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CSJ - STP16018-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16018-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16018-2025 Radicación N° 148625 Acta No.260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Carlos Andrés Rivera Chivata, en contra del fallo proferido el 26 de agosto de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite constitucional se vincularon a las partes e intervinientes del proceso penal No. 68081600013520190105700. ANTECEDENTESTutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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2 Los hechos que sustentaron la petición de amparo se sustentaron en los siguientes términos:

1. Se tiene que al interior del proceso penal identificado bajo radicado No. 68081600013520190105700, el 18 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, adelantó audiencias preliminares donde (i) legalizó la captura en flagrancia de Carlos Andrés Rivera Chivata (ii) en su presencia, la Fiscalía URI del precitado municipio, imputó la conducta

captura en flagrancia de Carlos Andrés Rivera Chivata (ii) en su presencia, la Fiscalía URI del precitado municipio, imputó la conducta punible de receptación agravada, cargo que actor no aceptó. La actuación continuó con el imputado en libertad.

2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja. Autoridad que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 19 de agosto de 2021, a la cual no asistió el acusado. La audiencia preparatoria se efectuó el 6 de febrero de 2023. Finalizado el trámite pertinente, de manera inmediata y en la misma fecha, el juzgado de conocimiento instaló audiencia de juicio oral. En estas estuvo presente el procesado.

3. El 21 de marzo de 2023, en virtud del acuerdo No. CSJSAA231521 de fecha 17 de marzo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la actuación fue remitida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barrancabermeja –autoridad accionadacélula judicial que avocó el caso el 16 de noviembre de 2023. 1 Por medio del cual se redistribuyen procesos de los Juzgados 1°, 2°y 3° Penales del Circuito de Barrancabermeja a los Juzgados 4° y 5° Penales del Circuito de Barrancabermeja, creados mediante

Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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3. El 30 de octubre de 2024 y el 19 de mayo de 2025 se dio continuidad al juicio oral, sin la comparecencia del acusado.

Posteriormente, el 13 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, a través de la cual fue condenado el actor a la pena de 78 meses de prisión por el delito de receptación agravada. A dicha diligencia no asistió el condenado, solo su defensor, quien se abstuvo de interponer recurso alguno contra la decisión.

4. Carlos Andrés Rivera Chivata , interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.

El actor manifestó que, si bien al inicio del proceso informó como lugar de residencia la dirección Barrio Terrazas del Puerto, Bloque 14, Apartamento 404, en Barrancabermeja (Santander) «(…) acontecimientos posteriores, como la pandemia, 2020-2021, produjeron que nos mudáramos a diferentes sitios de Barrancabermeja (…)». Señaló que, pese a ello, la autoridad accionada continuó utilizando dicha dirección para notificarle las actuaciones procesales. Sin embargo, al no residir allí, no pudo concurrir a las diligencias, máxime cuando su

Señaló que, pese a ello, la autoridad accionada continuó utilizando dicha dirección para notificarle las actuaciones procesales. Sin embargo, al no residir allí, no pudo concurrir a las diligencias, máxime cuando su defensa tampoco conocía su nueva dirección física o electrónica. Agregó que, «(…) eso explica porque, en el expediente no hay constancia de que, a mi correo electrónico, hayan dado acuse de recibido a una citación al proceso (…)» En ese sentido, sostuvo que era deber del juzgado desplegar las gestiones necesarias para garantizar su comparecencia y permitirle ejercer su derecho de defensa, pero, por el contrario, profirió sentencia condenatoria en su contra sin asegurar su notificación efectiva.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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5. Por lo anterior, solicitó: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso quebrantado por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION (sic) DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA, al realizar un proceso penal, con vulneración al debido proceso, en lo que dice relación, a la no citación del suscrito a la realización del mismo.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete la NULIDAD de todo lo actuado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Rivera Chivata, al considerar que el accionante estuvo presente en las audiencias preliminares llevadas a cabo el 18 de julio de 2019, razón por

