CSJ - STP16013-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16013-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16013-2025 Radicación N° 148514 Acta No.260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Ricardo Velásquez Chapetón, en contra del fallo proferido el 28 de julio de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Ciento Doce Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personalde esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite constitucional se vinculó a la Secretaría Distrital de Salud y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E – Hospital Santa Clara.CUI 11001220400020250288201 N.I. 148514 Tutela segunda instancia A/Ricardo Velásquez Chapetón 2 ANTECEDENTES Los hechos que sustentaron la petición de amparo se sustentaron en los siguientes términos:
1. Ricardo Velásquez Chapetón, expuso que su hija K.V.B, diagnosticada desde 2019 con depresión, ansiedad y cuadros psiquiátricos, falleció el 19 de diciembre de 2021 mientras se encontraba hospitalizada en Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E – Hospital
Santa Clara (en adelante Hospital Santa Clara).
falleció el 19 de diciembre de 2021 mientras se encontraba hospitalizada en Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E – Hospital Santa Clara (en adelante Hospital Santa Clara).
2. Indicó que el 13 de diciembre de 2021, su descendiente salió de su casa en horas de la mañana, manifestando que se dirigía donde una amiga, pero no regresó. En la madrugada del 14 de diciembre de esa anualidad, llamó a su madre desde la prenombrada entidad de salud, informando que había sido llevada allí por la Policía Nacional tras ser encontrada deambulando en vía pública.
3. Relató que los médicos diagnosticaron a su hija con trastorno mental grave, por lo que le ordenaron un plan de manejo que incluía medicación, supervisión constante, restricción de traslados sin acompañamiento, control de objetos que pudiese usar para autolesionarse y vigilancia estricta frente a riesgos de auto y heteroagresión.
4. Señaló que, pese a dichas recomendaciones médicas iniciales que ordenaban estricta vigilancia y medidas especiales de cuidado, su hija permaneció durante varios días en una silla en la sala de urgencias sin recibir atención especializada, situación que se prolongó hasta el 20 de diciembre, cuando fue encontrada sin vida en un baño del Hospital Santa Clara. La causa de muerte fue establecida por Medicina Legal como asfixia por ahorcamiento, calificada como suicidio.CUI 11001220400020250288201
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5. El accionante afirmó que la muerte de su hija se produjo por el descuido del personal del hospital, que incumplió las recomendaciones
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5. El accionante afirmó que la muerte de su hija se produjo por el descuido del personal del hospital, que incumplió las recomendaciones médicas consignadas en la historia clínica y desatendió las solicitudes de traslado y de cuidados especializados. Indicó que la Secretaría Distrital de Salud, mediante investigación administrativa No. 34742023, encontró presuntas infracciones en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E – Hospital Santa Clara , relacionadas con accesibilidad, oportunidad y seguridad en la prestación del servicio, lo cual derivó en un pliego de cargos contra dicha entidad.
6. Manifestó que, pese a que desde noviembre de 2024 allegó copiosa documentación a la Fiscalía Ciento Doce Seccional de Bogotá, tal autoridad se negó a desarchivar la noticia criminal identificada bajo radicado No. 110016000028202103711que se aperturó con ocasión a la muerte de su hijaargumentando que no existían elementos para reabrirla. Señaló que esta postura desconoció la abundante prueba que acreditaba la negligencia hospitalaria y que incluso podría indicar la intervención de terceros en la muerte de su hija.
7. Exteriorizó que insistió en múltiples oportunidades en la necesidad de una investigación penal integral que permitiera identificar al personal médico y asistencial que atendió a su hija, practicar pruebas testimoniales y documentales, y determinar eventuales responsabilidades,
necesidad de una investigación penal integral que permitiera identificar al personal médico y asistencial que atendió a su hija, practicar pruebas testimoniales y documentales, y determinar eventuales responsabilidades, al menos por homicidio culposo. No obstante, la fiscalía accionada se negó a acceder a tales solicitudes.
8. Finalmente, sostuvo que la inacción de la fiscalía accionada desconoció su derecho y el de su familia a conocer la verdad de lo ocurrido, a que se sancionara a los responsables y a obtener reparación integral por los perjuicios sufridos.CUI 11001220400020250288201
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9. Por ello, acudió al juez de tutela con el objetivo de que: (…) que se deje sin valor ni efecto los autos mediante los cuales la Fiscalía 112
Seccional de Vida viene negando el desarchive del expediente y por consiguiente se ordene una investigación integral de los hechos que rodearon la muerte de nuestra hija y hermana mediante el acopio de los demás elementos probatorios tales como videos, testimonios, documentos, etc., que pueda llevar a la sanción de los responsables por acción u omisión que dio como resultado la pérdida de un ser humano, en este caso mi hija, así como también al resarcimiento de los perjuicios morales y/o materiales que nos ha causado su deceso por quienes resulten sancionados penalmente». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por Ricardo Velásquez Chapetón, al considerar que la pretensión de desarchivo de la
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por Ricardo Velásquez Chapetón, al considerar que la pretensión de desarchivo de la investigación iniciada por el fallecimiento de K.V.B. no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios para controvertir la decisión de archivo. El A quo precisó que, si bien el accionante ya había acudido ante el ente acusador para solicitar lo que en tutela solicita, y dicha pretensión había sido negada por dicha autoridad, Velásquez Chapetón «(…) puede acudir ante el juez de control de garantías para que resuelva lo pertinente en el marco de una audiencia preliminar, escenario este último que no se ha agotado por el peticionario. (…)», siendo ese el escenario apropiado para debatir si la evidencia que él aportó resultaba suficiente para abrir de nuevo la investigación. Finalmente, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo.CUI 11001220400020250288201 N.I. 148514 Tutela segunda instancia A/Ricardo Velásquez Chapetón 5 IMPUGNACIÓN Fue presentada por Ricardo Velásquez Chapetón, quien alegó que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales. Insistió en que la fiscalía accionada, pese a contar con los elementos necesarios para adelantar una adecuada indagación, se negó sin justificación a reabrir el caso.
