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CSJ - STP16002-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16002-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16002-2024 Radicación N°. 141406 Acta No. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el representante legal del LICEO SALAZAR Y HERRERA – INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR HERRERA , contra la

SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debidoCUI 11001020400020240248700 Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera proceso. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso NI. 96243.

II. ANTECEDENTES

2. Afirmó el accionante que el Presbítero Gustavo Calle Giraldo presentó demanda contra el LICEO SALAZAR Y HERRERA y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA, con el objeto que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 6 de septiembre de 1985 y el 14 de septiembre de 2015, cuyos hechos y respuestas relacionó in extenso.

3. Refirió que la actuación fue asignada al Juzgado Quinto Laboral

septiembre de 1985 y el 14 de septiembre de 2015, cuyos hechos y respuestas relacionó in extenso.

3. Refirió que la actuación fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que el 24 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante, quien fue sucedido procesalmente por María José Agudelo Uribe.

4. Dicha decisión fue impugnada, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que confirmó el fallo de primer grado.

5. Informó que, instaurado el recurso extraordinario de casación,

las diligencias fueron asignadas a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia CSJ SL1200-2024, resolvió casar la providencia del aludido 2CUI 11001020400020240248700 Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera Tribunal. Además, se instauró incidente de nulidad, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses.

6. Manifestó que, aunque el Tribunal en cita negó las pretensiones con fundamento en la decisión CSJ SL2610-2020, la Sala accionada aplicó la misma providencia, pero accedió a las pretensiones del allí demandante.

7. Sostuvo que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, dado que por expresa prohibición de la Ley 1781 de 2016, el cambio jurisprudencial lo debe realizar la Sala de Casación Laboral permanente y no la de Descongestión, la cual realizó una indebida valoración de las

dado que por expresa prohibición de la Ley 1781 de 2016, el cambio jurisprudencial lo debe realizar la Sala de Casación Laboral permanente y no la de Descongestión, la cual realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales demostraban que los dineros recibidos por Gustavo Calle Giraldo no correspondían a salarios y desconociendo la decisión SU-540 de 2007.

8. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se ordene a la Sala accionada dejar sin efecto la providencia CSJ SL1200-2024 y emita una nueva providencia favorable a sus intereses.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral informó que la decisión cuestionada por vía constitucional se emitió con apego a la Constitución Política y a la ley y siguiendo el criterio de la Sala permanente de dicha especialidad, por lo que se atiene a las consideraciones expuestas en la providencia objeto de controversia.

3CUI 11001020400020240248700 Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera 9.1. Además, los argumentos expuestos por vía de tutela fueron presentados en la solicitud de nulidad, la cual fue negada en la providencia CSJ AL5828 del 1° de octubre de 2024. Por lo tanto, pidió no acceder a las pretensiones.

10. El apoderado de María José Agudelo Uribe, sucesora del

CSJ AL5828 del 1° de octubre de 2024. Por lo tanto, pidió no acceder a las pretensiones.

10. El apoderado de María José Agudelo Uribe, sucesora del

demandante Gustavo de Jesús Calle Giraldo, precisó que la decisión cuestionada no desconoce el precedente jurisprudencial ni crea una nueva línea hermenéutica, dado que desde el inicio de la actuación se indicó que las labores adelantadas por Calle Giraldo no eran de carácter “clerical, sacerdotal y religiosa”, sin que se afectaran los derechos del accionante, por lo que pidió negar la protección invocada.

11. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín refirió que conoció en primera instancia las diligencias y la queja constitucional se presenta contra la Sala de Casación Laboral que resolvió el recurso extraordinario de casación, por lo que no tiene injerencia sobre el particular.

12. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación adujo que en el proceso objeto de controversia no hizo parte ni se vinculó a la extinta entidad, por lo que pidió la desvinculación del trámite.

13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

4CUI 11001020400020240248700 Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera

14. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,

Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera

14. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.

15. Requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales 15.1. Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate

que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 5CUI 11001020400020240248700 Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera 15.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 15.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 15.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 1 Ibídem. 6CUI 11001020400020240248700 Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 15.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

16. Aclarado lo anterior, en el presente caso se tiene que el demandante cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL1200 del 22 de

mayo de 2024, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió casar el fallo proferido el 24 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la sentencia emitida el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial que absolvió a la parte actora. 16.1. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los 7CUI 11001020400020240248700 Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

