CSJ - STP16002-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16002-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 52001220400020250022901 Número Interno 149053 Catalina Ossa Perafán y A.B.O. Tutela 2ª Instancia 1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16002-2025 Radicación N.° 149053 Acta No. 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto frente al fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. En esa decisión se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del menor A.B.O., en la acción de tutela promovida por suCUI 52001220400020250022901
Número Interno 149053 Catalina Ossa Perafán y A.B.O. Tutela 2ª Instancia 2 progenitora, CATALINA OSSA PERAFÁN, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
2. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 1 de septiembre de 2025 el Tribunal Superior de Pasto avocó conocimiento de la actuación. En ese acto, dispuso la vinculación de la Secretaría de Educación Municipal y del Colegio Mi Pequeño Mundo Gimnasio Los Ande, ambos de esa ciudad.
3. Posteriormente, mediante auto del 8 de septiembre del año en curso, ordenó vincular a la Procuraduría Judicial de Familia de Pasto; a la
Educación Municipal y del Colegio Mi Pequeño Mundo Gimnasio Los Ande, ambos de esa ciudad.
3. Posteriormente, mediante auto del 8 de septiembre del año en curso, ordenó vincular a la Procuraduría Judicial de Familia de Pasto; a la Personería Municipal de la misma ciudad; al Ministerio de Educación Nacional; y a los señores José Luis Guerrero Oviedo, Carol Viviana Rodríguez Cárdenas, Frank Mauricio Castro Martínez y Myriam Viviana Alvarado Guerrero, en calidad de representantes legales de los menores S.G. y M.B., respectivamente.
II. HECHOS
4. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto de la siguiente manera: La accionante manifestó que su hijo fue agredido por un compañero en la cancha de fútbol del Colegio Mi Pequeño Mundo Gimnasio Los Andes de Pasto, sufriendo lesiones dentales permanentes. Señaló que, tras la agresión, el menor no recibió atención inmediata ni contó con la presencia de su acudiente, y que ella solo tuvo conocimiento de lo sucedido cuando el niño llegó a casa; resaltando que el colegio tenía conocimiento de agresiones previas del estudiante S.G. contra A.B.O. y otros compañeros, pero aun así no activó el comité de convivencia escolar. Indicó que, por temor a nuevos ataques, el menor tuvo que ser retirado de la institución y trasladado junto con su familia a otra ciudad, dado que en Pasto no había cupos en colegios calendario B.
Expuso que, tras tres peticiones, una acción de tutela y dos impugnaciones, el Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia del 5 de mayo de 2025,CUI 52001220400020250022901 Número Interno 149053
calendario B. Expuso que, tras tres peticiones, una acción de tutela y dos impugnaciones, el Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia del 5 de mayo de 2025,CUI 52001220400020250022901 Número Interno 149053 Catalina Ossa Perafán y A.B.O. Tutela 2ª Instancia 3 ordenó a la Secretaría de Educación Municipal y al colegio realizar un análisis del caso, evaluar las presuntas situaciones de acoso escolar, implementar medidas de reparación simbólica, ajustar los protocolos y establecer un plan de seguimiento. Sin embargo, advirtió que dichas órdenes no han tenido un cumplimiento sustancial, razón por la cual presentó un incidente de desacato. Agregó que el Juzgado accionado efectuó dos requerimientos de cumplimiento y que solo hasta el 19 de junio de 2025 la Secretaría de Educación requirió al colegio aplicar el protocolo previsto en la Ley 1620 de 2013, sin que hasta la fecha exista constancia de cumplimiento. Manifestó, además, que no se valoraron de manera integral las pruebas allegadas (testimonios, dictamen de medicina legal y antecedentes), que la reparación simbólica fue insuficiente y no consensuada, y que no se activó la ruta de atención integral ni el comité de convivencia escolar, tal como lo exige la Ley 1620 de 2013, pero que, a pesar de ello, el Juzgado accionado se abstuvo de abrir incidente de desacato el 3 de julio de 2025, considerando que los accionados habían
