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CSJ - STP16013-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16013-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16013-2024 Radicación Nª 141449 Acta N° 280 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por ANGELLY VANESSA MONCAYO MELO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta capital por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020240250000

Radicación tutela n°. 141449 Tutela de 1° Angelly Vanessa Moncayo Melo

2. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 201600517

(NI 97778).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. ANGELLY VANESSA MONCAYO MELO instauró demanda ordinaria laboral contra Producciones RTI S.A.S. y Business Partners And Company S.A.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó injustificadamente. 3.1. MONCAYO MELO fundamentó su petición en que celebró un contrato de trabajo con RTI, por intermedio de Business Partners And Company S.A.S., entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de marzo de 2016; durante el cual sufrió un accidente laboral que le acarreó graves

contrato de trabajo con RTI, por intermedio de Business Partners And Company S.A.S., entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de marzo de 2016; durante el cual sufrió un accidente laboral que le acarreó graves perjuicios a su carrera actoral y por ese acontecimiento fue despida. Igualmente, resaltó que no le pagaron sus prestaciones sociales, sus incapacidades, ni los tratamientos médicos que, con posterioridad al incidente, requirió. 3.2. Pidió, en consecuencia, que le reconocieran y pagaran las cesantías junto con sus intereses, la prima de servicios y la compensación de vacaciones causadas durante los extremos temporales de la relación contractual; Además, las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 19901, 64 del Estatuto Laboral2, y 26 de la Ley 361 de 19973, la 1 ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 2 ARTICULO 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (…)

envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (…) 3 ARTÍCULO 26. (…) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 2CUI 11001020400020240250000 Radicación tutela n°. 141449 Tutela de 1° Angelly Vanessa Moncayo Melo sanción moratoria, la indemnización plena de perjuicios, lo que se declare ultra y extra petita y las costas (cuantificó la condena en más de 200 salarios mínimos).

4. Dicha actuación fue asignada al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá que, el 15 de julio de 2021, accedió parcialmente a sus pretensiones. 4.1. En esa providencia, se declaró la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y RTI, del 13 de octubre de 2015 y el 30 de marzo de 2016; y condenó a RTI y a Bussiness por los siguientes conceptos: $8’059.259 por prima de servicios; $8’059.259 por cesantías; $228.874 por intereses a las cesantías; $4’511.111 por compensación en dinero por vacaciones.

5. Dicha decisión fue apelada por ambas partes.

5.1. RTI S.A.S. y Business Partners And Company S.A.S., pidieron

dinero por vacaciones.

5. Dicha decisión fue apelada por ambas partes. 5.1. RTI S.A.S. y Business Partners And Company S.A.S., pidieron la revocatoria de la sentencia, pues estimaban que no se acreditó la subordinación como elemento estructural del contrato de trabajo. 5.2. Por su parte, ANGELLY VANESSA MONCAYO MELO, señaló en su alzada, que hubo mala fe de RTI al suscribir un contrato en el cual se omitiera el pago de prestaciones sociales y parafiscales, pues ello lo hizo aprovechándose de su posición dominante contractual.

Insistió en que se le debía otorgar la indemnización por daños morales ocurridos por el accidente, porque se probó que hubo un mal manejo de la utilería. ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. 3CUI 11001020400020240250000 Radicación tutela n°. 141449 Tutela de 1° Angelly Vanessa Moncayo Melo 5.3. El 3 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la providencia de primera instancia, porque estimó que sí hubo un contrato de trabajo entre las partes, el cual fue redactado bajo las condiciones que pidió la actriz. Y explicó que no concedería las indemnizaciones, ya que de las pruebas del plenario no observó alguna que conllevara a concluir la mala fe de la productora empleadora.

fue redactado bajo las condiciones que pidió la actriz. Y explicó que no concedería las indemnizaciones, ya que de las pruebas del plenario no observó alguna que conllevara a concluir la mala fe de la productora empleadora.

6. Inconforme, MONCAYO MELO recurrió el fallo de segundo grado en casación, bajo un único cargo, que formuló conforme la causal 1°, inc. 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo 4 y en el reiteró que hubo mala fe de RTI S.A.S. En un acápite separado, realizó una petición especial con el propósito de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de trabajo por contrariar el ordenamiento jurídico. 6.1. En sentencia CSJ SL600-2024 dictada el 13 de marzo de 2024 dentro del radicado 97778, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo impugnado, por deficiencias en la técnica que requiere el recurso.

