CSJ - STP16003-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16003-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250173001 Número Interno 149137 Héctor Oswaldo Estupiñán Serna y otro Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16003-2025 Radicación N.° 149137 Acta No. 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, actuando en nombre propio y como apoderado de HÉCTOR OSWALDO ESTUPIÑAN SERNA y Ana Carolina Rivero Mantilla1, frente al fallo de tutela proferido el 20 de 1 Vinculada.CUI 11001020500020250173001
Número Interno 149137 Héctor Oswaldo Estupiñán Serna y otro Tutela 2ª Instancia 2 agosto de 2025 2, por la Homóloga Sala de Casación Laboral. Mediante dicha providencia, declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 11 de agosto de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n.° 11001310500720220014100.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Jorge Rivero y Héctor Castillo Estupiñán promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se ordenara y reconociera el pago de la indexación de la primera mesada pensional.
Destacaron que, una vez finalizado dicho proceso, el 16 de enero de 2022 Luis Alberto Urquijo, en calidad de apoderado de los señores Rivero y Castillo Estupiñán, promovió demanda ejecutiva, siendo de conocimiento del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado n.° 11001-31-05-0072022-00141-00. Expresaron que con auto de 25 de abril de 2022 se libró mandamiento de pago contra del fondo. Relataron que el 19 de enero de 2023 el despacho judicial aprobó la liquidación del crédito por $90.647.493 a favor de Héctor Castillo Estupiñán y $74.111.422 a favor de Jorge Rivero, al no haber sido objetada, así como la entrega de títulos judiciales a este último. Indicaron que Luis Alberto Urquijo actuó como apoderado especial de la sucesora procesal de Jorge Rivero —fallecido el 26 de febrero de 2022—, Ana 2 El proceso fue asignado, por reparto, al despacho del Magistrado Ponente el 24 de septiembre de 2025.CUI 11001020500020250173001 Número Interno 149137
2 El proceso fue asignado, por reparto, al despacho del Magistrado Ponente el 24 de septiembre de 2025.CUI 11001020500020250173001 Número Interno 149137 Héctor Oswaldo Estupiñán Serna y otro Tutela 2ª Instancia 3 Carolina Rivero Mantilla, reconocida como tal por providencia del 25 de julio de 2023. Expresaron que mediante auto de 15 de octubre de 2024 se reconocieron como sucesores procesales de Jorge Rivero a Carlos Humberto, Claudia Patricia, Elizabeth, Fernando, Jorge Eduardo, Raúl y Clara Inés Rivero Mantilla. Adujeron que por proveído de 21 de noviembre de 2024 el juzgado aprobó la actualización del crédito a favor de Jorge Rivero por la suma de $91.566.984 y de Héctor Castillo Estupiñán $164.303.205; en la misma providencia la autoridad reconoció como sucesores procesales de Héctor Castillo Estupiñán —fallecido el 4 de marzo de 2017— a Gloria Amparo y Gladys Yaneth Castillo Bohórquez. Manifestaron que por auto notificado el 11 de diciembre de 2024 el fallador de instancia efectuó una corrección aritmética de los valores aprobados, quedando para Jorge Rivero la suma de $86.605.075. Refirieron que con proveído de 12 de febrero de 2025 se ordenó la entrega del título judicial a nombre del apoderado Luis Alberto Urquijo. Destacaron que el 21 de febrero siguiente, se hizo efectivo el pago del título judicial. Relataron que, mediante decisión de 17 de marzo de 2025 la autoridad judicial reconoció como sucesores procesales de Héctor Castillo Estupiñán a Edwin,
el 21 de febrero siguiente, se hizo efectivo el pago del título judicial. Relataron que, mediante decisión de 17 de marzo de 2025 la autoridad judicial reconoció como sucesores procesales de Héctor Castillo Estupiñán a Edwin, Jorge Eliecer, Yuranis, Viviana y Mayerly Castillo Serna. Precisaron que mediante auto de 14 de mayo de 2025 el estrado judicial dejó sin efecto los autos de 19 de enero de 2023 -aprobó la liquidación del crédito-, 21 de noviembre de 2024 -actualizó el créditoy 11 de diciembre de 2024corrigió parcialmente los valores de la liquidación-, así como el de 12 de febrero de 2025, por errores aritméticos y fácticos en las liquidaciones. Señalaron que contra la anterior decisión las partes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación. Con auto de 30 de mayo de 2025 el juzgado mantuvo su determinación inicial al estimar que la actuación se ajustó a lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso; no obstante, concedió la apelación. Adujeron que en providencia de 7 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la alzada que Ana Carolina Rivero Mantilla - sucesora procesal de Jorge Rivero - y Edwin, Jorge Eliecer, Yuranis, Viviana y Mayerly Castillo Sernasucesores procesales de Héctor Castillo – promovieron. Censuraron que el auto que el a quo emitió el 14 de mayo de 2025 porque «alteró o modificó oficiosamente a su arbitrio de manera oficiosa la liquidación del crédito», lo que, conforme a lo previsto en el artículo 446,
«alteró o modificó oficiosamente a su arbitrio de manera oficiosa la liquidación del crédito», lo que, conforme a lo previsto en el artículo 446, numeral 3.° del Código General del Proceso, hacía que dicha decisión fuera apelable. Cuestionaron la decisión del colegiado por cuanto:CUI 11001020500020250173001 Número Interno 149137 Héctor Oswaldo Estupiñán Serna y otro Tutela 2ª Instancia 4 […] El derecho a la SEGUNDA INSTANCIA (sic) es una garantía constitucional procesal que está inserta en la gama de prerrogativas consagradas en favor de los usuarios de la Justicia y amparado por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia con el DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO (sic) vulnerado por el Despacho Judicial Accionado al no darle ADMITIR el RECURSO DE APELACION (sic). […]
4. Conforme a lo anterior, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 7 de julio de 2025, a través de la cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de mayo del año en curso.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. El 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo.