Bucaramanga, negó la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Rivera Chivata, al considerar que el accionante estuvo presente en las audiencias preliminares llevadas a cabo el 18 de julio de 2019, razón por la cual conocía la existencia de la actuación penal que se seguía en su contra. Aunado a lo anterior, refirió que se le nombró un abogado del sistema de Defensoría Pública quien lo representó hasta la emisión de la sentencia condenatoria «(…) quien veló por el respeto de sus garantías constitucionales y legales y que, al no avizorar transgresión a estas, no se pronunció al respecto, dentro del proceso. (…)» . Por último, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, el A quo señaló que correspondía a Rivera Chivata informar cualquier cambio de domicilio y comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias, máxime cuando era el principal interesado en el resultado del proceso.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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5 En consecuencia, debió mantenerse al tanto de la actuación y de sus avances, en la que fue imputado de manera presencial, pero optó de forma consciente por apartarse de la misma. IMPUGNACIÓN Carlos Andrés Rivera Chivata presentó la impugnación y reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial. Señaló que, si el juzgado hubiera consultado la base de datos del SISBÉN, habría advertido que su domicilio para la época estaba en Yondó, Antioquia, y que en el Registro

los argumentos expuestos en la demanda inicial. Señaló que, si el juzgado hubiera consultado la base de datos del SISBÉN, habría advertido que su domicilio para la época estaba en Yondó, Antioquia, y que en el Registro de Víctimas constaba su desplazamiento forzado desde Barrancabermeja por amenazas. Explicó que esta situación lo obligó a radicarse en otro departamento para proteger su vida y la de su familia. Por ello, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que se concediera lo pedido en la acción.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre queTutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA 6 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA 6 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción de tutela invocada por Carlos Andrés Rivera Chivata, al no hallar irregularidad alguna en el trámite del proceso seguido en su contra por el

Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales

procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidadTutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA 7 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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8 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce

el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concretoTutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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9 En el caso bajo estudio, dado que lo pretendido es obtener la revocatoria del fallo condenatorio y la nulidad de la actuación penal adelantada en contra de Carlos Andrés Rivera Chivata; esta Sala, tras el análisis del material probatorio obrante en el expediente, concluye que no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ello porque, aun cuando el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela, se debate si el procesado fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, lo cual, en principio, impediría concluir anticipadamente el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, de la revisión del asunto no se ratifica esa postulación. Ello porque, es claro que el actor sí conocía del proceso, de manera que pudo acudir al interior de él a presentar sus reparos a la actuación cumplida y el fundamento de su condena , a través de los recursos y mecanismos que prevé la ley. Los cuales no son dables sustituir, a través del presente trámite constitucional, con la simple afirmación de que no fue enterado correctamente del curso del proceso. Sobre este aspecto, debe recalcarse que Carlos Andrés Rivera Chivata, conocía de la existencia del proceso penal 680816000135201901057 que se adelantó en su contra, pues fue capturado en flagrancia y vinculado de manera personal a la actuación. En audiencias

Chivata, conocía de la existencia del proceso penal 680816000135201901057 que se adelantó en su contra, pues fue capturado en flagrancia y vinculado de manera personal a la actuación. En audiencias preliminares realizadas el 18 de julio de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, se legalizó su captura y formuló imputación por el delito de receptación agravada. En desarrollo de esa diligencia, Carlos Andrés Rivera Chivata , informó como dirección de domicilio «Terraza del Puerto, Bloque 14 Apto 404,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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10 Barrio 9 de abril (Barrancabermeja) y número telefónico 3007235800 2», datos que fueron empleados por la autoridad accionada para comunicarle las fechas en las que debía comparecer a las audiencias. Asimismo, la titular del precitado juzgado con función de control de garantías, le indico al imputado que en caso de que tuviese que cambiar de dirección o de número de teléfono, debía informarlo a la fiscalía o a la defensa para su ubicación3, es decir, le puso de presente su obligación de informar cualquier cambio de dirección al tiempo que su deber de comparecer ante las autoridades cuando fuese requerido4. Al revisar el expediente se vislumbra que la judicatura, trató de enterar al procesado y acá accionante de la realización de la audiencia de acusación, la cual se llevó a cabo el 19 de agosto de 2021. Para la

Al revisar el expediente se vislumbra que la judicatura, trató de enterar al procesado y acá accionante de la realización de la audiencia de acusación, la cual se llevó a cabo el 19 de agosto de 2021. Para la comparecencia del implicado remitió la comunicación a la dirección física aportada por el imputado. En tal sentido se tiene: El expediente igualmente da cuenta que el 6 de febrero de 2023, el actor 2 Expediente digital 68081600013520190105700, C01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo05AudioConcentrada (min 1:00 a 1:41) 3 Expediente digital 68081600013520190105700, C01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo05AudioConcentrada (min 1:40 a 1:55) 4 Expediente digital 68081600013520190105700, C01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo05AudioConcentrada (min 1:00 a 1:41)Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA 11 estuvo presente en la audiencia preparatoria celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. En ese escenario, además de intervenir en el desarrollo de la diligencia, proporcionó como datos de notificación la dirección «Diagonal 62 No. 45-164, Barrio Las Granjas» y ratificó su número de teléfono celular5. Acto seguido, la titular del despacho instaló formalmente la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que Rivera Chivata manifestó su decisión de declararse inocente.

ratificó su número de teléfono celular5. Acto seguido, la titular del despacho instaló formalmente la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que Rivera Chivata manifestó su decisión de declararse inocente. En posteriores diligencias se continuó con el juicio oral -celebradas el 30 de octubre de 2024 y el 19 de mayo de 2025ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja. En la diligencia del 19 de mayo de 2025, se observa que su defensor informó al despacho sobre la imposibilidad de ubicar al procesado en la residencia que él mismo había aportado, circunstancia que llevó a desistir de la práctica de testigos6. Culminado el debate, se emitió sentencia de 13 de junio de 2025, frente a la cual no se presentó recurso alguno. El anterior recuento procesal, permite concluir que Rivera Chivata, pese a tener pleno conocimiento del proceso, en tanto, acudió a la audiencia de imputación, la preparatoria y la instalación del juicio oral, se marginó de su desarrollo. Y si bien no se constata que las últimas convocatorias al proceso, especialmente, las realizadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento fueran enviadas a la dirección suministrada en la audiencia 5 Expediente digital 68081600013520190105700, C01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo23AudienciaPreparatoria (min 2:55 a 4:06) 6 Expediente digital 68081600013520190105700, C01PrimeraInstancia, C02Conocimiento,

Archivo23AudienciaPreparatoria (min 2:55 a 4:06) 6 Expediente digital 68081600013520190105700, C01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo52ActaAudienciaJuicioOralParteTres20250519 (min 3:10 a 3:32)Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA 12 del 6 de febrero de 2023, no es posible concluir que de haberse hecho tendrían la eficacia pretendida en el escrito de tutela. Ello porque, en la demanda de amparo, el demandante aludió fue que «no hay constancia de que, a mi correo electrónico, hayan dado acuse de recibo, a una citación al proceso», sin que se tenga registro que suministró un buzón electrónico con tal propósito en el proceso penal. Es más, refirió que «acontecimientos posteriores, como la pandemia, 20202021, produjeron que nos mudáramos a diferentes sitios de Barrancabermeja» , y no hay registro de que el procesado estuviese informando esa movilidad constante en el curso del proceso que allí menciona. Incluso, en su impugnación, Carlos Andrés Rivera Chivata dijo que su domicilio estaba en Yondó, Antioquia, debido a su desplazamiento forzado, lo que genera incertidumbre del lugar a donde debió ser convocado. Todo ello, desestima el acatamiento del mandato dispuesto en el numeral 5° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual al procesado le corresponde «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia,

convocado. Todo ello, desestima el acatamiento del mandato dispuesto en el numeral 5° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual al procesado le corresponde «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones». En esa perspectiva, es claro que el demandante, de haber estado al tanto del desarrollo del proceso, pudo exponer sus motivos de disenso al interior de él, para ejercer su defensa a través de los mecanismos ordinarios instaurados por el legislador en la estructura del régimen procesal penal del año 2004.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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13 Para controvertir cualquier decisión adoptada en su contra dentro del proceso penal -como, por ejemplo, los recursos previstos en la ley- , sin que hubiere demostrado haber agotado tales herramientas. Por el contrario, su inactividad evidencia una actitud negligente frente a una actuación de la que fue formalmente enterado desde su inicio. En ese sentido, resulta improcedente habilitar el uso de la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le reconoce, cuando fue su propia desidia la que propició la situación que ahora pretende enmendar. 5.2. De igual manera, resulta pertinente resaltar que Carlos Andrés Rivera Chivata contó en todo momento con una defensa técnica idónea, a través de la cual se garantizó la protección de sus derechos dentro del proceso penal. En efecto, según las evidencias obrantes en el expediente,