7. En criterio de la accionante, las decisiones de segunda instancia y casación no atendieron el principio de congruencia al no declarar la nulidad absoluta del contrato laboral, que solicitó en sus alzadas. Además, 4 ARTICULO 87. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. 4CUI 11001020400020240250000 Radicación tutela n°. 141449 Tutela de 1° Angelly Vanessa Moncayo Melo reprocha que el juzgado de primera instancia no la haya decretado de manera oficiosa. 7.1. Puntualizó que Producciones RTI S.A.S. actuó de mala fe, ya que el contrato con el que fue vinculada a la producción de La Viuda Negra II, contiene una causa y objeto ilícito. Además, señaló que con ese tipo de vinculaciones se defrauda a la ley, pues se evaden impuestos, el pago de los aportes a seguridad social y desconocen los parámetros establecidos en el Código Civil, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. 7.2. Insistió en que «No puede el administrador de justicia mantener dichos contratos fraudulentos, que atentan contra el orden jurídico, que estarían comprometiendo el desarrollo de una nación, desde la perspectiva del Estado y de una adecuada gestión fiscal el recaudo de la

dichos contratos fraudulentos, que atentan contra el orden jurídico, que estarían comprometiendo el desarrollo de una nación, desde la perspectiva del Estado y de una adecuada gestión fiscal el recaudo de la seguridad social y los aportes parafiscales que son indicadores de la efectividad y posibilidad de garantizar la cobertura en protección social». 7.3. Resaltó que el salvamento de voto a la decisión SL600-2024 pone en evidencia el «excesivo rigor», «el trato desigual» y «lo arbitraria» de la decisión, ya que la última providencia se valió de errores en la demanda para no estudiar el fondo del asunto.

8. Su pretensión es que se dejen sin efectos las determinaciones reprochadas y, en su lugar, se declare la nulidad absoluta. 8.1. Subsidiariamente solicitó que se ordene a la Sala de Casación Laboral acceder al estudio de fondo de los reproches formulados.

5CUI 11001020400020240250000 Radicación tutela n°. 141449 Tutela de 1° Angelly Vanessa Moncayo Melo

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

9. Por auto del 13 de noviembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. 9.1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite ya que las pretensiones van encaminadas a que se declare la nulidad o el estudio de fondo de la

9.1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite ya que las pretensiones van encaminadas a que se declare la nulidad o el estudio de fondo de la demanda de casación, por lo que la inconformidad es frente a las decisiones adoptadas por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Remitió el link de la actuación. 9.2. Producciones RTI S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo ya que dentro del proceso nunca se propuso la nulidad planteada en la demanda de casación. Además, señaló que no se vulneraron los derechos de la accionante ya que las providencias se ajustan a derecho.

10. Dentro del término no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para

6CUI 11001020400020240250000 Radicación tutela n°. 141449 Tutela de 1° Angelly Vanessa Moncayo Melo resolver la demanda de tutela instaurada por ANGELLY VANESSA MONCAYO MELO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

12. En el presente asunto, la promotora del amparo solicitó dejar sin efectos las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral

MONCAYO MELO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

12. En el presente asunto, la promotora del amparo solicitó dejar sin efectos las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2016005175 y, en su lugar, se declare la nulidad absoluta del contrato por medio del cual fue vinculada a la producción televisiva La Viuda Negra

2. O, subsidiariamente, que se le ordene a la Sala de Casación Laboral estudiar a fondo su demanda de casación.

13. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su 5 Dichas decisiones declararon la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y Producciones RTI S.A.S –

ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su 5 Dichas decisiones declararon la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y Producciones RTI S.A.S – del 13 de octubre de 2015 y el 30 de marzo de 2016– por lo que condenó a RTI y a Business Partners And Company S.A.S. a pagar las prestaciones sociales adeudadas a la actriz: $8’059.259 por prima de servicios, $8’059.259 por cesantías, $228.874 por intereses a las cesantías y $4’511.111 por compensación en dinero por vacaciones. 7CUI 11001020400020240250000 Radicación tutela n°. 141449 Tutela de 1° Angelly Vanessa Moncayo Melo demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

15. A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico –defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).

16. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente

en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

17. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

18. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 18.1. En este caso, la Sala encuentra satisfechos la mayoría de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: i) el caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso en cabeza de la accionante; (ii) se identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iii) no

8CUI 11001020400020240250000 Radicación tutela n°. 141449 Tutela de 1° Angelly Vanessa Moncayo Melo se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; y (iv) no se dirige contra un fallo de tutela. 18.2. Además, se satisfizo la condición de subsidiariedad, porque contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos.

fallo de tutela. 18.2. Además, se satisfizo la condición de subsidiariedad, porque contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos. 18.3. Finalmente, frente a la condición de inmediatez, se debe señalar que la misma se incumple, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 7 meses después de la expedición de la última providencia reprochada6. 18.4. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.

19. Con todo y lo anterior, valga destacar que, si se superara tal circunstancia tampoco prosperaría el amparo, habida cuenta que las decisiones cuestionadas no constituyen una afrenta a las garantías de la

libelista, pues las mismas comportan un pronunciamiento razonable. 6 La decisión de casación fue notificada el 5 de abril de 2024 y la tutela se interpuso el 7 de noviembre siguiente. 9CUI 11001020400020240250000 Radicación tutela n°. 141449 Tutela de 1° Angelly Vanessa Moncayo Melo

20. Para el efecto, el Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Producciones RTI S.A.S. y Business Partners And Company S.A.S. luego de verificar que desde el 13 de octubre de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016 ANGELLY VANESSA MONCAYO MELO prestó sus servicios y estaba subordinada a RTI y que Business Partners actuó como simple intermediario de esa relación. 20.1. Por otro lado, subrayó que RTI no actuó de mala fe, ya que los términos del contrato se fijaron entre la manager de la actriz y la empresa, atendiendo las particulares exigencias que ella impuso. 20.2. Destacó que no se allegaron al plenario pruebas sobre el despido sin justa causa ni se demostró el daño que surgió con ocasión al accidente de trabajo que sufrió en medio de las grabaciones de la serie.