6. Para adoptar tal determinación, consideró que LUIS
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. El 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo.
6. Para adoptar tal determinación, consideró que LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE carece de legitimación en la causa, pues no ostenta el derecho que se disputa. Explicó el a quo que el hecho de que este hubiese sido representante judicial « no lo legitima para perseguir en nombre propio la protección que se pide por esta vía».
7. En relación con HÉCTOR OSWALDO ESTUPIÑAN SERNA consideró que aun cuando tiene interés legítimo para interponer la acción de tutela, no demostró de manera suficiente su calidad de hijo con el causante o sucesor procesal.CUI 11001020500020250173001
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8. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE actuando en causa propia y como apoderado del señor
HÉCTOR OSWALDO CASTILLO SERNA y Ana Carolina Rivero Mantilla.
10. En criterio de LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE la primera instancia no tuvo en consideración que él sí está legitimado para promover la acción de tutela, pues dentro del proceso laboral cuestionado está facultado para recibir el pago del título judicial. Por tanto, estima que sí es un perjudicado más con la decisión censurada.
promover la acción de tutela, pues dentro del proceso laboral cuestionado está facultado para recibir el pago del título judicial. Por tanto, estima que sí es un perjudicado más con la decisión censurada.
11. Agrega que el a quo pasó por alto que también aportó poder especial otorgado por la señora Ana Carolina Rivero Mantilla, quien también está legitimada para actuar en este trámite ya que fue reconocida en el proceso laboral como sucesora procesal de Jorge Rivero (Q.E.P.D.).
12. De igual forma, aduce que aporta copia del registro civil de nacimiento de HECTOR OSWALDO CASTILLO SERNA con lo que acredita que es sucesor procesal de HÉCTOR CASTILLO ESTUPIÑÁN
(Q.E.P.D.).
13. Luego, reiteró los hechos expuestos en la demanda y solicitó que se acceda a sus pretensiones.CUI 11001020500020250173001
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga
Sala Laboral de esta Corporación.
15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Sala Laboral de esta Corporación.
15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
16. En el presente asunto, los demandantes pretenden que, por esta vía, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 7 de julio de 2025, a través de la cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de mayo del año en curso.
17. La primera instancia consideró que LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE y HÉCTOR OSWALDO CASTILLO SERNA no estaban legitimados en la causa: el primero, porque en su calidad de representante judicial no es titular de los derechos que se alegan conculcados; y el segundo, porque no acreditó su condición de hijo del
señor Héctor Castillo Estupiñán.CUI 11001020500020250173001 Número Interno 149137 Héctor Oswaldo Estupiñán Serna y otro Tutela 2ª Instancia 7
18. En la impugnación, LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE insiste en que sí se ve afectado con la decisión que censura
Héctor Oswaldo Estupiñán Serna y otro Tutela 2ª Instancia 7
18. En la impugnación, LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE insiste en que sí se ve afectado con la decisión que censura por esta vía, pues es el apoderado especial de los demandantes. Además, aportó copia del registro civil de nacimiento de HÉCTOR OSWALDO CASTILLO SERNA con el fin de acreditar su parentesco con Héctor
Castillo Estupiñán.
19. En vista de lo anterior, corresponde a la Sala determinar: (i) si LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE sí está legitimado en la causa y; (ii) si con la nueva información aportada a este trámite es dable estudiar de fondo las pretensiones de la demanda.
20. Como primer punto, esta Sala encuentra acierto en la decisión del fallador de primer grado respecto a la falta de legitimación en la causa por activa de LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE.
21. Al margen de que el profesional del derecho esté reconocido como apoderado especial en el proceso laboral, ello no implica que sus derechos se vean afectados con la decisión que se censura por esta vía, pues su vínculo es estrictamente contractual y su finalidad es precisamente velar por las garantías y derechos de terceros.
22. En ese orden, por más que existan múltiples facultades, ello no lo hace titular de los derechos que pueden ser transgredidos, por lo que la Sala confirmará la decisión de primer grado.
