🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16007-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16007-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16007-2024 Radicación N.° 141412 Acta No. 280 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HENRY ARDILA ROJAS , frente al fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 12 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240135001

Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

2 LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y lo que denominó «confianza legitima».

2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado N.º

68001310500120190034000 por tener interés en la acción constitucional.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Relata el accionante que: «suscribió contratos de trabajo a término fijo con Cootrapab Ltda. por los periodos comprendidos del 4 de agosto de 2015 al 4 de enero de 2016, 5 de enero de 2016 al 30 de agosto de 2016, 31 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2017, 1.° de marzo de 2017 al 18 de junio de 2017 y 1.° de agosto de 2017 al 26 de septiembre de 2018, en los que se pactó como remuneración salarial los valores de $875.000, $900.000, $900.000, $937.060 y $1.060.000, respectivamente».

4. Indicó que durante su vinculación sufrió accidentes de trabajo, uno el 25 de mayo de 2017 y otro el 13 de septiembre de 2018, por lo que estuvo incapacitado para laborar.

5. Explicó que, pese a lo anterior, el 26 de septiembre de 2018, Cootrapab Ltda., terminó su contrato de trabajo, sin tener en consideración que tenía “restricciones laborales”.CUI 11001020500020240135001

Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

3

6. Señaló que instauró demanda ordinaria laboral contra Cootrapab Ltda., y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga con el fin de que se declarara: «(i) la existencia de un contrato de trabajo con el Acueducto

Ltda., y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga con el fin de que se declarara: «(i) la existencia de un contrato de trabajo con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y que Cootrapab Ltda. actuó como simple intermediaria; (ii) era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, y (iii) que el vínculo laboral finalizó sin justa causa. En consecuencia, se condenara de forma solidaria al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y Cootrapab ltda., al pago de los salarios dejados de percibir, la compensación de vacaciones, cesantías, primas de servicios, las indemnizaciones establecidas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes al sistema general de seguridad social. Por último, requirió que se ordenara reintegrarlo a un cargo de igual o mejor jerarquía al que ocupó».

7. Refirió que el asunto se le asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, mediante sentencia de 7 de junio de 2022, declaró la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre HENRY ARDILA ROJAS y Cootrapab Ltda., absolviendo a las demandadas de las demás pretensiones pues indico: «(i) dichos contratos de trabajo fueron debidamente liquidados, (i) no se acreditó la existencia de estabilidad laboral por «fuero de salud» y (ii) se probó que la terminación de la última relación laboral se produjo

«(i) dichos contratos de trabajo fueron debidamente liquidados, (i) no se acreditó la existencia de estabilidad laboral por «fuero de salud» y (ii) se probó que la terminación de la última relación laboral se produjo como consecuencia del acaecimiento de la condición resolutoria pactada de manera expresa en dicho contrato».

8. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión remitiéndose las diligencias el 13 de junio de 2022, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y que el 13 de junio de 2023, presentó “solicitud de declaratoria de pérdida de competencia” en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del ProcesoCUI 11001020500020240135001

Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

4 y, a través de auto de 27 de junio de 2023, el magistrado ponente remitió las diligencias a su homóloga que seguía en turno.

9. Mediante auto de 7 de junio de 2023, la magistrada a la cual correspondió el asunto lo rechazó por falta de competencia, ordenando la remisión a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, a través de proveído de 7 de septiembre del mismo año, determinó que al primer magistrado al que le asignaron las diligencias era quien debía continuar con su conocimiento.

10. En consecuencia, por medio de auto de 5 de diciembre de 2023, el magistrado ponente de las diligencias negó la solicitud de pérdida de competencia, indicando que el artículo 121 del Código General del

10. En consecuencia, por medio de auto de 5 de diciembre de 2023, el magistrado ponente de las diligencias negó la solicitud de pérdida de competencia, indicando que el artículo 121 del Código General del Proceso -que regula dicha figura-no era aplicable en materia laboral.

11. Afirmó además que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2024, notificada el 19 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia de 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

12. Sostuvo que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues en su sentir: «(i) se abstuvo de declarar que su verdadero empleador era el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, pese a que las pruebas que aportó al proceso lo demostraban, (ii) que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y (iii) no condenó a las demandadas al pago de los conceptos que solicitó».