pesar de ello, el Juzgado accionado se abstuvo de abrir incidente de desacato el 3 de julio de 2025, considerando que los accionados habían agotado los lineamientos de la sentencia y calificando el hecho como un accidente, descartando la existencia de acoso escolar, a pesar de que la Secretaría de Educación había requerido la activación del protocolo legal. Indicó también que, el 4 de julio de 2025, presentó un derecho de petición ante dicho Juzgado solicitando el cumplimiento de la sentencia y manifestando su inconformidad con el cierre del incidente, dado que habían transcurrido diez meses sin que se aplicara de manera efectiva el debido proceso de atención, lo que ocasionó la desescolarización, el traslado a otra ciudad y la revictimización del menor. Precisó que no ha recibido respuesta a dicha solicitud, superando el término legal de 15 días hábiles para contestar, lo que constituye una nueva vulneración. Finalmente, reiteró que a la fecha no se evidencia un cumplimiento sustancial y efectivo del fallo de segunda instancia en lo relativo a la reparación emocional y simbólica a favor de su hijo, ni a la activación de los protocolos de atención de acoso escolar en el caso concreto, con lo cual se ha vulnerado gravemente el principio del interés superior del menor y se ha perpetuado su revictimización.
5. En razón de lo anterior, la accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto el auto del 3 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
5. En razón de lo anterior, la accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto el auto del 3 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto se abstuvo de abrir el incidente de desacato.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADOCUI 52001220400020250022901
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6. El 10 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió amparar los derechos del menor A.B.O.
7. Como sustento de su decisión, adujo que aunque las autoridades que hicieron parte de la acción de tutela 52001318700220240042900 ejecutaron actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo, tal acción requiere de varias etapas sucesivas.
8. Explicó que, aunque el 10 de junio de 2025, se llevó a cabo una diligencia en la que se escucharon los reclamos de la progenitora de A.B.O., se valoraron las pruebas practicadas, se realizó un acto de reparación simbólica, así como se ordenó al colegio ajustar sus protocolos para implementar un plan de seguimiento, ello no resulta suficiente para considerar cumplida la orden del juez constitucional.
9. En criterio del Tribunal, « aún subsisten etapas pendientes », pues conforme se adujo en esta actuación, la oficina asesora de inspección y vigilancia informó que había requerido al colegio en el marco de una
9. En criterio del Tribunal, « aún subsisten etapas pendientes », pues conforme se adujo en esta actuación, la oficina asesora de inspección y vigilancia informó que había requerido al colegio en el marco de una actuación administrativa derivada de los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2024. Si bien la institución contestó, dicho trámite permanece en fase de evaluación y no ha concluido debido a los cambios de personal.
10. Por ello, consideró que el juzgado accionado pasó por alto que no existe claridad suficiente sobre las omisiones institucionales ni sobre las acciones concretas que deberán adoptarse para subsanarlas.CUI 52001220400020250022901
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11. Precisó que tales aspectos se encuentran actualmente en trámite de análisis y que aún no se han definido sus consecuencias ni las recomendaciones específicas a implementar.
12. Añadió que tampoco se tuvo en cuenta en la decisión censurada que no se ha acreditado la adopción formal de un plan de seguimiento, pues lo único conocido hasta el momento es la referencia a una eventual formulación, sin que exista constancia de su aprobación ni de su puesta en marcha.
13. Recordó, finalmente, que la orden tutelar dispuso expresamente la adopción de medidas encaminadas a subsanar las omisiones verificadas en el colegio; no obstante, estas no se han definido ni materializado plenamente hasta la fecha, en atención a que el proceso
expresamente la adopción de medidas encaminadas a subsanar las omisiones verificadas en el colegio; no obstante, estas no se han definido ni materializado plenamente hasta la fecha, en atención a que el proceso continúa en trámite.
14. Sumado a lo anterior, observó que, pese a que la accionante presentó una nueva solicitud, mediante auto del 29 de agosto del presente año el juzgado decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 3 de julio de 2025, resaltando que las entidades vinculadas habían cumplido con las órdenes impartidas en el amparo y dejando sin actuación adicional a cargo de la parte accionante.
15. En ese contexto, concluyó que no resultaba acertado dar por terminado el incidente de desacato ni negar posteriormente su reapertura con fundamento en el mismo auto, sin verificar el cumplimiento efectivo y específico de cada una de las órdenes emitidas a favor de la parte accionante.CUI 52001220400020250022901
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16. Consideró que, si bien se habían adelantado varias gestiones, estas no se evidenciaban como totalmente eficaces ni completas; por ello, estimó que el juzgado no debió dar por zanjado el asunto sin contar con una decisión debidamente fundada que constatara el cumplimiento integral de los lineamientos impartidos en el fallo de tutela.
17. En consecuencia, estimó necesario amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante y, en tal virtud, dejar sin efecto los autos del 3 de julio y 29 de
17. En consecuencia, estimó necesario amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante y, en tal virtud, dejar sin efecto los autos del 3 de julio y 29 de agosto del año en curso.
18. Lo anterior, con el fin de que se continúe con el trámite incidental, se adelante una etapa probatoria suficiente y, posteriormente, se emita una decisión de fondo que verifique de manera individual el cumplimiento de cada una de las órdenes impartidas, con su respectiva acreditación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
19. Fue promovida por el asesor jurídico de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión.
20. En su criterio, en el fallo se pasó por alto que esa Secretaría desplegó todas las actuaciones administrativas tendientes al cumplimiento de la decisión emitida el 5 de mayo de 2025, a través de la dependencia de inspección y vigilancia.CUI 52001220400020250022901
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21. Dicha oficina, dijo, presentó el informe 1053/0717-2025, en el cual señaló que los hechos denunciados no constituían un caso de acoso escolar, sino un accidente involuntario e imprevisible.
22. Por ello, estimó que no podía adelantar una actuación posterior, pues incluso con la reparación simbólica se dio por cumplido el fallo del juez constitucional.
23. Consideró que todas las pretensiones presentadas en la acción de tutela en la que se ampararon los derechos del menor ya habían sido
posterior, pues incluso con la reparación simbólica se dio por cumplido el fallo del juez constitucional.
23. Consideró que todas las pretensiones presentadas en la acción de tutela en la que se ampararon los derechos del menor ya habían sido satisfechas. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta tal circunstancia.
24. Aclaró que el requerimiento hecho al colegio después de la visita del 10 de junio de 2025, no guarda relación con los hechos que fueron objeto de debate en la acción de tutela, pues « son hechos nuevos los que se presentan, en una narrativa completamente diferente a la del primer acontecimiento y que, como tal, implican una nueva evaluación del material probatorio aportado por la accionante».
25. De otra parte, estimó que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que no existan otros medios de defensa judicial, pues el artículo 31 de la Ley 1620 de 2013 contempla el protocolo de la ruta de atención integral para la convivencia escolar. Entonces, ese era el camino a seguir y no una nueva acción de tutela.
26. Por ello, solicitó que se revoque la decisión y se declare improcedente la acción de amparo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 52001220400020250022901
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27. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al ser su superior funcional.
28. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al ser su superior funcional.
28. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esto aplica siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de haberlo, cuando la tutela se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
29. En este asunto, el demandante pretende que se deje sin efectos el auto del 3 de julio de 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante el cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicado n.°
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30. El Tribunal consideró que era necesaria la intervención del juez constitucional, pues, en su criterio, el fallo emitido el 5 de mayo de 2025 no se ha cumplido. Por ello, accedió a las pretensiones de la demanda.
31. En la impugnación, la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto estimó que el Tribunal no tuvo en consideración la existencia de otros medios de defensa judicial ni que ya se habían desplegado las acciones correspondientes para cumplir la orden emitida el 5 de mayo del año en curso.CUI 52001220400020250022901
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acciones correspondientes para cumplir la orden emitida el 5 de mayo del año en curso.CUI 52001220400020250022901 Número Interno 149053 Catalina Ossa Perafán y A.B.O. Tutela 2ª Instancia 9
32. En vista de lo anterior, la Corte verificará si le asiste razón al impugnante o si, por el contrario, es acertada la decisión de primer grado.
