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CSJ - STP16017-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16017-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16017-2024 Radicación N°. 141364 Acta No. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN TAQUES, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo formulado contra la empresa ANDINA

SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad al derecho a la seguridad social.CUI 11001020500020240159401 Impugnación tutela Rad. 141364

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2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: «Del extenso y confuso escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el promotor adelantó demanda ordinaria laboral contra la

Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, Andina Seguridad del Valle Ltda. y Contacto de Seguridad Ltda. en liquidación, con el fin de que se condenara a las demandadas a pagarle la pensión de vejez desde 2013, con las mesadas adicionales de junio y

Seguridad del Valle Ltda. y Contacto de Seguridad Ltda. en liquidación, con el fin de que se condenara a las demandadas a pagarle la pensión de vejez desde 2013, con las mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios por la mora en el pago de la prestación pensional reclamada.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310500720200046801, autoridad que declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido propuesta por la demandada Andina de Seguridad del Valle Ltda., por lo que absolvió a dicha sociedad y a las restantes demandadas, de todas las pretensiones formuladas por el demandante. El a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 25 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado, entre otras razones, al advertir que no se aportó prueba que permitiera establecer la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y Andina de Seguridad del Valle Ltda., por el periodo reclamado en la demanda, esto es, entre enero de 1995 y enero de 1996. Asimismo, porque advirtió que Juan Taques cotizó en toda su vida laboral un total de 1099 semanas con corte a 30 de septiembre de 2018; que 326.29 de ellas tuvieron lugar en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad y que perdió el régimen de

2018; que 326.29 de ellas tuvieron lugar en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad y que perdió el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.CUI 11001020500020240159401 Impugnación tutela Rad. 141364

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El convocante acudió a la tutela porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó sus garantías, pues no tuvo en cuenta la existencia de material probatorio que, a su juicio, daba cuenta de que para el periodo comprendido entre el 1. ° de abril de 1995 y el 31 de enero de 1996 prestó sus servicios para Andina Seguridad del Valle Ltda. Además, que ésta última sociedad no pagó los respectivos aportes a seguridad social por dicho interregno. De modo puntual, expresó que tales pruebas dejadas de valorar fueron las tarjetas de comprobación de derecho número 9658226, 7255619, 1775267, 0141850 y 6991679, emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, y el oficio distinguido como «OP. 1131 de fecha 29 de diciembre de 1995», emitido por Andina Seguridad del Valle Ltda., en la que se certificó que laboró para esa empresa por el periodo previamente mencionado. Agrega que, por otra parte, con la decisión mencionada se impidió que Andina Seguridad del Valle Ltda., pagara los referidos aportes, lo cual le genera un perjuicio, ya que, con la sumatoria de dichos periodos,

mencionado. Agrega que, por otra parte, con la decisión mencionada se impidió que Andina Seguridad del Valle Ltda., pagara los referidos aportes, lo cual le genera un perjuicio, ya que, con la sumatoria de dichos periodos, tendría derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez. Por tanto, aspira a que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad (i) se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de noviembre de 2022 y (ii) en sede tuitiva se ordene a Andina Seguridad del Valle Ltda., pagar aportes pensionales a su favor por el período comprendido entre el 1.° de abril de 1995 y el 31 de enero de 1996, insistiendo en que existen pruebas que dan cuenta del vínculo laboral que tuvo con dicha sociedad.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL14349-2024 del 9 de octubre de 2024, negó el amparo solicitado contra el Tribunal Superior de Cali, al considerar que no se cumplía con el requisito general de inmediatez, pues el fallo atacado es del 25 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela solo se interpuso el 25 deCUI 11001020500020240159401

