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CSJ - STP16004-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16004-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16004-2025 Radicación No. 149065 Acta No, 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

ALFREDO PIAMBA GARCÍA en contra de la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA 1 y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. 1 Inicialmente la demanda fue repartida al Tribunal de Florencia el 17 de septiembre de 2025, pero, al verificar que esa colegiatura estaba conociendo de la apelación, la remitió a la Corte para su conocimiento el 19 siguiente.CUI 11001020400020250243700 Radicado No. 149065 Tutela primera instancia

ALFREDO PIAMBA GARCÍA

2 Al trámite se vinculó a los abogados Luis Eduardo Mayorca Endara, Cristian Andrés Ardila Molina y Luis Alberto Castro, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, a la Empresa Oficial de Correos de Colombia Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, a Fabian Orlay Patiño Londoño, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal No.

Florencia, a la Empresa Oficial de Correos de Colombia Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, a Fabian Orlay Patiño Londoño, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 18001600055320170110900.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas y el expediente se extrae que, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia se adelantaron las audiencias preliminares contra ALFREDO PIAMBA GARCÍA y Fabian Orlay Patiño Londoño por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

3. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que avocó competencia el 21 de agosto de 2017, bajo el radicado No. 18001600055320170110900, luego de múltiples aplazamientos y cambios de defensor, se condenó a los procesados a la pena de 128 meses de prisión, la que fue apelada por los apoderados y en la actualidad se encuentra pendiente de ser desata por el

Tribunal Superior de Florencia.

4. Ahora ALFREDO PIAMBA GARCÍA acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que considera fueron vulnerados por el Juzgado de conocimiento, pues afirmó que siempre estuvo pendiente del proceso hasta el inicio del juicio, pero:CUI 11001020400020250243700

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que siempre estuvo pendiente del proceso hasta el inicio del juicio, pero:CUI 11001020400020250243700 Radicado No. 149065 Tutela primera instancia

ALFREDO PIAMBA GARCÍA

3 Durante los meses de junio y julio de 2024, hubo un incendio en la finca, y no solo resultó comprometida mi salud y de mi familia sino algunos bienes, entre ellos mi celular. Por lo tanto, no pude tener ninguna noticia, y seguí a la espera de noticias del proceso penal en mi contra, que nunca llegaron, por NINGUN MEDIO. 4.1. Aseguró que solo hasta el 13 de marzo de 2025 tuvo nuevas noticias, cuando la esposa del compañero de causa le informó que habían sido condenados a ocho (8) años de prisión, por lo que de inmediato llamó al abogado Luis Eduardo Mayorca Endara, que le informó que la última audiencia a la que asistió fue la del 30 de julio de 2024, pero que fue suspendido en la profesión, por lo que no podía seguirlo representado, y agregó: A él nunca le habían vuelto a notificar nada, porque ya no era defensor mío. Tampoco el Juzgado nunca me informo de esto, ni me solicito [sic] que pusiera abogado o me dijo que se me iba a colocar uno de oficio. Y tenían mi contacto, el mismo por el que antes me notificaban. Y digo esto, porque encuentro en el proceso un oficio dirigido a mí del Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá; oficio 2417 del 12 de noviembre de 2024, que causo mucha extrañeza, porque está enviado a zona rural de San José del Fragua, más exactamente a la Finca

Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá; oficio 2417 del 12 de noviembre de 2024, que causo mucha extrañeza, porque está enviado a zona rural de San José del Fragua, más exactamente a la Finca Las Delicias Vereda el Bosque, pero resulta que no sé cómo pudo ser enviado, porque [sic] medios, porque ello no es posible que llegue , porque no existe como, y por supuesto NO LO RECIBI [sic]. 4.2. Luego, a manera de pregunta, cuestiona ¿Porque [sic] este mismo oficio no lo enviaron como mensaje o chat al celular mío, medio por el cual siempre se hacían las comunicaciones de Juzgado a procesado? 4.3. Seguidamente relacionó varios profesionales del derecho que estuvieron a cargo de su defensa, y que aseguró trataron de que se aplazaran las audiencias de juicio oral, cuestiona el envío de los oficios «como si fueran efectivos» y la actuación de los abogados que lo representaron.CUI 11001020400020250243700 Radicado No. 149065 Tutela primera instancia ALFREDO PIAMBA GARCÍA 4 4.4. Insinúa que la continuación del juicio sin su presencia vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó se deje sin valor la audiencia de juicio oral del 5 de diciembre de 2024, y su posterior sentencia condenatoria. 4.5. Adicionalmente requirió que se ordene la reanudación de la audiencia de juzgamiento notificándolo oportunamente y permitiéndole designar un apoderado de confianza.