33. Para resolver la impugnación, la Sala iniciará con un recuento de la sentencia emitida el 5 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo incumplimiento alega la accionante.
34. Posteriormente, centrará su atención en el auto del 3 de julio del año en curso, mediante el cual el juzgado accionado decidió no dar apertura al incidente de desacato. En ese punto, verificará si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato y, de ser así, analizará si el proveído demandado contiene algún defecto específico.
La sentencia del 5 de mayo de 2025
35. A través de esta providencia, el Tribunal Superior de Pasto resolvió la impugnación promovida por la señora Catalina Ossa Perafán contra la sentencia del 17 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
36. En esa actuación, la accionante relató que el 7 de noviembre de 2024, aproximadamente a las 9:55 a. m., su hijo A.B.O., estudiante de quinto grado, fue agredido por su compañero S.G. en la cancha de fútbol
de 2024, aproximadamente a las 9:55 a. m., su hijo A.B.O., estudiante de quinto grado, fue agredido por su compañero S.G. en la cancha de fútbol del Colegio Mi Pequeño Mundo Gimnasio Los Andes, como consecuencia de lo cual sufrió fracturas en dos dientes frontales al impactarse contra un poste del arco.CUI 52001220400020250022901 Número Interno 149053 Catalina Ossa Perafán y A.B.O. Tutela 2ª Instancia 10
37. Manifestó que el colegio no le informó sobre lo sucedido y que solo conoció los hechos cuando su hijo llegó a casa a la 1:20 p. m., llorando, con los dientes fracturados y sangrado en las encías. Destacó que el menor permaneció más de tres horas en la institución sin recibir atención médica ni acompañamiento de sus acudientes. Posteriormente, un diagnóstico odontológico confirmó un trauma dentoalveolar con fractura no complicada en los dientes 11 y 21, además de subluxación en el diente
21.
38. Añadió que el 8 de noviembre de 2024, junto con su pareja, John Maya, sostuvo una reunión con la rectora, a quien solicitaron el despido de dos docentes, la cancelación de la matrícula de S.G., por antecedentes de agresión contra su hijo, y el reconocimiento de los gastos odontológicos y psicológicos. La rectora respondió que debía seguirse un proceso formal respecto de los docentes y que la exclusión de S.G. resultaba difícil por su diagnóstico de hiperactividad y la protección
proceso formal respecto de los docentes y que la exclusión de S.G. resultaba difícil por su diagnóstico de hiperactividad y la protección reforzada que este le otorgaba.
39. Ante lo que consideró era una falta de garantías, Catalina Ossa Perafán radicó el 13 de noviembre de 2024 un derecho de petición ante el colegio, con copia al Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación Municipal, los representantes de padres de familia y la Personería de Pasto, en el cual reiteró sus solicitudes y, subsidiariamente, pidió la cancelación del cupo de su hijo, la expedición del paz y salvo, el historial académico y los registros de convivencia, así como la exoneración de cobros por pensión u otros conceptos, toda vez que el menor ya se encontraba desescolarizado.
40. El 22 de noviembre de 2024, el colegio respondió vía correo electrónico negando las solicitudes, aunque accedió parcialmente a laCUI 52001220400020250022901
Número Interno 149053 Catalina Ossa Perafán y A.B.O. Tutela 2ª Instancia 11 cancelación del cupo bajo la condición de que fuera voluntaria. Calificó la agresión como un accidente y justificó la falta de atención médica inmediata alegando que el niño le restó importancia y decidió permanecer en clase, sin evaluación profesional ni compañía de su madre. Negó, además, la existencia de bullying, pese al temor que el menor había
inmediata alegando que el niño le restó importancia y decidió permanecer en clase, sin evaluación profesional ni compañía de su madre. Negó, además, la existencia de bullying, pese al temor que el menor había expresado ante la psicóloga institucional.