Impugnación tutela Rad. 141364 JUAN TAQUES 4 septiembre de 2024, superando con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia considera razonable. 3.1. Adicionalmente, determinó que tampoco se verificaba el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión de segunda instancia

meses que la jurisprudencia considera razonable. 3.1. Adicionalmente, determinó que tampoco se verificaba el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión de segunda instancia era posible presentar el recurso extraordinario de casación, sin que ello hubiese ocurrido. 3.2. Por último, en cuanto a la pretensión de ordenar a Andina Seguridad del Valle Ltda., pagar los aportes pensionales en favor del promotor por «los periodos del 01 de abril de 1995 hasta 31 de enero de 1996», estimó razonable la posición del Tribunal Superior de Cali, de que no existía prueba del vínculo laboral alegado entre las partes y por el período mencionado, sino escasamente de 34 días, de acuerdo a la certificación presentada y que comprende entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de enero de 1996, los que ya se encontraban incluidos en su historia laboral.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el accionante quien manifestó: «JUAN TAQUES, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Cali, portador de la cédula de ciudadanía No. 14.994.333 de Cali, por medio del presente escrito, le informo a Usted: Que impugno Sentencia STL14349-2024 notificado del 09 de octubre de 2024 y notificada el 01 de noviembre del 2024 proferida por su despacho.

Renuncio a notificación y ejecutoria de auto favorable.» No presentó argumentos adicionales contra el fallo de primera

instancia.CUI 11001020500020240159401 Impugnación tutela Rad. 141364

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5. Por otra parte, encontrándose en término para resolver se allegó memorial del Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el que solicitó confirmar el fallo impugnado, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; además se refirió a la cosa juzgada, la autonomía de los jueces, la inexistencia de peticiones de resolver por parte de esa entidad, y de un nexo causal entre la vulneración alegada y la UGPP, por ende, la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva de su parte.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvoCUI 11001020500020240159401 Impugnación tutela Rad. 141364 JUAN TAQUES 6 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en elCUI 11001020500020240159401 Impugnación tutela Rad. 141364 JUAN TAQUES 7 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o

competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto

10. En el presente asunto, JUAN TAQUES, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión de 25 de noviembre de 2022, confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad del 25 de abril de ese año, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por la parte demandada Colpensiones. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240159401

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SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demandada ANDINA DE

SEGURIDAD DEL VALLE LTDA.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la sociedad ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA y a CONTACTO SEGURIDAD LTDA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JUAN TAQUES, identificado con la C.C. N. 14.994.333

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, liquídense por secretaria y en la misma inclúyase la suma de $100.000 por concepto de agencias en derecho.»

11. Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

12. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

13. Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se profirió el 25 de noviembre de 2022, pero la demandaCUI 11001020500020240159401

Impugnación tutela Rad. 141364 JUAN TAQUES 9 de tutela fue radicada el 25 de septiembre de 2024, es decir, veintidós (22) meses luego de emitida la mencionada providencia, por lo que se supera ampliamente lo que se considera un plazo razonable. 13.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 13.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 13.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la

13.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 13.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.»CUI 11001020500020240159401 Impugnación tutela Rad. 141364 JUAN TAQUES 10 13.5. No obstante JUAN TAQUES ni en la demanda de tutela, ni en el escrito de impugnación ofreció explicaciones de por qué su tardanza para acudir a la acción constitucional.

14. Constata la Sala que en este caso también se in cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

14. Constata la Sala que en este caso también se in cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 14.1. Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2022, del Tribunal Superior de Cali, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, aunque para el caso era procedente. 14.2. Al respecto el accionante tampoco mencionó algún motivo válido para su omisión. 14.3. Por ende, JUAN TAQUES debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

15. De otra parte, de flexibilizarse los requisitos echados de menos, tampoco variaría la conclusión, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali controvertida, la que se profirió en el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, ante la negativa de todas las

pretensiones del demandante, se sustenta de manera razonada en la leyCUI 11001020500020240159401 Impugnación tutela Rad. 141364 JUAN TAQUES 11 aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse. 15.1. Inicialmente, como problema jurídico estableció el Tribunal: «El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer si el demandante acredita las exigencias para acceder a la pensión de vejez que reclama, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en aplicación de esta última norma con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.» 15.2. Luego recordó la situación del cotizante relacionada en su historia laboral: «Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa que, por haber nacido el demandante el día 01 de septiembre de 1953 ( fl. 1, expediente digital, archivo 04Anexos202000468, y carpeta administrativa), cumplió a cabalidad los requisitos para hacerse acreedor al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que, para el 01 de abril de 1994 –vigencia de la citada normacontaba con 40 años de edad y acredita afiliación al Sistema desde el 10 de junio de 1974. Tal situación, le permitía la posibilidad de adquirir o consolidar su derecho con las exigencias de tiempo de servicio o semanas cotizadas, edad de jubilación y monto de la pensión, establecidos en el Decreto 758 de 1990; régimen que, por demás conservó hasta el 31 de diciembre de

