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CSJ - STP16007-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16007-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16007-2025 Radicación N.° 149076 Acta No. 257 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

ANGELMIRO MARMOL OLIVEROS contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BELLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia e igualdad, con ocasión de la orden de captura dictada tras emitirse sentencia condenatoria en su contra.CUI 11001020400020250244400 Número Interno 149076

ANGELMIRO MARMOL OLIVEROS

Tutela 1ª Instancia

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 05001600020620170214201.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. ÁNGELMIRO MÁRMOL OLIVEROS acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal, presunción de inocencia, igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

4. Relató que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, lo condenó a 19 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del concurso material y sucesivo heterogéneo de los delitos de acceso carnal

de Conocimiento de Bello, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, lo condenó a 19 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del concurso material y sucesivo heterogéneo de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo, acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, todos agravados conforme al artículo 211 numeral 5 del Código Penal.

5. Indicó que contra esa providencia interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, encontrándose pendiente de decisión.

6. Señaló que, pese a que la sentencia no se encuentra en firme, se dispuso su privación de la libertad de manera inmediata, medida que a su juicio resulta desproporcionada, al configurarse en una pena anticipada que desconoce el principio de favor libertatis y la doctrina establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, en la que se admitió la procedencia excepcional de la tutela frente a órdenes de detención

2CUI 11001020400020250244400 Número Interno 149076 ANGELMIRO MARMOL OLIVEROS Tutela 1ª Instancia inmediata dictadas al amparo del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.

7. Manifestó que ha comparecido al proceso y no representa riesgo procesal de fuga, obstrucción de la justicia ni peligro para la comunidad, por lo cual solicitó que, mientras se define la apelación, se ordene su libertad inmediata, sujeta a medidas menos gravosas como la prohibición

procesal de fuga, obstrucción de la justicia ni peligro para la comunidad, por lo cual solicitó que, mientras se define la apelación, se ordene su libertad inmediata, sujeta a medidas menos gravosas como la prohibición de salida del país, presentación periódica o prohibición de acercamiento a la víctima.

8. En consecuencia, promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y que, en sede de protección inmediata, se ordene su libertad provisional mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, o en subsidio, se dispongan medidas menos gravosas que garanticen su comparecencia al proceso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

9. Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del presente trámite de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 05001600020620170214201, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en su libertad inmediata, al no

3CUI 11001020400020250244400 Número Interno 149076 ANGELMIRO MARMOL OLIVEROS Tutela 1ª Instancia acreditarse las condiciones de necesidad y urgencia exigidas por el ordenamiento constitucional.

Número Interno 149076 ANGELMIRO MARMOL OLIVEROS Tutela 1ª Instancia acreditarse las condiciones de necesidad y urgencia exigidas por el ordenamiento constitucional.

11. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello informó que, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, se condenó a ÁNGELMIRO MÁRMOL OLIVEROS a la pena de 19 años y 6 meses de prisión, por los delitos sexuales imputados, y que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, actualmente en trámite ante el Tribunal Superior de Medellín. Afirmó que la sentencia fue debidamente motivada y que la orden de captura obedeció a la necesidad de garantizar la efectividad del fallo.

12. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que el proceso penal se encuentra en turno para decidir la apelación presentada por la defensa del accionante. Explicó que la alta carga de procesos con personas privadas de la libertad ha retrasado la resolución, pero negó cualquier vulneración de derechos, pues el asunto será evacuado conforme al orden de reparto. En ese sentido, solicitó declarar improcedente la acción.

13. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC reportó que el accionante se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello, bajo el número único de interno 1220964, en calidad de sindicado.

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4CUI 11001020400020250244400 Número Interno 149076

calidad de sindicado.

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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ANGELMIRO MARMOL OLIVEROS

Tutela 1ª Instancia

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada, por estar dirigidas las pretensiones contra actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y del

Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello.

18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

19. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

19. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

20. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se

5CUI 11001020400020250244400 Número Interno 149076 ANGELMIRO MARMOL OLIVEROS Tutela 1ª Instancia trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

21. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o

menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

22. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

23. En cuanto al requisito de subsidiariedad, debe recordarse que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el afectado carece de mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos fundamentales, o cuando, existiendo, estos no resultan eficaces para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. Ello obedece a la naturaleza excepcional y residual de este mecanismo, que no puede erigirse en una instancia paralela o sustitutiva de los recursos ordinarios previstos en la ley.

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ANGELMIRO MARMOL OLIVEROS

Tutela 1ª Instancia

24. En el presente asunto, el actor fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, y contra dicha decisión interpuso oportunamente recurso de apelación, que actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Medellín.

instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, y contra dicha decisión interpuso oportunamente recurso de apelación, que actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Medellín. En ese escenario procesal se debatirá de manera integral la legalidad de la sentencia y de las decisiones adoptadas en la audiencia de anuncio del fallo, incluida la orden de captura cuestionada. Así, existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz en curso, lo que impide habilitar la tutela como mecanismo sustitutivo.

25. Es cierto que la orden de captura produce una afectación inmediata al derecho fundamental a la libertad personal. No obstante, esa circunstancia por sí sola no releva al accionante de acudir a las instancias ordinarias previstas en el ordenamiento procesal. La Corte Constitucional y esta Sala han precisado que la sola existencia de un sacrificio temporal de la libertad, cuando deriva de un pronunciamiento judicial susceptible de control ordinario, no configura automáticamente un perjuicio iusfundamental irremediable que habilite al juez de tutela para desplazar al juez natural de la causa.

26. Adicionalmente, se advierte que la motivación de la medida no es inexistente. La autoridad judicial, al disponer la captura, se apoyó en dos elementos: (i) la gravedad de la condena impuesta por los delitos atribuidos y (ii) la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado a la etapa de ejecución de la pena. Tales consideraciones, si bien formuladas de manera sucinta, constituyen razones jurídicamente

a la etapa de ejecución de la pena. Tales consideraciones, si bien formuladas de manera sucinta, constituyen razones jurídicamente atendibles dentro del proceso penal, que evidencian una valoración mínima de la necesidad de la medida. Ello distingue el presente caso de lo resuelto en el expediente 148255, en el cual la orden de captura carecía de toda justificación concreta y, por ende, ameritaba un examen excepcional 7CUI 11001020400020250244400 Número Interno 149076 ANGELMIRO MARMOL OLIVEROS Tutela 1ª Instancia de fondo.

27. En ese orden, al existir un recurso ordinario en trámite, la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria, que resulta idóneo para examinar la legalidad de la orden de captura, y al verificarse que la motivación de la medida, aunque breve, no es inexistente ni arbitraria, la acción de tutela deviene improcedente.

28. El juez constitucional no puede anticiparse al control que corresponde al juez natural de segunda instancia, ni sustituir los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley, so pena de desconocer el principio de subsidiariedad que rige esta acción. En consecuencia, lo decidido en primera instancia debe ser confirmado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

8CUI 11001020400020250244400 Número Interno 149076

ANGELMIRO MARMOL OLIVEROS

Tutela 1ª Instancia

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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