2024, y su posterior sentencia condenatoria. 4.5. Adicionalmente requirió que se ordene la reanudación de la audiencia de juzgamiento notificándolo oportunamente y permitiéndole designar un apoderado de confianza. 4.6. Con posterioridad allegó un memorial en el que informó: En el punto 7º DE LAS NOTIFICACIONES, expresé que se podían hacer a través del celular 3167536461, que siempre es el que he tenido, pero en la finca donde vivo, entra mejor la señal, en el teléfono 3247539891. Así mismo, y por mi ignorancia en los asuntos de tecnología, mi hijo creo un correo electrónico: piambagarciaa@gmail.com.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, así se recibieron los

siguientes informes:

6. Si bien no se recibió una respuesta formal de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en el expediente que fue repartido inicialmente a esa magistratura, se encuentra el auto del 19 de septiembre de 2025, suscrito por el magistrado Mario García Ibatá, que aclaró: El suscrito Magistrado advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer de dicha solicitud, por las siguientes razones:CUI 11001020400020250243700

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5 […] Sin embargo, este Despacho Judicial no puede asumir el conocimiento de la

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5 […] Sin embargo, este Despacho Judicial no puede asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, en razón a que el proceso penal al que se refiere la solicitud de amparo se encuentra actualmente en trámite de apelación ante esta misma Sala Penal, y específicamente bajo la ponencia del suscrito Magistrado.

7. La Juez Tercera Penal del Circuito de Florencia relacionó de manera detallada las diferentes audiencias celebradas, aplazamientos y dificultades del proceso, entre ello que, al recibir el proceso el 9 de noviembre de 2017, figuraba «en el acápite de lugar de residencia del escrito de acusación, “Finca Las Delicias Vereda El Bosque del Municipio de San José del Fragua Celular 3115052070”». 7.1. También informó que el procesado y aquí accionante asistió a las audiencias hasta el 18 de septiembre de 2019, en la que se le informó de la fecha para continuar con el juicio a la que ya no asistió, y que la sentencia se profirió el 5 de diciembre de 2024, la cual fue apelada por los defensores públicos, encontrándose pendiente de ser desatada por el Tribunal Superior de Florencia. 7.2. Añadió que, desde el 18 de diciembre de 2019, no se logró volver a tener contacto con PIAMBA GARCÍA, que la defensa pública informó que «no había sido posible localizar al acusado, ya que no respondía al número telefónico proporcionado», que «se intentó comunicar al actor las fechas de las audiencias a la línea telefónica 3115052070 y en la

informó que «no había sido posible localizar al acusado, ya que no respondía al número telefónico proporcionado», que «se intentó comunicar al actor las fechas de las audiencias a la línea telefónica 3115052070 y en la dirección “Finca Las Delicias Vereda El Bosque del Municipio de San José del Fragua”; sin embargo, el abonado telefónico permanecía apagado y la notificación en el lugar fracasó, pues no era una nomenclatura válida». 7.3. Finalmente aseguró que, al encontrarse el proceso pendiente de resolverse la apelación, la demanda constitucional no es procedente y así solicitó que fuera declarado.CUI 11001020400020250243700 Radicado No. 149065 Tutela primera instancia

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8. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Florencia aseveró que no vulneró los derechos del accionante, ya que: En el caso del proceso penal radicado bajo el número 180016000553201701109, las actuaciones del Centro de Servicios fueron de recibir los oficios de notificación elaborados por el Juzgado y a realizar las notificaciones conforme a la información suministrada, dejando las constancias respectivas.

Dichas constancias, que se anexan en cuatro (4) archivos PDF, fueron oportunamente remitidas al Despacho Judicial correspondiente, con lo cual se demuestra que el Centro de Servicios cumplió de manera diligente y dentro de sus competencias las funciones asignadas.

9. El Fiscal 20 Seccional de Florencia recordó el trámite del proceso

oportunamente remitidas al Despacho Judicial correspondiente, con lo cual se demuestra que el Centro de Servicios cumplió de manera diligente y dentro de sus competencias las funciones asignadas.

9. El Fiscal 20 Seccional de Florencia recordó el trámite del proceso 8001600055320170110900 y aseguró que no es competente para resolver las solicitudes del accionante, por lo que pidió declarar la carencia de legitimidad por pasiva respecto a esa entidad.

10. Luis Eduardo Mayorca Endara informó sobre su actuación en el proceso que se dio hasta el 30 de julio de 2024, cuando fue excluido de la profesión de abogado, fecha en la que solicitó aplazar la audiencia, pues «Aduje también que no me había sido posible ubicar al acusado PIAMBA GARCIA [sic] para informarle de mi sanción y de las gestiones para sustitución del poder, y así mismo indiqué que este mismo era requerido como testigo en el juicio y que por su conducto era que se localizaba o ubicaba a los otros tres testigos de la defensa».