41. El 27 de noviembre de 2024, Catalina Ossa Perafán presentó un nuevo derecho de petición en el que refutó tales respuestas, precisó que el retiro no fue voluntario sino forzado por la ausencia de medidas de seguridad y reiteró sus solicitudes de exoneración de pagos y vigilancia administrativa del caso por parte de la Secretaría de Educación y la
Personería de Pasto.
42. Sin embargo, las respuestas de las autoridades fueron limitadas: el Ministerio remitió el caso a la Secretaría sin seguimiento; la Personería no respondió ni realizó acompañamiento; y la Secretaría de Educación Municipal pidió al colegio analizar la situación en el Comité de Convivencia, lo que la rectora se negó a hacer, insistiendo en que se trató de un accidente y que el seguro estudiantil cubriría los gastos.
43. De manera paralela, el colegio exigió a Catalina Ossa Perafán formalizar el retiro en persona y, el 17 de diciembre de 2024, le comunicó que debía continuar pagando la pensión en virtud de una cláusula contractual sobre terminación anormal del contrato por voluntad de la familia, pese a que el menor no asistía a clases desde el 8 de noviembre.
44. Finalmente, señaló que su hijo estaba bajo tratamiento con dieta blanda, tiene restringida la actividad física y no ha podido regresar al
familia, pese a que el menor no asistía a clases desde el 8 de noviembre.
44. Finalmente, señaló que su hijo estaba bajo tratamiento con dieta blanda, tiene restringida la actividad física y no ha podido regresar al colegio, pues su agresor permanece allí.CUI 52001220400020250022901
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45. Por esos hechos, el Tribunal consideró que el colegio había omitido activar el comité de convivencia escolar como lo exige el artículo 29 de la Ley 1620 de 2013 y el manual de convivencia de la misma institución.
46. Agregó que, contrario a lo que se esperaba, la rectora minimizó los hechos ocurridos, calificándolos como situaciones normales de la convivencia escolar, sin adoptar medidas que permitieran identificar un patrón de acoso o maltrato.
47. Precisó que la Secretaría de Educación, a través de su oficina de inspección y vigilancia, se limitó a realizar una indagación superficial ante la rectora del colegio, aceptando sin análisis crítico los informes suministrados, sin efectuar visitas al plantel educativo, entrevistas o verificación del entorno y contexto.
48. Cuestionó el hecho de que tampoco se diera inicio a un proceso administrativo formal ni se verificara el cumplimiento del manual de convivencia de la institución accionada ni se investigaron las situaciones previas reportadas por la madre del accionante, conocidas como vivencias, ni se revisara la información comunicada por el menor a
de convivencia de la institución accionada ni se investigaron las situaciones previas reportadas por la madre del accionante, conocidas como vivencias, ni se revisara la información comunicada por el menor a la psicóloga del colegio durante una visita, en la que manifestó su temor de enfrentar una situación similar al asistir nuevamente al plantel.
49. En su criterio tanto la Secretaría de Educación como el colegio accionado vulneraron los derechos de A.B.O., pues no adoptaron medidas efectivas, ni iniciaron las acciones correspondientes, de tal manera que dejaron de lado el interés superior del menor.CUI 52001220400020250022901
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50. Añadió que, como resultado de esas omisiones, el menor se vio obligado a cambiar de ciudad y de colegio, lo cual le generó perjuicios emocionales y económicos.
51. Por ello, revocó el fallo de primer grado y ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y al colegio demandado que:
1. Realicen un análisis detallado de lo acontecido con el menor de edad
A.B.O.
2. Evalúen las presuntas situaciones de acoso escolar que motivaron su retiro.
3. Tomen en cuenta todas las pruebas incorporadas por la accionante, como lo es las llamadas “vivencias”, así como los informes de medicina legal, entre otros, y se recolectará las que se consideren necesarias.
4. Determinen si hubo omisiones por parte del colegio y, de ser así, tomen las acciones correspondientes para subsanar tal situación.
entre otros, y se recolectará las que se consideren necesarias.
