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CSJ - STP1601-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1601-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1601-2020 Radicación n° 109136 Acta n.° 36 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JESÚS M ARÍA A MAYA M ORA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa cuestionada.Tutela 1ª Instancia No. 109136 Jesús María Amaya Mora 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los informes se extrae que Jesús María Amaya Mora fue condenado el 12 de junio de 2009, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, a la pena de 18 años y 8 meses de prisión y multa de 3.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable, junto con su compañero de causa, en calidad de cómplice, de la comisión del delito de secuestro extorsivo. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander, en auto del 4

con su compañero de causa, en calidad de cómplice, de la comisión del delito de secuestro extorsivo. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander, en auto del 4 de abril de 2013, negó al interesado la redosificación de la pena, determinación que fue recurrida en reposición y, el 6 de mayo de la misma anualidad, la autoridad judicial vigilante de la pena mantuvo su decisión y concedió la alzada. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento de Norte de Santander, a través de proveído del 21 de junio siguiente, confirmó la decisión recurrida. Corolario de lo anterior, el actor solicita el amparo de sus garantías judiciales invocadas y, en consecuencia, le seaTutela 1ª Instancia No. 109136 Jesús María Amaya Mora 3 redosificada su pena, en aplicación de las normas más favorables. INFORMES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, adujo que las diligencias actualmente se encuentran en conocimiento del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad; sin embargo, como la decisión cuestionada fue proferida por ese despacho, remitió copia de la misma, así como de la emitida por el Tribunal, confirmatoria de la anterior. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento de Norte de Santander,

así como de la emitida por el Tribunal, confirmatoria de la anterior. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento de Norte de Santander, confirmó que ese despacho profirió la sentencia en contra del accionante con ocasión de preacuerdo celebrado con la fiscalía, fecha desde la cual, no ha realizado pronunciamiento posterior. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la pena del accionante y remitió copia de las providencias cuestionadas.Tutela 1ª Instancia No. 109136 Jesús María Amaya Mora 4 La Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta, aclaró que el asunto estuvo en conocimiento de la Fiscalía Tercera Especializada – Gaula, actualmente archivado, sin embargo, remite copia de las actuaciones procesales surtidas en el proceso hasta el proferimiento de la sentencia. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cúcuta. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas, al negar la redosificación de la pena invocada por Jesús María Amaya Mora, lesionaron la prerrogativa fundamental al debido proceso, al no dar aplicación, por favorabilidad, al contenido

redosificación de la pena invocada por Jesús María Amaya Mora, lesionaron la prerrogativa fundamental al debido proceso, al no dar aplicación, por favorabilidad, al contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la rebaja de la pena por aceptación de cargos que corresponde al 50%. La Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-9611999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se haTutela 1ª Instancia No. 109136 Jesús María Amaya Mora 5 dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado requisito se funda en el

convierta en un factor de inseguridad jurídica. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado requisito se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso moderado, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los juecesTutela 1ª Instancia No. 109136 Jesús María Amaya Mora 6 debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). El precedente ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional ( CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto

derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional ( CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 24 de enero de 20201 y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afectó los intereses de Jesús María Amaya Mora , fue emitida el 21 de junio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la que se confirmó el auto que negó la redosificación de la pena. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite al interesado a demandar en esta sede 1 Ver folio 1.Tutela 1ª Instancia No. 109136 Jesús María Amaya Mora 7 constitucional, después de 6 años y 7 meses de proferida la decisión de segunda instancia (21 de junio de 2013), por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección

trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la presentación de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el interesado en este asunto se hallaban en el procesoTutela 1ª Instancia No. 109136 Jesús María Amaya Mora 8 cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 6 años y 7 meses fue proferido el auto por el que protesta. Ahora, al margen de si la determinación objeto de reproche es acertada o no, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, porque para arribar a esa conclusión, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta arguyó lo siguiente: Lo anterior, por cuanto es preciso señalar, que de conformidad con lo establecido en el presente caso, JESÚS MARÍA AMAYA MORA y YESID LÓPEZ fueron condenados a

Cúcuta arguyó lo siguiente: Lo anterior, por cuanto es preciso señalar, que de conformidad con lo establecido en el presente caso, JESÚS MARÍA AMAYA MORA y YESID LÓPEZ fueron condenados a través de sentencia de fecha del 12 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la cual los condenó a la pena principal de de (sic) 18 años 9 de prisión como cómplices responsables del delito de de

(sic) secuestro extorsivo, sin que agotaran los medios ordinarios con los que contaban para reclamar la aplicación de la rebaja ahora solicitada, es decir, no interpusieron ningún recurso en contra de tal decisión, no siendo competente el Juez de Penas de modificar la sentencia condenatoria en su contra. Y es que cualquier pronunciamiento por parte del Juez de Ejecución de Penas respecto de la modificación de la sentencia proferida con ocasión de la actividadTutela 1ª Instancia No. 109136 Jesús María Amaya Mora 9 jurisdiccional, no resulta procedente, por cuanto no está dentro de sus facultades el tomar una decisión en ese sentido. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la

sentido. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.Tutela 1ª Instancia No. 109136 Jesús María Amaya Mora 10 Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los

verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Jesús María Amaya Mora.Tutela 1ª Instancia No. 109136 Jesús María Amaya Mora 11

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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