CSJ - STP16015-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16015-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16015-2025 Radicación N° 148534 Acta No.260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación formulada por la sociedad SONEPAR COLOMBIA S.A.S. (antes MELEXA), frente al fallo emitido el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. El trámite constitucional se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral Rad. 66001-31-05-0012023-00299-01.
LA DEMANDACUI 11001020500020250158901
N.I. 148534 Impugnación de tutela A/ Sonepar Colombia S.A.S 2 Los hechos sustento de la petición de amparo los comprendió la Sala a quo en los siguientes términos: La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Henry Gutiérrez Losada adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante y Liftit Cargo S. A. con el propósito que se declarara que el contrato laboral suscrito entre las partes finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se reconociera el pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales correspondientes y los daños morales ocasionados. Adelantadas las actuaciones de rigor, por auto de 4 de septiembre de 2024, el a quo dio por no contestada la demandada por parte de la sociedad tutelista por cuanto «el horario judicial del distrito de Pereira es hasta las 4:00 p. m. y los memoriales se presentaron fuera de dicha hora, [entendiéndose] ingresados a las 7:00 a. m. del día siguiente». Inconforme con la citada decisión, la pasiva presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, magistratura que, el 29 de enero de 2025 confirmó el auto recurrido. La promotora censuró las decisiones de 4 de septiembre de 2024 y 29 de enero de 2025, por cuanto, en su sentir, en ellas se incurrió «en una afectación directa al debido proceso» pues, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales convocadas, la contestación de la demanda fue allegada «dentro del
de 2025, por cuanto, en su sentir, en ellas se incurrió «en una afectación directa al debido proceso» pues, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales convocadas, la contestación de la demanda fue allegada «dentro del marco legal y horario de atención establecido [por la Rama Judicial], es decir, el 29/01/2024 a las 04:55 p.m.». Indicó que, pese a que a través del «Acuerdo n.° CSJRIA21-6 de 13 de enero de 2021», el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso que el horario de atención sería «7:00 a.m. a 12 M y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.», lo cierto era que «dicho reglamento no se encuentra publicado ni en la página del Juzgado ni la del Consejo Seccional de Risaralda», circunstancia que, «afecta el principio de publicidad».CUI 11001020500020250158901 N.I. 148534 Impugnación de tutela A/ Sonepar Colombia S.A.S 3 Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el auto de 29 de Enero de 2025 a través del cual el Tribunal confirmó la determinación de primer grado para que, en su lugar, se «reconozca y declare que la contestación de la demanda presentada por SONEPAR S. A. S. fue radicada en término». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2025, negó la acción de tutela promovida por
SONEPAR S. A. S. fue radicada en término». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2025, negó la acción de tutela promovida por SONEPAR COLOMBIA S.A.S., al considerar que el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, no incurrió en exceso ritual manifiesto al confirmar que la contestación de la demanda, presentada el 29 de enero de 2025 a las 4:55 p.m., fue extemporánea por haberse radicado fuera del horario judicial del distrito (7:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m.). Precisó que la tutela contra providencias judiciales solo procede de forma excepcional, cuando existe una vulneración evidente de derechos fundamentales, lo que no se configuró en el caso, pues la decisión cuestionada se fundamentó en normas procesales y en acuerdos de la Judicatura debidamente publicados. Así, concluyó que la accionante pretendía reabrir un debate ya definido por los jueces naturales, lo cual desvirtúa el carácter residual de la tutela, razón por la cual negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN SONEPAR COLOMBIA S.A.S., por intermedio de apoderada, interpuso impugnación contra la decisión del 30 de julio de 2025. Afirmó que la sentencia contribuyó a la vulneración de los derechos de «publicidad», debido proceso y acceso a la administración de justicia
interpuso impugnación contra la decisión del 30 de julio de 2025. Afirmó que la sentencia contribuyó a la vulneración de los derechos de «publicidad», debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados, pues omitió valorar las pruebas allegadas sobre la falta deCUI 11001020500020250158901 N.I. 148534 Impugnación de tutela A/ Sonepar Colombia S.A.S 4 publicación del Acuerdo PCSJA21-6 del 13 de enero de 2021, que soportó la decisión objetada. Señaló, en todo caso, que en dicho acuerdo se reguló lo atinente al horario de atención al público en Risaralda, lo que no puede asimilarse al horario para la radicación de memoriales. Sostiene que, para los últimos efectos debía aplicarse el horario general de la Rama Judicial (8:00 a.m. a 5:00 p.m.). Insistió en que la aplicación estricta de ese acuerdo constituye un defecto sustantivo y un exceso ritual manifiesto, el que condujo a una sanción procesal desproporcionada que desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En apoyo de sus planteamientos citó las sentencias CC T-429 de 2011, T-923 de 2010 y C-131 de 2004, en las que se resaltan la importancia de la confianza legítima, el respeto al acto propio y la proscripción de formalismos que generen denegación de justicia. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
generen denegación de justicia. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.CUI 11001020500020250158901