13. Por lo anterior, acudió a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laCUI 11001020500020240135001

Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

5 administración de justicia, trabajo y lo que denominó «confianza legítima» y en consecuencia peticionó:

«PRIMERO: Se tutele el DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CONFIANZA LEGITIMA, y

y en consecuencia peticionó: «PRIMERO: Se tutele el DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CONFIANZA LEGITIMA, y DERECHO AL TRABAJO, que señala el art. 1, 13, 25, 29 Y 53 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL de 1991 de COLOMBIA, y los que se encontraren demostrados como violados y amenazados en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Se ordene dejar sin efectos jurídicos la sentencia de primera instancia del 07 de junio del 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y sentencia de segunda instancia del 16 de febrero del 2024 proferida por

el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, M.P.: ELVER NARANJO, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, bajo radicado: 2019340, y en consecuencia o en su lugar se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta y valorando en su conjunto todas las pruebas documentales que se allegaron al proceso que evidencian una indebida tercerización laboral, contrato realidad, y que se prorrogó el último contrato de trabajo a término fijo inferior a un año.

TERCERO: Se ordene deja sin efectos la decisión del TRIBUNAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, que resolvió la nulidad de que trata

último contrato de trabajo a término fijo inferior a un año.

TERCERO: Se ordene deja sin efectos la decisión del TRIBUNAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, que resolvió la nulidad de que trata el artículo 121 del CGP, y en consecuencia de ordene que la decisión sea proferida por el resto de magistrados que seguían en turno al

Magistrado Ponente (MP)».

III. EL FALLO IMPUGNADO

14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.CUI 11001020500020240135001

Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

6

15. En cuanto al presupuesto de subsidiaridad, expuso que HENRY ARDILA ROJAS , no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del 16 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, « dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y las condenas impuestas en el trámite del proceso ordinario laboral».

16. Advirtió la Sala que el accionante también desconoció el requisito de la inmediatez toda vez que: «entre las decisiones de 5 de diciembre de 2023 (notificada en esa misma fecha) y de 16 de febrero de 2024 (notificada el 19 del mismo mes y año),

requisito de la inmediatez toda vez que: «entre las decisiones de 5 de diciembre de 2023 (notificada en esa misma fecha) y de 16 de febrero de 2024 (notificada el 19 del mismo mes y año), proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la data en que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es el 20 de agosto de 2024, transcurrieron más de 6 meses, lapso superior al que la jurisprudencia considera razonable para acudir a este mecanismo».

17. Además manifestó, que no obra en el expediente material probatorio que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez.

IV. LA IMPUGNACIÓN

18. Fue presentada por HENRY ARDILA ROJAS quien solo manifestó “interpongo RECURSO DE APELACION contra la sentencia de tutela de primera instancia”.CUI 11001020500020240135001

Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

7

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

19. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación que se interpuso contra la decisión de tutela de primera

de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación que se interpuso contra la decisión de tutela de primera instancia emitida por la homóloga Laboral que conoció de la solicitud de amparo en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Laboral-. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

20. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

21. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general laCUI 11001020500020240135001

Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

8 inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

22. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela

los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

22. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

23. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

24. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige

que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020240135001 Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

9 c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que

9 c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. No se trate de sentencias de tutela.

25. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.CUI 11001020500020240135001

Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

10 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»

26. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter 3 Sentencia T-522 de 2001.

proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240135001 Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

11 general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

27. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y lo que denominó «confianza legitima » aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Así mismo para esta Sala de Decisión el requisito de inmediatez se cumplió por cuanto desde que se profirió y notificó la última actuaciónCUI 11001020500020240135001 Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

12 en el proceso en cuestión, esto es, entre las decisiones de 5 de diciembre de 2023 (notificada en esa misma fecha) y de 16 de febrero de 2024 (notificada el 19 del mismo mes y año), proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la data en que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es el 20 de agosto de 2024, trascurrieron 6 meses y 4 días, tiempo que se considera razonable para acudir al amparo constitucional.

28. No obstante, la condición de subsidiariedad no se encuentra satisfecha en el presente asunto, dado que, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del 16 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y las condenas impuestas en el trámite del proceso ordinario laboral».

29. Se tiene entonces que con tal proceder HENRY ARDILA

naturaleza, la cuantía de las pretensiones y las condenas impuestas en el trámite del proceso ordinario laboral».

29. Se tiene entonces que con tal proceder HENRY ARDILA ROJAS renunció a la posibilidad de que en sede de casación expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por vía constitucional pretende le sean reconocidos.

30. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la ley, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, decidió desistir de dicho mecanismo de defensa.CUI 11001020500020240135001

Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

13

31. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

32. Así las cosas, HENRY ARDILA ROJAS , no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre desistió del recurso extraordinario de casación contra la providencia que hoy cuestiona por vía constitucional.

33. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias

instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

34. Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -subsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.

35. La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la providencia cuestionada, confirmó la decisión de primer grado, en tanto tuvo por no acreditada la existencia de la estabilidad laboral por fuero de salud y la presunción discriminatoria de la terminación del contrato de trabajo, precisando además que tampoco fue de manera unilateral, sino que se originó por el acaecimiento de laCUI 11001020500020240135001

Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

14 condición resolutoria pactada de manera expresa y de mutuo acuerdo entre las partes.

36. Al respecto expuso: «La Ley 361 de 1997, a través de la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas con limitación, en su artículo 26 dispuso que: «(…) ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo».

37. Teniendo en cuenta la norma en cita, trajo a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-087 de 2022.

salvo que medie autorización de la oficina de trabajo».

37. Teniendo en cuenta la norma en cita, trajo a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-087 de 2022.

38. Con base en lo anterior argumentó: « (…)que de los diferentes medios probatorios recaudados se evidenció que no se acredita el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia para el surgimiento de la protección de refuerzo en el empleo, esto es la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y a largo plazo, que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; tan es así que en el examen médico de retiro realizado el 28 de septiembre de 2018, se señaló que se trataba de un “ egreso satisfactorio”, “sin aparente enfermedad laboral” y “sin restricciones laborales”.

Bajo este escenario, evidente resulta que para el 26 de septiembre de 2018, fecha en la que se terminó la relación laboral, el trabajador no se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara de manera sustancial el normal y adecuado desempeño de sus actividades , pues, itérese que cualquier deficiencia física, mental, intelectual o sensorial – como la que presentó el actorno genera la garantía de estabilidad laboral reforzada Se estima así, que el finiquito de la relación laboral no obedeció a motivos discriminatorios por cuenta del estado de salud del actor, no estando entonces llamada a prosperar la súplica de reintegro, ni la pretensión consistente en que se condene aCUI 11001020500020240135001 Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia

del estado de salud del actor, no estando entonces llamada a prosperar la súplica de reintegro, ni la pretensión consistente en que se condene aCUI 11001020500020240135001 Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

15 la parte demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

39. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo expuso en síntesis lo siguiente: «Si bien es cierto que el contrato de trabajo suscrito por las partes se dominó “contrato individual de trabajo inferior a un año”, de lo allí plasmado se logra deducir que lo que en realidad pactaron las partes de común acuerdo fue una condición resolutoria expresa, ligada a la realización de una obra o labor consistente en: “como único propósito prestar el servicio especializado para la conservación y mantenimiento de las zonas duras de circulación y zonas verdes interiores y exteriores, y si por cualquier motivo, este objeto ya no se pudiere ejecutar, el presente contrato se terminaría, sin que deba mediar justificación o comunicación indemnización alguna al respecto por parte de Coortrap AB Ltda., para con el trabajador” ».

40. Reiteró que quedó demostrado que la terminación del contrato de trabajo entre el actor y la empresa Cootrapab Ltda., no fue unilateral, sino que se originó por el acaecimiento de la condición resolutoria pactada de manera expresa y de mutuo acuerdo entre las partes.

41. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de

41. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY ARDILA ROJAS, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar absolver a las entidades demandadas así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.CUI 11001020500020240135001

Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

16

42. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.

43. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,

adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

44. Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.

45. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020240135001 Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

17

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020240135001

Número Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas

18

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...