su derecho con las exigencias de tiempo de servicio o semanas cotizadas, edad de jubilación y monto de la pensión, establecidos en el Decreto 758 de 1990; régimen que, por demás conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, al contar con más de las 750 semanas al 29 de julio de 2005 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a dicha calenda acredita 875,57 semanas, conforme se evidencia en conteo de semanas efectuado en la instancia, el cual hace parte de la decisión.» (Negrillas originales). 15.3. Lo anterior ante el deber de tener en cuenta todas las semanas cotizadas, aunque no fueran depositadas por el empleador: «En tales circunstancias, los periodos con deuda patronal o imputación de pagos frente al empleador CONTACTO SEGURIDAD LTDA.,CUI 11001020500020240159401 Impugnación tutela Rad. 141364 JUAN TAQUES 12 concretamente los ciclos septiembre, noviembre y diciembre de 1996; febrero, marzo, noviembre, diciembre de 1997; y enero de 1998 a marzo de 1999, que se reflejan en ceros con la anotación “pago aplicado a periodos anteriores” y no reportados pese a no existir novedad de retiro, deben considerarse para la prestación económica reclamada como lo consideró el A quo. En igual sentido, deben considerarse los aportes de agosto de 2011 a agosto de 2012, cotizados a través del régimen subsidiado, y que se reflejan en la historia laboral con la anotación “Deuda por no pago del subsidio por el estado”, en tanto que, conforme lo señala la

agosto de 2012, cotizados a través del régimen subsidiado, y que se reflejan en la historia laboral con la anotación “Deuda por no pago del subsidio por el estado”, en tanto que, conforme lo señala la jurisprudencia, dichos periodos en los que el trabajador cotizante permaneció vinculado al Consorcio pero no se realizaron los aportes en la proporción que correspondía, deben ser tenidos en cuenta para la prestación económica, pues considera la Alta Corporación que, en el régimen subsidiado se debe dar aplicación al tema de la mora como en el régimen contributivo, ello sin perjuicio de que la Administradora de Pensiones pueda cobrarlas de manera coactiva, en la proporción que corresponda, tal como lo establece los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 (sentencia T-945 de 2014 y SL13542 del 01 de octubre de 2014, de radiación 48215). En cuanto al tiempo de la prestación del servicio militar obligatorio, acreditado con el Certificado CETIL entre el 16 de mayo de 1972 y el 30 de abril de 1974, por 715 días, equivalentes a 102,14 semanas, también se considera por la Sala, aspecto frente al cual se ha pronunciado la Corte Constitucional, referente a la posibilidad de acumularlo el con los períodos cotizados en el ISS-Colpensiones, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, sobre lo cual puntualizó en sentencia T-063 del 08 de febrero de 2013, MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez» 15.4. Respecto a las semanas que afirmó el accionante no fueron

puntualizó en sentencia T-063 del 08 de febrero de 2013, MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez» 15.4. Respecto a las semanas que afirmó el accionante no fueron reconocidas por Andina de Seguridad del Valle LTDA., aclaró el Tribunal: «No ocurre lo mismo respecto de la declaratoria de mora frente al empleador ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA ., aspecto frente al cual, aduce el actor desde el libelo introductor que, en su historia laboral no se refleja el periodo laborado con dicho patronal “ANDINA SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., en los ciclos: 1995-01 a 1996-01”.CUI 11001020500020240159401 Impugnación tutela Rad. 141364