Narró la imposibilidad de sustituir el poder y que el abogado al que solicitó recibir el caso de PIAMBA GARCÍA tampoco pudo localizar a su excliente, concluyó: Es todo cuanto tengo por manifestar, pero sí quiero dejar bien claro que mientras estuve en la defensa, recibí notificaciones que daban cuenta de la programación de la continuación de la audiencia de juicio oral, y que de la misma manera, elCUI 11001020400020250243700 Radicado No. 149065 Tutela primera instancia ALFREDO PIAMBA GARCÍA 7 señor PIAMBA GARCIA [sic], me llamaba para decirme que lo habían llamado del CENTRO DE SERVICIOS para las audiencias, LUEGO eso hacía que

Tutela primera instancia ALFREDO PIAMBA GARCÍA 7 señor PIAMBA GARCIA [sic], me llamaba para decirme que lo habían llamado del CENTRO DE SERVICIOS para las audiencias, LUEGO eso hacía que estuviéramos en contacto para poder lograr no solo su comparecencia sino también la de los tres testigos, que se habían admitido para la defensa, en la demostración de su TEORIA [sic] DEL CASO, que no era otra, que su total ajenidad en el conocimiento de la existencia del alcaloide que transportaba el otro acusado.

11. El defensor público Luis Alberto Castro aseveró que el proceso le fue asignado el 18 de febrero de 2023 y, en seguida, relacionó las principales actuaciones que siguieron, entre ellas: El 17 de abril de 2023, se adelantó gestión defensorial consistente en intentar comunicación con el ciudadano a través del número celular señalado en el escrito de acusación, sin obtener respuesta.

12. El abogado público Oscar Andrés Ortiz Martínez aseguró que recibió el proceso el 22 de septiembre de 2023, pero para la defensa de Fabián Orlay Patiño Londoño, al que tampoco fue posible contactar, a pesar de librar misión de trabajo a través del grupo de investigación de la defensoría del pueblo regional Caquetá, el que finalmente fue condenado.

13. Un abogado de la Oficina Asesora Jurídica OAJ de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, afirmó que esa entidad no tiene relación con los hechos narrados por el accionante, pue no se encontró registro relacionado con PIAMBA GARCÍA, pues sin contar con un número de

Postales Nacionales S.A.S. 4-72, afirmó que esa entidad no tiene relación con los hechos narrados por el accionante, pue no se encontró registro relacionado con PIAMBA GARCÍA, pues sin contar con un número de registro era muy difícil encontrar información.

14. Vencido el plazo para responder, no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES Competencia.CUI 11001020400020250243700 Radicado No. 149065 Tutela primera instancia

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15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALFREDO PIAMBA GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos

planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en elCUI 11001020400020250243700 Radicado No. 149065 Tutela primera instancia ALFREDO PIAMBA GARCÍA 9 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 16.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño

la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

17. ALFREDO PIAMBA GARCÍA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados por la continuación del juicio oral en su contra a pesar de que su celular se perdió en un incendio a mediados del año 2024, medio por el cual se le informaba de la programación de las audiencias.

18. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250243700

Radicado No. 149065 Tutela primera instancia ALFREDO PIAMBA GARCÍA 10 administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 18.1. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable,

Tutela primera instancia ALFREDO PIAMBA GARCÍA 10 administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 18.1. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 18.2. No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 18.3. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 18.4. Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez, pues afirma que solo se enteró de la sentencia en su contra el 13 de marzo de 2025 y la demanda constitucional se presentó al día siguiente de su lectura, el 17 de septiembre de este año, es decir dentro de un término razonable.

19. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 3, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020250243700 Radicado No. 149065 Tutela primera instancia ALFREDO PIAMBA GARCÍA 11 19.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia4 ha sostenido que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 19.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional5 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 19.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la

irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un 4 CC sentencia T-103/2014 5CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020400020250243700 Radicado No. 149065 Tutela primera instancia ALFREDO PIAMBA GARCÍA 12 proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción6. (Negrilla fuera de texto). 19.4. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional

(Negrilla fuera de texto). 19.4. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

20. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de la demanda y las respuestas recibidas, se estableció que en la actualidad está pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, instancia en que se deben presentar los argumentos de nulidad que se traen a la actuación constitucional.

21. De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales y no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.

22. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. 6 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020250243700

Radicado No. 149065 Tutela primera instancia

se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. 6 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020250243700 Radicado No. 149065 Tutela primera instancia

ALFREDO PIAMBA GARCÍA

13 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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