4. Determinen si hubo omisiones por parte del colegio y, de ser así, tomen las acciones correspondientes para subsanar tal situación.
5. Implementen medidas de reparación simbólica, ajusten los protocolos necesarios y establezcan un plan de seguimiento que garantice la no repetición de estos hechos, con el fin de determinar los pasos a seguir para garantizar un ambiente escolar seguro y adecuado para los estudiantes.
El auto del 3 de julio de 2025
52. Mediante dicha providencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto resolvió la solicitud de apertura de incidente de desacato.
53. Para el efecto, adujo que el alcance de la orden dictada por el Tribunal se centró en que tanto el colegio como la Secretaría de Educación Municipal debían, de manera articulada, adelantar una serie de gestiones tendientes a analizar lo acontecido con A.B.O.
54. Recordó que, para ello, se exigió el estudio de todas las pruebas incorporadas y recaudadas, con el propósito de establecer si seCUI 52001220400020250022901
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55. Partiendo de lo anterior, consideró que las entidades
resultados confirmaran su existencia, implementar medidas de reparación simbólica, adecuar los protocolos e incorporar planes de seguimiento que garantizaran la no repetición de hechos similares.
55. Partiendo de lo anterior, consideró que las entidades demandadas, en el marco de sus competencias, desplegaron diversas actividades orientadas a esclarecer lo acaecido con el menor A.B.O., y que los resultados de este proceso y el análisis de los medios probatorios recopilados permitieron concluir que el evento se originó como consecuencia de una situación accidental entre estudiantes, descartándose la configuración de conductas de acoso escolar.
56. En ese orden, adujo que, si bien se evidenciaron fallas en el proceder de la institución educativa, la Secretaría de Educación Municipal formuló varias recomendaciones para su corrección.
57. Además, agregó que el plantel expidió un comunicado, como medida de reparación simbólica, dirigido al menor A.B.O., en el que ofreció explicaciones sobre lo ocurrido.
58. Por tanto, estimó que estaba acreditado el cumplimiento de los lineamientos impartidos en la decisión de tutela, razón por la cual resultaba inane continuar con el trámite incidental.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato
59. De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en
la sentencia SU-034 de 2018, la acción de tutela contra providencias queCUI 52001220400020250022901 Número Interno 149053 Catalina Ossa Perafán y A.B.O. Tutela 2ª Instancia 15 resuelven incidentes de desacato se encuentra supeditada al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La decisión dictada en el trámite de desacato debe estar ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. (ii) Deben encontrarse reunidos todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en la demanda debe sustentarse, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas. (iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato; y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
60. Visto lo anterior, a continuación, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos antes establecidos a efectos de determinar si es procedente la acción de amparo.
61. Como primer punto, no cabe duda de que la decisión censurada se encuentra ejecutoriada pues el trámite incidental finalizó con
si es procedente la acción de amparo.
61. Como primer punto, no cabe duda de que la decisión censurada se encuentra ejecutoriada pues el trámite incidental finalizó con una decisión que resolvió no dar apertura al incidente de desacato y contra esta no procede ningún recurso.CUI 52001220400020250022901
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62. En cuanto tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, para la Sala todos se encuentran plenamente satisfechos
conforme se desarrolla a continuación: (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, la Sala también la da por cumplida, pues el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar la providencia que resolvió no dar apertura al incidente de desacato. Contrario a lo que se afirma en la impugnación el procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley 1620 de 2013 no está instituido para reprochar providencias como la que aquí nos ocupa, por lo que su aplicación no es necesaria para debatir los hechos presentados en esta demanda constitucional. (iii) Respecto a la inmediatez, la Sala encuentra que la demanda constitucional se promovió dentro de un plazo razonable, pues la
demanda constitucional. (iii) Respecto a la inmediatez, la Sala encuentra que la demanda constitucional se promovió dentro de un plazo razonable, pues la providencia cuestionada fue dictada el pasado 3 de julio de 2025 y la acción de tutela fue