Rivera Chivata contó en todo momento con una defensa técnica idónea, a través de la cual se garantizó la protección de sus derechos dentro del proceso penal. En efecto, según las evidencias obrantes en el expediente, el actor estuvo permanentemente representado por un profesional del derecho, tanto en las audiencias preliminares como en las diligencias adelantadas ante el juzgado de conocimiento. De ello se sigue que, si el procesado hubiese estado diligente frente al trámite, habría podido comparecer a las audiencias, ejercer la estrategia defensiva que considerara pertinente y controvertir las decisiones adoptadas en su contra mediante los recursos previstos por el legislador. En ese orden de ideas, no es posible atribuir al defensor ni a la autoridad judicial accionada alguna actuación u omisión que configure vulneración de derechos fundamentales, puesto que se advierte que en todo momento se respetaron las garantías propias del debido proceso y de la defensa técnica del demandante.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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6. Consecuente con lo expuesto, la Sala procederá a modificar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo

deprecado por Carlos Andrés Rivera Chivata. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando

justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional propuesta por Carlos Andrés Rivera Chivata. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHA VERRA CASTROTutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CON SALV AMENTO DE VOTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP16018-2025, rad. 148625

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso: 1.- CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA interpuso acción de tutela contra la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja. En términos generales, argumentó que no fue debidamente vinculado al proceso penal que se siguió en su contra por el delito de receptación

términos generales, argumentó que no fue debidamente vinculado al proceso penal que se siguió en su contra por el delito de receptación agravada, lo cual impidió que pudiera ejercer el derecho de defensa y controvertir la sentencia condenatoria adversa.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA 16 2.- El 26 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el accionante estuvo presente en las audiencias preliminares del proceso penal, por lo que conocía su existencia y debía estar pendiente del trámite. Además, indicó que al actor le correspondía informar sobre el cambio de domicilio y mantenerse al tanto de la actuación. 3.- La Sala mayoritaria confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Concluyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad porque el actor conocía el proceso y pudo comparecer, pero deliberadamente decidió no hacerlo. Enfatizó que la obligación del procesado era estar atento al desarrollo del trámite y no podía desentenderse por completo del asunto. 4.- Adicionalmente, la mayoría de la Sala establece que si el actor cambió su lugar de residencia debió informar a las autoridades judiciales que conocían el proceso, pero no lo hizo y, en esa medida, debe asumir las consecuencias de su omisión. 5.- En resumen, la decisión de la cual me aparto, entendió que fue el actor el que optó por desentenderse totalmente de la causa, lo cual lo

consecuencias de su omisión. 5.- En resumen, la decisión de la cual me aparto, entendió que fue el actor el que optó por desentenderse totalmente de la causa, lo cual lo imposibilita para cuestionar la sentencia condenatoria a través de la acción de tutela. De acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala, era su responsabilidad estar atento al curso del proceso penal y, especialmente, a su resultado. 6.- En concreto, argumentaré por qué, en mi criterio, la providencia judicial cuestionada, en efecto, sí incurrió en un defecto violatorio de los derechos fundamentales del actor susceptible de intervención del juez de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148625

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CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA 17 7.- Lo primero que quiero indicar es que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 8.- En primer lugar, el accionante no cuenta formal ni materialmente con otro medio de defensa judicial a su alcance que le permita debatir la decisión condenatoria adoptada en su contra. Es más, justo lo que cuestiona es la eventual ausencia de notificación de la causa y, en consecuencia, la imposibilidad de haber podido ejercer su derecho de defensa y controvertir las sentencias adversas.

cuestiona es la eventual ausencia de notificación de la causa y, en consecuencia, la imposibilidad de haber podido ejercer su derecho de defensa y controvertir las sentencias adversas. 9.- Así, aunque CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA conocía del proceso penal, ello no es suficiente para señalar que su indebida citación a la causa, especialmente al desarrollo del juicio oral, se dio por su desentendimiento al no actualizar la información disponible para notificarlo. Lo anterior, teniendo en cuenta que acudió a varias audiencias, pero con ocasión de la pandemia del Covid-19 y de la reasignación del proceso dispue

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