23. De otra parte, en lo que concierne a la legitimación en la causa de HÉCTOR OSWALDO CASTILLO SERNA, es importante advertir que en la impugnación se allegó copia de su registro civil de nacimiento del
23. De otra parte, en lo que concierne a la legitimación en la causa de HÉCTOR OSWALDO CASTILLO SERNA, es importante advertir que en la impugnación se allegó copia de su registro civil de nacimiento del que se puede extraer que es hijo del señor Héctor Castillo Estupiñán.CUI 11001020500020250173001
Número Interno 149137 Héctor Oswaldo Estupiñán Serna y otro Tutela 2ª Instancia 8 Aunque este documento no fue conocido por la primera instancia, la Sala superará el defecto y se pronunciará sobre las pretensiones de la demanda.
24. En ese orden, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
25. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
27. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta
específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
27. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicialCUI 11001020500020250173001
Número Interno 149137 Héctor Oswaldo Estupiñán Serna y otro Tutela 2ª Instancia 9 siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela
28. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
Constitución.
29. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera
desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
29. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
30. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
31. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, como lo que se cuestiona es precisamente la imposibilidad de ejercer mecanismos de defensa, la Sala lo dará por superado.
32. Respecto a la inmediatez, observa la Sala que el amparo fue promovido dentro de un plazo razonable, pues la decisión del Tribunal fue dictada el 7 de julio de 2025 y la acción constitucional fue radicada el 6 de agosto siguiente.CUI 11001020500020250173001
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33. Como en este asunto se alega una posible irregularidad procesal, advierte la Sala que el demandante dejó claro que tiene un efecto decisivo en el proceso. Por tanto, también se supera este requisito.
34. De igual forma, para la Sala se encuentran plenamente
procesal, advierte la Sala que el demandante dejó claro que tiene un efecto decisivo en el proceso. Por tanto, también se supera este requisito.
34. De igual forma, para la Sala se encuentran plenamente identificados tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos.
35. Por último, la decisión censurada no se trata de una sentencia de tutela.
36. En vista de que se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, a continuación la Sala verificará si la providencia dictada por el Tribunal demandado contiene un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.
El auto del 7 de julio de 2025
37. Mediante dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, entre otras determinaciones, dejó sin valor ni efectos procesales las siguientes providencias por errores aritméticos y fácticos en las liquidaciones efectuadas en el proceso ejecutivo n.° 11001310500720220014100:
(i) Auto del 19 de enero de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito.CUI 11001020500020250173001 Número Interno 149137 Héctor Oswaldo Estupiñán Serna y otro Tutela 2ª Instancia 11 (ii) Auto del 21 de noviembre de 2024, a través del cual se actualizó la liquidación mencionada. (iii) Auto del 11 de diciembre de 2024, con el que se corrigieron
Tutela 2ª Instancia 11 (ii) Auto del 21 de noviembre de 2024, a través del cual se actualizó la liquidación mencionada. (iii) Auto del 11 de diciembre de 2024, con el que se corrigieron parcialmente valores de la liquidación. (iv) Auto del 12 de febrero de 2025, mediante el que se ordenó la entrega del título judicial a nombre de LUIS ALBERTO URQUIJO
ANCHIQUE.
38. Para adoptar tal determinación, el Tribunal adujo que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social no contempla como providencia apelable el auto que corrige errores aritméticos.
39. Explicó que si bien es cierto los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso establecen que podrán interponerse recursos contra la providencia objeto de aclaración o adición, ello no sucede frente al proveído que corrige errores aritméticos.
40. Por ello, estimó que el recurso de apelación promovido en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo Laboral era improcedente y, en consecuencia, lo inadmitió.
Caso concreto
41. Para la Sala, la decisión del Tribunal no contiene ningún defecto específico como lo sostienen los demandantes.CUI 11001020500020250173001
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42. Luego de verificar su contenido y de contrastarlo con las normas en que se fundó, se advierte que la decisión dictada por el Tribunal no contiene una interpretación irracional o caprichosa, sino que atiende al
Tutela 2ª Instancia 12
42. Luego de verificar su contenido y de contrastarlo con las normas en que se fundó, se advierte que la decisión dictada por el Tribunal no contiene una interpretación irracional o caprichosa, sino que atiende al tenor literal de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del
Proceso.
43. El artículo 286 mencionado establece las reglas aplicables a la corrección de errores aritméticos contenidos en las providencias judiciales y, en su contenido, no se contempla la posibilidad de promover recursos. Veamos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
44. En ese orden, no es contrario a derecho que el Tribunal haya estimado inadmitir el recurso de apelación promovido por los demandantes, pues el legislador no instituyó tal prerrogativa, como sí lo hizo cuando se aclara o adiciona una providencia.
45. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues lo que se advierte, más allá de algún defecto, es que la resolución del caso no es del agrado de los accionantes, quienes acuden a la acción de amparo como si se tratara de una instancia adicional al proceso laboral.
lo que se advierte, más allá de algún defecto, es que la resolución del caso no es del agrado de los accionantes, quienes acuden a la acción de amparo como si se tratara de una instancia adicional al proceso laboral.
46. Así, es imperioso recordar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;CUI 11001020500020250173001
Número Interno 149137 Héctor Oswaldo Estupiñán Serna y otro Tutela 2ª Instancia 13 (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero aclarando que el amparo debe negarse.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020250173001
Número Interno 149137 Héctor Oswaldo Estupiñán Serna y otro Tutela 2ª Instancia 14
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria