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial». Señaló que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello lesionó las garantías pensionales de la demandante. Amparó los derechos al debido proceso, igualdad,

indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello lesionó las garantías pensionales de la demandante. Amparó los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y los que denominó «seguridad jurídica, confianza legítima, vida digna, protección a la tercera edad y a una pensión en condiciones dignas » de EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO y ordenó: […] Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2019 , en el proceso ordinario laboral que el accionante instauró contra Porvenir S.A. y Colpensiones . Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

4CUI 11001020500020210042802 Tutela de 2ª Instancia n.º 116951 EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias CC

Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias CC

C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

LAS IMPUGNACIONES

1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones [ COLPENSIONES], indicó que la decisión atacada es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá contaban con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto.

Por tanto, estimó que no se configuraba ningún vicio o vulneración a las garantías fundamentales del actor, aunado a que no se puede acudir a la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que solicitó revocar el proveído de primera instancia.

2. La Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., manifestó que lo pretendido por la accionante se estudió por las autoridades ordinarias y que la acción constitucional no se puede utilizar para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo,

5CUI 11001020500020210042802 Tutela de 2ª Instancia n.º 116951 EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO máxime cuando en desarrollo del proceso ordinario no se presentaron vicios o defectos procesales. Solicitó revocar el amparo al evidenciar que la sentencia de segunda instancia se encuentra acorde a derecho y conforme a las normas aplicables al caso y declarar que esa Sociedad Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y los que denominó «seguridad jurídica, confianza legítima, vida digna, protección a la tercera edad y a una pensión en condiciones dignas» de la accionante, al negarse a declarar la ineficacia el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

6CUI 11001020500020210042802 Tutela de 2ª Instancia n.º 116951 EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad

de defensa judicial. 6CUI 11001020500020210042802 Tutela de 2ª Instancia n.º 116951 EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. 2.1. En el presente asunto, está probado que EMMA ALEXANDRA V ILLALOBOS A NGULO, tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, pese a

ALEXANDRA V ILLALOBOS A NGULO, tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, pese a que inicialmente lo interpuso, luego desistió del mismo y ese mecanismo constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio. En principio, la situación descrita conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020500020210042802 Tutela de 2ª Instancia n.º 116951 EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO requisito de subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, se impone dar prevalencia en término de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional2. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo

providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada 3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del derecho sustancial5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7 Conforme con lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a 2 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 3 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 4 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. 5 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. 5 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e). 8CUI 11001020500020210042802 Tutela de 2ª Instancia n.º 116951 EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. 2.2. Asimismo, para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas8. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica

que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”9 Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. 8 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9CUI 11001020500020210042802 Tutela de 2ª Instancia n.º 116951

EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO

3. En el presente asunto, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, afirmó que no era viable declarar la ineficacia del traslado de régimen reclamado por EMMA A LEXANDRA VILLALOBOS ANGULO debido a que no se logró demostrar que el cambio de régimen pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que VILLALOBOS A NGULO suscribió de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectuó la afiliación a PORVENIR S.A.

Al respecto, la autoridad judicial accionada, en la

manera voluntaria y libre el formulario en el que efectuó la afiliación a PORVENIR S.A. Al respecto, la autoridad judicial accionada, en la sentencia cuestionada inició recordando que los afiliados tienen la libertad para elegir el régimen del sistema general de pensiones, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994. También indicó que, la omisión del fondo de pensiones de brindar información precisa y completa sobre las consecuencias positivas o negativas del traslado de régimen pensional, generará la nulidad o ineficacia de ese acto, siempre y cuando causen lesiones «injustificadas» al afiliado. Luego de ponderar la situación de la accionante, esto es, que contaba con 29 años de edad al momento en el que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia, que su traslado al régimen de prima media se dio a los 31 años, faltando 26 años y 1.100 semanas de cotización para acceder a su pensión, consideró que el traslado no implicó afectación alguna para la demandante, al no encontrase, siquiera «cerca» de consolidar su derecho pensional, o que no generó 10CUI 11001020500020210042802 Tutela de 2ª Instancia n.º 116951 EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO un riesgo objetivo, sobre el cual la administradora del fondo de pensiones, contara con la obligación o deber de información aludido. También encontró que la demandante no ejerció su

un riesgo objetivo, sobre el cual la administradora del fondo de pensiones, contara con la obligación o deber de información aludido. También encontró que la demandante no ejerció su derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida, según lo previsto en la Ley 797 de 2003. Finalmente, citó precedentes de la Sala de Casación Laboral referentes a la ineficacia del traslado, para valorar que, de seguir esos postulados, se eliminarían las restricciones para proponer la acción y se daría lugar a que las personas promuevan demandas de este tipo por la simple inconformidad con el plan pensional que escogieron, causando dificultades en la estabilidad del sistema pensional y desconocimiento la autonomía de la voluntad del afiliado y la libre escogencia del régimen. 3.1. Dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. Para tal efecto, la Sala reiterará los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, 2 sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al interior de las cuales se trató unos asuntos de similar connotación a los que son objeto de estudio el presente caso. Ese órgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y

que son objeto de estudio el presente caso. Ese órgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y 11CUI 11001020500020210042802 Tutela de 2ª Instancia n.º 116951 EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL49642018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019 y CSJ SL16882019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos , es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo. Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral puntualizó: […] 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró

al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [negrilla fuera del texto]. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de 12CUI 11001020500020210042802 Tutela de 2ª Instancia n.º 116951 EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,

EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato. Asimismo, contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones le corresponde demostrar dentro del

jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato. Asimismo, contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual como el de prima media. No basta, como se vio en el presente asunto, donde el asesoramiento estuvo encaminado exclusivamente a señalar los puntos positivos que implicaban el cambio de régimen, sin señalar los aspectos negativos de esa decisión. Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4426-2019, 16 oct. 2019, rad. 79167, indicó: 13CUI 11001020500020210042802 Tutela de 2ª Instancia n.º 116951 EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO […] el Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J] no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha aseveración es errónea por varias razones. De una parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no invocó. Así, incurrió en un primer error porque pese a que analizó la demanda y entendió que la actora no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto fáctico inexistente en la litis. De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son

un supuesto fáctico inexistente en la litis. De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. En las más recientes providencias, la Corte también ha explicado que con el paso del tiempo ese deber de información se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el

exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligación de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar a la accionante información clara y transparente de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, así lo explicó la Corte en sentencias CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019:

1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente

14CUI 11001020500020210042802 Tutela de 2ª Instancia n.º 116951 EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO […] En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma,

100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse « que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor

la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. […] Por último, en lo que al primer planteo corresponde, también erró el ad quem cuando echó de menos la prueba que en su criterio debía aportar la accionante, pues quien debía demostrar que cumplió con el deber insoslayable de información, por tratarse de un derecho mínimo y de una garantía consagrada en el ordenamien

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