CSJ - STP16016-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16016-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16016-2024 Radicación N°. 141260 Acta No. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA, contra la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó a los Juzgados 56 Penal del Circuito y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Procurador 87CUI 11001020400020240242900 Número interno 141260 Tutela primera instancia
RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA
2 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Villavicencio y a todas las partes e intervinientes en los procesos penales con Rad. No. 11001600000020210038800 y 201407192 -00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del confuso texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que, contra RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA se han adelantado dos procesos penales, el primero con CUI 11001600000020210038800, por el delito de « tráfico de
ESCÁRRAGA se han adelantado dos procesos penales, el primero con CUI 11001600000020210038800, por el delito de « tráfico de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo» , en que fue condenado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 17 de noviembre de 2023, a la pena principal de 48 meses de prisión, sentencia apelada por la defensa y el Ministerio Público ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
3. El segundo con CUI 11001600001720140719200 en el que fue condenado mediante preacuerdo, el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, por el punible de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector llevar consigo, con fines de sacar del país en calidad de autor», a la pena de 48 meses de prisión, sin que ninguna parte apelara el fallo y el que se encuentra ejecutoriado.
4. Ahora RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA acude a la acción de tutela, para quejarse por la demora para ser resuelta la apelación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2023. 4.1. Respecto a la segunda causa, estima que «se efectuó un procedimiento condenatorio es (sic) EXTEMPORÁNEO por el juzgado 56 penalCUI 11001020400020240242900
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3 del circuito de Bogotá DC », pues los hechos se remontan al 4 de marzo de 2014 y la sentencia se dictó el 1° de noviembre de 2022. 4.2. Si bien entre los argumentos se refiere a la figura del «refugio», no informa nada adicional al respecto, cita igualmente el Código General del Proceso para sustentar la extemporaneidad. 4.3. Como pretensiones solicitó:
A. Impartir orden perentoria al al (sic) tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio Meta, para que de acuerdo a lo ordenado constitucionalmente por su despacho se resuelva el recurso de apelación que fue interpuesto el 17 de noviembre del 2023, conforme a la solicitud arrimada para protección de mis derechos constitucionales y legales conforme a lo expuesto en la parte emotiva del presente escrito.
B. Impartir orden perentoria al juzgado 56 penal del circuito de Bogotá
DC, para que se revise los procedimientos legales y procedimentales al proceso 2014-007192 -00 donde se otorgó una condena de 48 meses de prisión en la fecha: 01 de noviembre del 2022, el cual se encuentra pendiente para su ejecución observando que se afectó el debido proceso y legalidad por extemporaneidad de procedimiento, en los términos indicados en la Constitución y la ley.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó que la Sala mayoritaria de esa Corporación resolvióCUI 11001020400020240242900
Número interno 141260 Tutela primera instancia RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA 4 el pasado 8 de noviembre el recurso de apelación en el CUI 11001600000020210038801, interpuesto por la defensa y el Ministerio Público y determinó finalmente: «Primero. Modificar la sentencia condenatoria proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de imponer a los sentenciados Genith Cecilia Sánchez Escarraga y Ronal Mauricio Real Escarraga unas penas de 81 y 51 meses de prisión respectivamente. Segundo. Revocar el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia referida a la entrega del vehículo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Instar al juez de ejecución de pena que corresponda la fase de ejecución penal, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
sentencia referida a la entrega del vehículo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Instar al juez de ejecución de pena que corresponda la fase de ejecución penal, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 A incisos 2 y 3 del Código Penitenciario y Carcelario, oficiosamente requiera a las autoridades respectivas, a fin de que se alleguen las pruebas que permitan examinar los beneficios a los que puedan tener derecho los sentenciados y se proceda de conformidad, según lo reseñado en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Confirmar en lo demás el fallo recurrido.» 6.1. Agregó que la lectura de la mencionada sentencia se programó para el día 15 de noviembre del año en curso, a partir de las 9:40 a. m. 6.2. En cuanto a la mora para resolver el recurso de apelación aseguró: «Es cierto que el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2.004) establece que la alzada debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, no obstante, a pesar de imprimir todos los esfuerzos, para evacuar las decisiones a cargo a la mayor brevedad, no ha sido posible atender el lapso allí previsto, ello en razón a la necesidad de resolver con prelación los procesos más antiguos con persona privada de la libertad, aquellos donde las víctimas son menores de edad o que se encuentran próximos a prescribir, además de las accionesCUI 11001020400020240242900 Número interno 141260 Tutela primera instancia
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encuentran próximos a prescribir, además de las accionesCUI 11001020400020240242900 Número interno 141260 Tutela primera instancia RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA 5 constitucionales de tutela, habeas corpus, incidentes y consultas de desacato asignados a la Sala.»