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13 […] Ahora bien, verificada la prueba documental allegada al informativo, advierte la Sala lo siguiente: - - En la historia laboral de cotizaciones del señor JUAN TAQUES, no se refleja afiliación con el empleador ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA . Para el periodo que se reclama como mora por parte del empleador ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., advierte la Sala que, según historia laboral, el demandante acredita afiliación al sistema, pero con el empleador UNIDAD RESIDENCIAL CORDILLERA , con quien se vinculó el 01 de enero de 1995, evidenciándose novedad de retiro al 31 de marzo de 1995, periodo en el que supuestamente laboró con el primer empleador. […] Se aporta carta suscrita por el Director de Recursos Humanos de la

de marzo de 1995, periodo en el que supuestamente laboró con el primer empleador. […] Se aporta carta suscrita por el Director de Recursos Humanos de la empresa ANDINA DE SEGURIDAD LTDA., de fecha 29 de diciembre de 1995, en la que el empleador le avisa al hoy demandante, que su contrato de trabajo no será prorrogado, quedando el mismo sin vigencia el 30 de enero de 1996. […] Por lo demás, no existe prueba alguna que permita establecer la existencia de una verdadera relación laboral del demandante con el empleador ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., por el periodo reclamado en la demanda, esto es entre enero de 1995 y enero de 1996, pues brilla por su ausencia la prueba razonable a que hace alusión la jurisprudencia en cita, tendiente a demostrar la supuesta relación laboral, sumado al hecho de que no se aportó documento alguno que permita inferir la existencia de dicho vínculo, tales como, contratos de trabajo, aviso de entrada y salida, certificados laborales, comprobantes de pago, o cualquier otro documento que permita derivar la existencia de la obligación de haber efectuado aportes pensionales . Así las cosas, de considerarse algún periodo sería el probado en el comunicado suscrito por el Director de Recursos Humanos, que va del 29 de diciembre de 1995 -ya que no se indica fecha de inicio de la relación laboralal 30 de enero de 1996 , por espacio de 34 días, equivalente a 4,86 semanas, el cual ya fue incluido en el cuadro de conteo de semanas arriba insertado.» (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020500020240159401

equivalente a 4,86 semanas, el cual ya fue incluido en el cuadro de conteo de semanas arriba insertado.» (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020500020240159401 Impugnación tutela Rad. 141364

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14 15.5. Finalmente, de lo analizado concluyó: «Definido lo anterior y de acuerdo con el conteo de semanas efectuado en la instancia, se tiene que el demandante solo cotizó en toda su vida laboral un total de 1099 semanas al 30 de septiembre de 2018, de las cuales 326,29 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad -01 de septiembre de 1993 al 01 de septiembre de 2013-, habiendo alcanzado las 1000 semanas de cotización el 27 de septiembre de 2015, para cuando ya había culminado el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual perduró hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual solo tenía 979 semanas cotizadas; las que resultan insuficientes para acceder al derecho pensional tanto en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo que impone la confirmación de la decisión absolutoria de instancia.» (Negrillas fuera del texto).

16. De lo extractado se constata que, el Tribunal Superior de Cali sí tuvo en cuenta las pruebas presentadas y los alegatos del demandante, validó todas las semanas incluidas en su historia laboral, incluidas las del

del texto).

16. De lo extractado se constata que, el Tribunal Superior de Cali sí tuvo en cuenta las pruebas presentadas y los alegatos del demandante, validó todas las semanas incluidas en su historia laboral, incluidas las del servicio militar, pero verificó que las mismas eran insuficientes para alcanzar el requisito mínimo para obtener la pensión.

17. En cuanto al período cotizado en Andina de Seguridad del Valle LTDA., concluyó que no existía prueba de todo el tiempo alegado por el accionante, sino de únicamente 4,86 semanas, las que efectivamente fueron incluidas en el conteo, que se repite, no permitió adjudicar la prestación pedida.

18. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero aclarando que se declara improcedente, se recuerda, por el incumplimientoCUI 11001020500020240159401

Impugnación tutela Rad. 141364 JUAN TAQUES 15 de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero se aclara que se declara improcedente el amparo solicitado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero se aclara que se declara improcedente el amparo solicitado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020240159401

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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