7CUI 11001020400020240248700 Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 16.2. Igualmente, se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación; se indicaron los fundamentos del amparo; se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal; no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió a la protección constitucional en un término razonable contado a partir del fallo cuestionado, que data del 22 de mayo de 2024. 16.3. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.4. Sin embargo, no se advierte la configuración de ningún requisito de carácter específico, pues al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió en primer término, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín erró al negar la existencia del contrato laboral entre las partes, bajo el argumento de que el demandante «en su calidad de religioso hizo votos de pobreza y sus labores estaban relacionadas con su oficio sacerdotal». 16.5. En ese sentido, refirió que no existía controversia sobre «la prestación de los servicios del demandante, tampoco su calidad de

sacerdotal». 16.5. En ese sentido, refirió que no existía controversia sobre «la prestación de los servicios del demandante, tampoco su calidad de religioso y que las accionadas fungen como único empleador». 16.6. En ese orden, partió de revisar los pagos realizados por las allí demandadas, los cuales se acusaban de haber sido valorados de forma 8CUI 11001020400020240248700 Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera indebida y fueron titulados como «PRENOMINA ACUMULADO» de los años 2007 a 2013, a nombre de Gustavo de Jesús Calle Giraldo, con fecha de ingreso 1° de septiembre de 1985. 16.7. Luego de relacionar los diversos documentos allegados a las diligencias, concluyó la Sala accionada que «si existieron pagos con carácter retributivo, a favor del demandante por los servicios que prestó como rector». 16.8. En ese sentido, afirmó que se debía tener en consideración la decisión CSJ SL2610-2020, en la que se analizó la situación de un director y rector religioso y se concluyó que «no se demostró el elemento retributivo, de hecho ni siquiera fue una pretensión de la demanda; supuestos fácticos que sí se evidencian en el sub lite». 16.9. Afirmó que en dicha determinación se indicó que la actividad de docente, director y rector que había ejercido el allí demandante estaba relacionada con su «labor clerical y religiosa de dicha hermandad de la que era socio, orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y

relacionada con su «labor clerical y religiosa de dicha hermandad de la que era socio, orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad». 16.10. Además, que en la citada jurisprudencia se indicó que: «En el caso que se describe, esta Corporación advirtió que, si los miembros religiosos también prestan servicios, más allá del culto y la asistencia religiosa propiamente dicha, debía analizarse la situación, bajo la óptica del derecho del trabajo y los efectos del artículo 24 del CST. En el sub lite, de acuerdo con las probanzas analizadas, emerge palmario que el demandante sí recibió unos valores como 9CUI 11001020400020240248700 Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera contraprestación de sus servicios, por lo que se aplica la regla de la sentencia citada, según la cual, cuando el objeto de sus labores no se encuentra íntimamente relacionado con la función religiosa, se deberá dar operatividad a las normas del derecho del trabajo; en este sentido, se evidencia el primer error endilgado por la censura. Sentado lo anterior, se pasa a analizar las demás pruebas acusadas, para establecer si las labores ejercidas por el actor, fueron únicamente relacionadas con el culto; y si la prestación de sus servicios estaba cobijada por la presunción del artículo 24 del CST». 16.11. Luego de citar las diversas pruebas allegadas a las diligencias, indicó que: «De las pruebas analizadas, resulta evidente que el demandante sí bien,

cobijada por la presunción del artículo 24 del CST». 16.11. Luego de citar las diversas pruebas allegadas a las diligencias, indicó que: «De las pruebas analizadas, resulta evidente que el demandante sí bien, tenía la condición de religioso, prestó sus servicios como rector a la accionada y recibía una remuneración por labores alejadas a su vocación, por lo que los efectos de la presunción del artículo 24 del CST se aplica en su literalidad». 16.12. Además, se adjuntó la resolución núm. 001262 de 20000, a través de la cual se le reconoció al actor la pensión de vejez y se incluyó al LICEO SALAZAR Y HERRERA como empleador, vale decir, que «se le otorgó la calidad de trabajador, en el acto administrativo no se mencionó a ninguna comunidad religiosa». 16.13. Así concluyó: «Por lo dicho, se tiene que la accionada, realizó aportes al demandante en su calidad de trabajador y no como miembro de la comunidad. En efecto, con la expedición del Decreto 3615 de 2005, se les dio a los miembros de estas agremiaciones religiosas, la connotación de independientes; no obstante, en el acto administrativo que le concedió pensión al actor, se le inscribió como trabajador del Liceo Salazar y Herrera. 10CUI 11001020400020240248700 Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera Por lo expuesto, se evidencian los yerros endilgados al Tribunal y

Herrera. 10CUI 11001020400020240248700 Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera Por lo expuesto, se evidencian los yerros endilgados al Tribunal y procede la casación de la sentencia y la Sala se abstiene de analizar el segundo cargo, así como las demás pruebas denunciadas por perseguir el mismo fin». 16.14. Por lo tanto, consideró procedente oficiar a las entidades educativas, para que certificaran los pagos realizados por todo concepto a Gustavo de Jesús Calle Giraldo, el cual se encuentra pendiente de respuesta.

17. En ese orden, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió la alzada sin afectar los derechos fundamentales de la parte accionante, pues la decisión objeto de controversia está amparada bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fue emitida en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la

Carta Política.

18. De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11CUI 11001020400020240248700 Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11CUI 11001020400020240248700 Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

12CUI 11001020400020240248700 Número interno 141406 Tutela primera instancia Liceo Salazar y Herrera

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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