21. El Tribunal al resolver la apelación de MONCAYO MELO –la cual se centró en que: si hubo mala fe de RTI; se le debía otorgar la indemnización por daños morales ocurridos por el accidente y la moratoria de que trata el art. 65 7 del CST– explicó que la indemnización moratoria no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador.

de que trata el art. 65 7 del CST– explicó que la indemnización moratoria no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador. 21.1. A partir de ello, reiteró que no se demostró la mala fe de la empresa demandada o que se aprovechara de su posición dominante para vulnerar los derechos de la extrabajadora ya que, por el contrario, ella estuvo de acuerdo con esa vinculación con el propósito de evadir el pago de impuestos y aportes a seguridad social en el país. 7 Artículo 65. Indemnización por falta de pago . 1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo (…) 10CUI 11001020400020240250000 Radicación tutela n°. 141449 Tutela de 1° Angelly Vanessa Moncayo Melo Además, enfatizó en que no se demostró la culpa exclusiva del empleador en su accidente laboral, ni los daños materiales y morales causados por ello.

22. Por su parte, la Sala Mayoritaria de Casación Laboral8 al estudiar la demanda de casación –en la que se planteó un cargo único 9 y se realizó una petición especial de nulidad absoluta del contrato celebradointerpuesta por la accionante evidenció que la sustentación no cumplía con las reglas mínimas de argumentación que la vía extraordinaria exige. 22.1. Lo anterior, señaló, por cuanto la recurrente no identificó las

interpuesta por la accionante evidenció que la sustentación no cumplía con las reglas mínimas de argumentación que la vía extraordinaria exige. 22.1. Lo anterior, señaló, por cuanto la recurrente no identificó las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, no enlistó los errores de hecho, ni expuso de manera razonada la equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y la valoración de los medios de convicción. Así, indicó que la censura no pasa de ser un alegato de instancia, ya que se limitó a formular críticas genéricas de orden probatorio, sin ocuparse de adelantar un ejercicio dialéctico juicioso que objetara el pilar fundamental de la decisión.

23. Al respecto, resulta pertinente señalar que si la demanda de casación formulada en materia laboral no satisface los requisitos estrictamente regulados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente en lo que tiene que ver con la identificación inequívoca de la vía de infracción legal que imputa, ni lo exigido por el canon 91, puesto que la disertación propuesta no constituye una sustentación crítica en torno a un error de derecho, sino que edifica más bien un extenso alegato de instancia, abstracto y genérico respecto de 8 Salvamento de voto de la Hon. Mag. Clara Inés López Dávila. 9 “por la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, inciso segundo, de violar la ley sustancial

por vía indirecta, por apreciación errónea y falta de apreciación de determinadas pruebas” 11CUI 11001020400020240250000 Radicación tutela n°. 141449 Tutela de 1° Angelly Vanessa Moncayo Melo la providencia adversa -como lo identificó la Sala homologa en el presente caso-, ello conduce indefectiblemente a desechar su análisis de fondo, pues tales circunstancias no se ajustan al propósito de la casación (art. 87 CPTSS). 23.1. Lo anterior surge por el carácter dispositivo del recurso extraordinario y es que la sede de casación no está habilitada para subsanar los errores técnicos derivados de la inobservancia de lo previsto en las normas antes mentadas, como lo supone la accionante quien, en lo esencial, discrepó de que su demanda no haya prosperado por desconocimiento de la técnica legal requerida, lo cual calificó, equivocadamente, como un excesivo rigor. 23.2. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación, no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, como tampoco una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso (CC SU–111 de 1997).

24. Ahora bien, la accionante afirma que los argumentos expuestos

porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso (CC SU–111 de 1997).

24. Ahora bien, la accionante afirma que los argumentos expuestos en el salvamento de voto a la providencia CSJ SL600-2024, referidos a que se debían flexibilizar los requisitos mínimos legales y jurisprudenciales y realizar un estudio de fondo a la demanda de casación, bastan para demostrar el «excesivo rigor», «el trato desigual» y «lo arbitraria» de la decisión. 24.1. En lo que a esta queja toca, es necesario recordar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el

12CUI 11001020400020240250000 Radicación tutela n°. 141449 Tutela de 1° Angelly Vanessa Moncayo Melo marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales colegiados, no tienen fuerza vinculante ni corroboran el acierto o equivocación de las providencias, pues esos argumentos del magistrado disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquel.

25. Así, las decisiones cuestionadas contienen una interpretación razonable y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni

al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

26. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se declarará improcedente el amparo solicitado.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13CUI 11001020400020240250000 Radicación tutela n°. 141449 Tutela de 1° Angelly Vanessa Moncayo Melo

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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