N.I. 148534 Impugnación de tutela A/ Sonepar Colombia S.A.S 5
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por SONEPAR
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por SONEPAR COLOMBIA S.A.S., al considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, no incurrió en un exceso ritual manifiesto al confirmar la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que tuvo por no contestada la demanda.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250158901
N.I. 148534 Impugnación de tutela A/ Sonepar Colombia S.A.S 6 determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
A/ Sonepar Colombia S.A.S 6 determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales.CUI 11001020500020250158901 N.I. 148534 Impugnación de tutela A/ Sonepar Colombia S.A.S 7 Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante en virtud de la decisión adoptada el 29 de enero de 2025. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia de segunda instancia objetada no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario, razón por la cual la tutela constituye el único mecanismo para controvertir la eventual afectación de los derechos fundamentales alegados. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez
instancia objetada no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario, razón por la cual la tutela constituye el único mecanismo para controvertir la eventual afectación de los derechos fundamentales alegados. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue emitida el 29 de enero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 18 de junio de 20252, es decir, solo trascurrió algo más de cuatro meses, término inferior al que la jurisprudencia ha establecido como plazo razonable para deprecar la protección de derechos fundamentales. Igualmente, se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron posible vulneración denunciada, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, además, en rigor, no se alega una irregularidad procesal sino la aplicación de una norma con efectos procesales y, la censura elevada no es contra otro trámite de tutela. 4.2 De los requisitos específicos. 2 Conforme con la información que obra en el acta de reparto.CUI 11001020500020250158901 N.I. 148534 Impugnación de tutela A/ Sonepar Colombia S.A.S 8 En el caso bajo estudio, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al decidir la apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, fundamentó su decisión en la normatividad vigente y en los acuerdos que regulan los horarios de funcionamiento judicial en ese distrito. De manera puntual, la Sala accionada precisó que:
por no contestada la demanda, fundamentó su decisión en la normatividad vigente y en los acuerdos que regulan los horarios de funcionamiento judicial en ese distrito. De manera puntual, la Sala accionada precisó que: Descendiendo al caso en concreto el 04/09/2024 se tuvo por no contestada la demanda a Melexa S.A.S., pues según la constancia secretarial los términos vencían el 29/01/2024 y ésta presentó la contestación dicho día, pero después de las 04:00 p.m. - cierre del despacho - (archivo 14, exp. Digital). La demandada Melexa S.A.S. al presentar los argumentos del recurso de apelación no desconoce la hora del envío de la contestación a la demanda, pero fundamenta tal acto extra-horario porque desconocía el horario del Distrito Judicial de Pereira ya que i) el juzgado no lo anunció en el auto admisorio de la demanda; ii) tanto la demandada como el apoderado residen en la ciudad de Bogotá en la que el horario final es hasta las 05:00 p.m. y finalmente iii) que el horario de la Rama Judicial es hasta la precitada hora. En atención al antecedente resaltado en los fundamentos normativos de esta decisión, al apreciar integralmente el contexto específico que permita concluir los motivos por los cuales la demandada Melexa S.A.S. contestó fuera del horario hábil de este Distrito de bulto se advierte su improcedencia. De entrada es preciso acotar que al tenor del numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado es deber del abogado “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, de ahí que la confianza depositada en
De entrada es preciso acotar que al tenor del numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado es deber del abogado “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, de ahí que la confianza depositada en este para las actuaciones procesales a él encargadas por el mandante aparece como báculo para que el apoderado consulte el horario de atención judicial del distrito en el que pretende litigar y agenciar los derechos de su procurado. De ahí que en el evento de ahora poco o nada aporta el argumento esgrimido por el apoderado de la demandada Melexa S.A.S. para intentar deshacerse de su incuria en el encargo profesional que tanto su residencia-domicilio se ubique en la ciudad de Bogotá y no en Pereira para excusar que desconocía el horario de atención de esta última sede judicial. Se itera corresponde a la órbita profesional de quien se propone la agencia de derechos conocer de antemano el horario en que podrá realizar cualquier acto procesal. Ahora bien, cierto es que al tenor del tercero inciso del artículo 2º de la Ley 2213/2022 que “Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán”, y es por ello que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira debidamenteCUI 11001020500020250158901 N.I. 148534 Impugnación de tutela A/ Sonepar Colombia S.A.S 9 tiene anunciado dicho horario en la página web de la rama judicial bajo el siguiente camino electrónico rama judicial / consejo seccional de la judicatura
N.I. 148534 Impugnación de tutela A/ Sonepar Colombia S.A.S 9 tiene anunciado dicho horario en la página web de la rama judicial bajo el siguiente camino electrónico rama judicial / consejo seccional de la judicatura de Risaralda / atención al usuario / atención a la ciudadanía https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-lajudicaturaderisaralda/atencionalusuario/horario-de-atencion-al-publico el horario de atención de este distrito. Siendo el acuerdo reglamentario del horario de trabajo el No. CSJRA16-524 del 18/04/2016 que igualmente se encuentra publicado en el link ya mencionado. Así, el horario de cierre de los despachos judiciales en el distrito de Pereira desde hace casi una década finaliza a las 04:00 p.m. En ese sentido, si conforme a la constancia secretarial ya anunciada el demandado Melexa S.A. contaba hasta el día 29/01/2024 para prestar la contestación a la demanda, dicho término vencía a las 04:00 p.m. y no a la media noche de tal día como argumenta el demandado en la alzada, pues así lo determina el último inciso del artículo 109 del C.G.P. que establece que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, que para el distrito de Pereira coincide con las 04:00 p.m. Norma procesal que además de ser perentoria e improrrogable – art. 117 del
oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, que para el distrito de Pereira coincide con las 04:00 p.m. Norma procesal que además de ser perentoria e improrrogable – art. 117 del C.G.P. -, regula la actividad procesal en todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad como lo establece el artículo 1º del C.G.P. Ahora bien, la decisión del despacho de dar por no contestada la demanda en este específico caso por extemporaneidad de la contestación no comporta un exceso ritual manifiesto y mucho menos dar rienda suelta a la formalidad sobre lo sustancial en la medida que el argumento esgrimido por la apelante en manera alguna obedece a un error de información, a un caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra circunstancia ajena a su actuar profesional, como ha ocurrido en otros eventos en los que una regla de flujo ha restringido la recepción de correos electrónicos, sino precisamente al mero desconocimiento del horario de atención del distrito judicial por aquel que aceptó el mandato profesional. Es decir, a partir de lo anterior, la autoridad accionada concluyó que el escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente. Al tiempo que dio cuenta, como lo explicó en su auto, de que el referido horario judicial además, de estar fijado en tales términos desde hace casi una década, su publicidad estaba garantizada en canales dispuestos al público general, al cual, estaba compelido a indagar enCUI 11001020500020250158901 N.I. 148534 Impugnación de tutela A/ Sonepar Colombia S.A.S 10
dispuestos al público general, al cual, estaba compelido a indagar enCUI 11001020500020250158901 N.I. 148534 Impugnación de tutela A/ Sonepar Colombia S.A.S 10 ejercicio de sus deberes profesionales la representación judicial de la parte demandada, acá accionante. Con ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sostuvo que no se configuraba ningún exceso ritual manifiesto, sino la estricta aplicación de la ley procesal y de los acuerdos judiciales. Es más, en apoyo de lo anterior, se tiene que el Acuerdo CSJRA16524 de 2016, en efecto fijó el horario de atención en el Distrito Judicial de Pereira de 7:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m., documento que está publicado en el portal oficial de la Rama Judicial, sección de actos administrativos del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ramajudicial.gov.co. También lo está en el micrositio del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Allí se tiene debidamente anunciado dicho horario en la página oficial de la Rama Judicial bajo la siguiente el ruta: Rama Judicial, Consejo seccional de la judicatura de Risaralda, atención al usuario, atención a la ciudadanía , o a través del enlace
https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicaturade-risaralda/atencion-al-usuario/horario-de-atencion-al-publico.
De igual manera, el Acuerdo PCSJA20-11632 de 2020, que regula la presentación de memoriales por medios electrónicos y dispone que losCUI 11001020500020250158901 N.I. 148534 Impugnación de tutela A/ Sonepar Colombia S.A.S 11 radicados fuera del horario hábil se entienden presentados al día siguiente, se encuentra disponible en el micrositio oficial de la Rama Judicial, sección Actos Administrativos actosadministrativos.ramajudicial.gov.co. Con ello, es claro que los cuestionamientos de la parte impugnante carecen de sustento, pues, la decisión cuestionada expuso de manera suficiente las razones jurídicas que llevaron a concluir la extemporaneidad en la contestación de la demanda, apoyándose en el artículo 109 del Código General del Proceso, en los acuerdos reglamentarios sobre el horario de radicación y en la publicidad oficial de los mismos. Entonces, contrario a lo sostenido por el tutelante, el asunto fue resuelto de forma razonada, lo que descarta la vulneración de derechos fundamentales por incurrirse en algún requisito específico de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. De tal manera que, no puede ahora el accionante, a través de la acción de tutela, pretender reabrir una discusión ya definida con claridad en el proceso ordinario y por los jueces competentes, so pretexto de la presunta
De tal manera que, no puede ahora el accionante, a través de la acción de tutela, pretender reabrir una discusión ya definida con claridad en el proceso ordinario y por los jueces competentes, so pretexto de la presunta violación de garantías constitucionales que, en este caso concreto, no se configura.
5. Por lo expuesto, esta Sala confirmará el fallo impugnado que negó la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001020500020250158901 N.I. 148534 Impugnación de tutela A/ Sonepar Colombia S.A.S 12 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova GarcíaCUI 11001020500020250158901 N.I. 148534 Impugnación de tutela A/ Sonepar Colombia S.A.S 13 Secretaria