7. El Procurador 87 Judicial II para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Villavicencio, el que ejerció como agente del Ministerio Público en este caso, aseveró que ese despacho no tiene injerencia en los hechos alegados, y que en todo caso se presenta una carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que amenazaban los derechos del accionante, pues el Tribunal Superior de Villavicencio ya aprobó la sentencia que resuelve el recurso de apelación, de la que se daría lectura el 15 de noviembre de 2024, por lo que solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
8. El Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó respecto al radicado 11001600001720140719200, que el 1° de noviembre de 2022, a petición de las partes impartió legalidad al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la defensa de REAL ESCÁRRAGA, y resolvió: «PRIMERO. - DECLARAR penalmente responsable al señor MAURICIO REAL ESCARRAGA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.234.919, quien aceptara los cargos formulados en la imputación
«PRIMERO. - DECLARAR penalmente responsable al señor MAURICIO REAL ESCARRAGA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.234.919, quien aceptara los cargos formulados en la imputación como autor y acordara con la Fiscalía General de la Nación la mutación del tal grado de participación al de cómplice de la conducta punible de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. (Art. 376 inciso 3° del C.P.), verbo rector LLEVAR CONSIGO, CON FINES
DE SACAR DEL PAÍS.
SEGUNDO. - CONDENAR al señor REAL ESCARRAGA, a la pena privativa de la libertad de CUARENTA Y OCHO (48) meses de prisión y multa de SESENTA Y DOS (62) Salarios M.M.L.V., como consecuencia de la ACEPTACIÓN DE CARGOS MEDIANTE LA FIGURA DE PREACUERDO efectuada el día de hoy ante la Judicatura. La multa impuesta deberá ser pagada en favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que este pueda efectuar su correspondiente cobro, para lo cual deberá librarse ante dicha entidadCUI 11001020400020240242900 Número interno 141260 Tutela primera instancia RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA 6 copia de esta sentencia, para los fines legales pertinentes. Para el pago de la multa se le concede al sentenciado un término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. TERCERO. - IMPONER como pena accesoria la inhabilitación del
de la multa se le concede al sentenciado un término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. TERCERO. - IMPONER como pena accesoria la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de CUARENTA
Y OCHO (48) MESES.
CUARTO. - NEGAR los subrogados de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena y la Prisión domiciliaria. Para tal efecto, el señor REAL ESCARRAGA, deberá continuar privado de su libertad y cumplir la sanción punitiva impuesta en establecimiento penitenciario donde lo disponga el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), conforme lo establece el artículo 450 del C. de P.P. […]» Agregó que, al no haberse presentado ningún recurso contra esa sentencia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que el amparo debe declararse improcedente.
9. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aseveró que conoce de la pena de 48 meses de prisión que fue impuesta por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad al accionante, dentro del radicado 11001 60 00 017 2014 07192 00. 9.1. Que las quejas del accionante se dirigen a la fase del juicio por lo que existe de su parte, ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. 9.2. Agregó, que verificado el aplicativo SISIPEC se observa que el demandante actualmente se encuentra privado de la libertad en la
lo que existe de su parte, ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. 9.2. Agregó, que verificado el aplicativo SISIPEC se observa que el demandante actualmente se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Bogotá « La Picota» en calidad de « sindicado», dentro de una tercera causa penal, por cuenta del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, dentro de la actuación identificada con el radicado 11001 60 99 144 2019 00622 00.CUI 11001020400020240242900 Número interno 141260 Tutela primera instancia
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10. El Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que: «Revisada la base de datos de este despacho judicial, no aparece que se haya adelantado alguna audiencia preliminar en contra del señor REAL ESCÁRRGA (sic), motivos por los cuales, en virtud a la vinculación de esta acción de tutela a los Juzgados 56 Penal Circuito con Funciones de Conocimiento y al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, remitirá el traslado de la tutela de la referencia a estos juzgados, con el fin que se pronuncien al respecto, de conformidad al artículo 21 de la ley 1755 de 2015.»
11. La Fiscal 269 Local, Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y otros de Bogotá, aclaró que conoció del proceso 110016000017201407192 en la etapa de investigación, pero que
11. La Fiscal 269 Local, Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y otros de Bogotá, aclaró que conoció del proceso 110016000017201407192 en la etapa de investigación, pero que para el juicio fue asignado a la Fiscalía 21 seccional de esta misma ciudad.
En cuanto a la «extemporaneidad» o prescripción de la acción penal, alegada por el accionante afirmó: «Por tratarse de hechos acaecidos para el 17 de mayo de 2014 y haberse imputado el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES conforme el inciso 3 del artículo 376 del Código Penal, y si bien habían transcurrido para la fecha de la imputación 7 años aproximadamente desde la ocurrencia de los hechos, la acción penal no había prescrito y por tanto era deber legal y constitucional de esta delegada proceder tanto a formular la imputación como proceder a la elaboración y presentación del escrito de acusación respectivo, lo que sucedió dentro del término legal de los 90 días siguientes a la formulación de imputación.»
12. El Fiscal 221 Seccional de Bogotá recordó el trámite surtido dentro del CUI 110016000017201407192, en el que los hechos sucedieron el 17 de mayo de 2014, e informó que el responsable solo pudo ser localizado mucho después, por lo que la imputación se realizó el 19 de
noviembre de 2021, el escrito de acusación se radicó el 16 de febrero deCUI 11001020400020240242900 Número interno 141260 Tutela primera instancia RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA 8 2022, la audiencia de formulación de acusación se celebró el 26 de abril de ese año y el preacuerdo el 1° de noviembre del mismo por solicitud de la defensa, misma calenda en que fue aprobado por el Juzgado 56 Penal del Circuito, y dictada la correspondiente sentencia. Por lo anterior aseguró que no se vulneraron los derechos alegados por el accionante.
13. Una funcionaria de la Personería Distrital de Bogotá informó: «En relación con el proceso 11001600001720140719200, la suscrita intervino en audiencias preliminares (Búsqueda selectiva en base datos) y formulación de imputación esta última realizada el 19 de noviembre del 2021 ante el juzgado 38 Penal Municipal con función de
Control de Garantías. En la audiencia de comunicación de cargos el procesado, quien estaba recluido en la Cárcel del Espinal (Tolima), estuvo asistido por el abogado Cristian Santiago Villamil Sánchez, defensor de confianza. En dicha audiencia la suscrita verificó, entre otros aspectos, la vigencia de la acción penal, es decir, que no hubiera operado el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año
2014. Adicionalmente, la señora Juez de Garantías verificó el cumplimiento de todas las exigencias legales en aras de garantizar el debido proceso del imputado.
2014. Adicionalmente, la señora Juez de Garantías verificó el cumplimiento de todas las exigencias legales en aras de garantizar el debido proceso del imputado.
Cabe anotar que, al revisar la página de la Rama Judicial se observa que, con posteridad a las audiencias preliminares, no se realizaron audiencias ante los jueces de control de Garantías. Presentado el escrito de acusación el proceso fue repartido al juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento y, ante ese Despacho, la competencia del Ministerio Público lo ejerce la Procuraduría General de la Nación. Corolario de lo expuesto, esta delegada concluye que, en relación con la imputación efectuada en el proceso 110016000017201407192, no se vulneró el debido proceso al accionante y no se observaCUI 11001020400020240242900 Número interno 141260 Tutela primera instancia RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA 9 “extemporaneidad de procedimiento”, toda vez que, como se acotó, no había operado el fenómeno de la prescripción.»
14. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados y vinculados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela
2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
16. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
Carencia actual de objeto por hecho superado.
17. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisiónCUI 11001020400020240242900
Número interno 141260 Tutela primera instancia RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA 10 que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión
manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020240242900 Número interno 141260 Tutela primera instancia
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18. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una
los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240242900 Número interno 141260 Tutela primera instancia
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240242900 Número interno 141260 Tutela primera instancia RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA 12 la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
19. RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA , promueve acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso. E n el presente caso observa la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero sobre la presunta mora judicial por parte del Tribunal Superior de Villavicencio para resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 17 de noviembre de 2023, dentro del Rad.
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20. Como segunda cuestión, si dentro del Rad. 11001600001720140719200 en el que fue condenado el accionante el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, se vulneraron sus derechos ante la presunta prescripción de la acción penal. 20.1. En este último caso se debe aclarar que, ante el confuso escrito y la falta de datos sobre el mismo, se vinculó al mencionado Juzgado y las partes que participaron en el caso. 20.2. Ahora bien, ante la falta de apelación de esa condena la competencia correspondería en principio al Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, en aras de la realización de la justicia material y al haber avocado su competencia, se procederá a resolver la demanda presentada.
competencia correspondería en principio al Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, en aras de la realización de la justicia material y al haber avocado su competencia, se procederá a resolver la demanda presentada. Sobre la mora para resolver el recurso de apelación en el CUI 11001600000020210038800CUI 11001020400020240242900 Número interno 141260 Tutela primera instancia
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21. RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA se queja por la mora para resolver la apelación de la sentencia condenatoria en su contra; no obstante, de las respuestas allegadas al trámite se constató que las pretensiones de la demanda fueron resueltas adecuadamente dentro del proceso de tutela. 21.1. Pues bien, de lo informado por el magistrado ponente del Tribunal Superior de Villavicencio se evidencia que, el 8 de noviembre de 2024, se aprobó en Sala mayoritaria la sentencia que resuelve el recurso presentado, fallo al que se debió dar lectura el 15 del mismo mes y año. 21.2. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela no se había resuelto de fondo la apelación interpuesta por la defensa de REAL ESCÁRRAGA y el Ministerio Público, las circunstancias actuales han cambiado, además en la mencionada comunicación se explicaron las razones de la demora.
22. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un
mencionada comunicación se explicaron las razones de la demora.
22. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.
Sobre la prescripción de la acción penal en el CUI 11001600001720140719200
23. Dentro del mencionado proceso el accionante fue condenado mediante preacuerdo, el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 48 meses de prisión, y contra lo resuelto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación.CUI 11001020400020240242900
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24. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
25. Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la sentencia censurada fue proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá el 1° de noviembre de 2022, pero la demanda de tutela fue radicada el 1° de noviembre de 2024, es decir dos
Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá el 1° de noviembre de 2022, pero la demanda de tutela fue radicada el 1° de noviembre de 2024, es decir dos (2) años luego de emitida la mencionada providencia, por lo que se supera ampliamente lo que se considera un plazo razonable. 25.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 25.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 25.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12).CUI 11001020400020240242900 Número interno 141260 Tutela primera instancia RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA 15 25.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza
RONAL MAURICIO REAL ESCÁRRAGA 15 25.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.”
26. En el presente caso, el accionante se quejó de la asesoría de su representante legal, pero no explicó, porque tardó tanto tiempo para presentar la demanda de tutela, por lo que no se cumple con dicho requisito.
27. Por otra parte, observa la Sala que en esta ocasión también se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
tutela únicamente es procedente