la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales. Insistió en que la fiscalía accionada, pese a contar con los elementos necesarios para adelantar una adecuada indagación, se negó sin justificación a reabrir el caso. Manifestó que el ente acusador nunca le indicó las razones por las cuales no otorgó credibilidad al nuevo material probatorio que aportó a la actuación y, además, reprochó que dicha autoridad «(…) ni siquiera se ha tomado la molestia de investigar lo que tantas veces les he solicitado, y es la participación, por acción u omisión, del personal de salud que intervino a lo largo del proceso que derivó en la muerte de mi hija (…)». Adujo que verse obligado a solicitar una audiencia ante el juez de control de garantías suponía contratar los servicios de un abogado, gasto que no estaba en capacidad de sufragar. Consideró que dicha exigencia configuraba un perjuicio irremediable, máxime cuando, de continuar el transcurso del tiempo sin reanudarse la investigación, el delito podría prescribir, lo cual resultaría especialmente injusto para las víctimas en este caso. En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales, disponiendo el desarchivo del expediente y la reanudación de la investigación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre laCUI 11001220400020250288201
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2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre laCUI 11001220400020250288201 N.I. 148514 Tutela segunda instancia A/Ricardo Velásquez Chapetón 6 impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Ricardo Velásquez Chapetón. Ello, tras considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir el archivo de la indagación No.110016000028202103711.
4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección
4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el juez constitucional debe verificar, primero, laCUI 11001220400020250288201 N.I. 148514 Tutela segunda instancia A/Ricardo Velásquez Chapetón 7 concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» (CC T-127/14).
5. Del caso concreto 5.1 En el presente asunto Ricardo Velásquez Chapetón pretende que por esta vía se dejen sin efectos las decisiones de la Fiscalía Ciento
acudir al juez de tutela.» (CC T-127/14).
5. Del caso concreto 5.1 En el presente asunto Ricardo Velásquez Chapetón pretende que por esta vía se dejen sin efectos las decisiones de la Fiscalía Ciento Doce Seccional de Bogotá que negaron el desarchivo del expediente. Pidió que se ordenara una investigación integral sobre la muerte de su hija, con base en los elementos probatorios que aportó y que, según él, permitían establecer la responsabilidad de quienes intervinieron en el hecho, así como el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados.
Sin embargo, de cara a esa pretensión, como con acierto lo encontró el Tribunal , la solicitud de amparo deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que la parte accionante cuenta con medios de defensa para obtener la reactivación del diligenciamiento a los cuales debe acudir, previo a activar la acción de tutela. Inicialmente, cabe aclarar que, de acuerdo con prescrito en los artículos 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia, 116 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal frente a losCUI 11001220400020250288201 N.I. 148514 Tutela segunda instancia A/Ricardo Velásquez Chapetón 8 hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por distintos medios, y en caso de que no se encuentren acreditados los presupuestos que permitan su caracterización, se podrá ordenar su archivo conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
conocimiento por distintos medios, y en caso de que no se encuentren acreditados los presupuestos que permitan su caracterización, se podrá ordenar su archivo conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. De cara a tal decisión, una vez es enterado el denunciante 1, como interesado en el asunto, éste cuenta con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación o su desarchivo, de forma directa ante los fiscales competentes, de acuerdo con lo señalado en el canon 79 ya mencionado, y la sentencia de C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, providencia en la que se precisó lo siguiente: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el
solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. (Negrillas fuera de texto original) 5.2 De conformidad con lo anterior, Ricardo Velásquez Chapetón cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías , de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la reapertura de la investigación 1 Aun cuando no hay elemento que acredite cuando ocurrió el enteramiento de la decisión, es claro, a partir de la inconformidad que expresa el denunciante, que la conoce.CUI 11001220400020250288201 N.I. 148514 Tutela segunda instancia A/Ricardo Velásquez Chapetón 9 identificada con el radicado No. 110016000028202103711, escenario procesal en el cual podrá controvertir la negativa de la fiscalía accionada de desarchivar el expediente y, además, solicitar la validación de las pruebas que este aportó, y que considerara necesarias para esclarecer los hechos. En consecuencia, al existir un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos, el juez constitucional se encuentra inhabilitado para impartir la orden deprecada por el actor, pues
hechos. En consecuencia, al existir un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos, el juez constitucional se encuentra inhabilitado para impartir la orden deprecada por el actor, pues un pronunciamiento al respecto suplantaría a la autoridad ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 5.3 Finalmente, resulta pertinente precisar a Ricardo Velásquez Chapetón que, para acudir ante el Juez de Control de Garantías con el fin de solicitar el levantamiento de la orden de archivo de la investigación no se requiere la intervención de un apoderado judicial que lo represente (artículo 137-3 de la Ley 906 de 2004). No obstante, si el accionante así lo desea, y en atención a la condición de víctima que alega, puede contar con representación técnica. Razón por la cual, en caso de no disponer de los recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado particular, tiene la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo o a los Consultorios Jurídicos de las universidades legalmente reconocidas. Entidades que, deCUI 11001220400020250288201 N.I. 148514 Tutela segunda instancia
posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo o a los Consultorios Jurídicos de las universidades legalmente reconocidas. Entidades que, deCUI 11001220400020250288201 N.I. 148514 Tutela segunda instancia A/Ricardo Velásquez Chapetón 10 conformidad con la ley, prestan orientación y asistencia jurídica gratuita a quienes carecen de los medios para asumir dichos gastos.
6. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001220400020250288201
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria