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CSJ - STP1602-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1602-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1602-2023 Radicación N.° 128958 Acta 031 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Primero Penal del Circuito de Itagüí; y a las partes e intervinientes del proceso de tutela rad.: 2023-0020-2.CUI 11001020400020230027400

Número Interno: 128958

Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ afirma que, en enero de 2023, interpuso acción de tutela contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Primero Penal del Circuito de Itagüí (proceso de tutela rad.: 2023-0020-2).

4. Pretendía que se dejara sin efectos el auto mediante el cual le fue negada la solicitud de prisión domiciliaria.

5. El 27 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo invocado.

4. Pretendía que se dejara sin efectos el auto mediante el cual le fue negada la solicitud de prisión domiciliaria.

5. El 27 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo invocado.

6. El 8 de febrero de 2023, LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ interpuso la presente acción de tutela, en la que sostiene que el Tribunal “incurro [sic] en un yerro al interpretar la Sentencia STP 8299-14 porque esta [sic] se basó en la vigencia del numeral 5° del articulo 199, de la ley 1098 de 2006 de cara al parágrafo 1° del artículo 32, de la ley 1709 de 2014, porque lo que se concluyó en esta providencia de la alta corporación es diferente a mi conclusión”.

7. Agrega que, en su opinión, “si el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 es aplicable cuando la víctima es menor de edad, lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 32 de la ley 1709 de 2014 indefectiblemente es para cuando la víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual es mayor de edad”.

8. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “[R]evisen detalladamente el planteamiento o hermenéutica jurídica hecha por este servidor en el escrito de Tutela que despachó desfavorablemente la H.M. NANCY AVILA DE MIRANDA y, en consecuencia:CUI 11001020400020230027400

Número Interno: 128958

Proceso de tutela 3

desfavorablemente la H.M. NANCY AVILA DE MIRANDA y, en consecuencia:CUI 11001020400020230027400

Número Interno: 128958

Proceso de tutela 3

1. Revoque la decisión del Fallo tutela de 1ª Instancia N° 003, del 27 de enero de 2023, número interno 2023-0020-2, proferida por la H.M.

NANCY AVILA DE MIRANDA del Tribunal Superior de Antioquia.

2. En su remplazo, me conceda el Amparo Constitucional que ruego, dando aplicación al principio de favorabilidad, y me sea otorgada la Prisión Domiciliaria consagrada en el artículo 38 G de la Norma

Sustantiva Penal.

3. Exhorte a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y a los jueces de conocimiento para que en lo sucesivo no sigan vulnerando los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que, en efecto, el 27 de enero de 2023, emitió fallo de tutela de primera instancia dentro del rad.: 050002204000-2023-00012, a través del cual se negó el amparo deprecado por el accionante.

10. El fallo fue notificado el 1 de febrero de 2023, vía correo electrónico, obrando constancia de su entrega al destinario indicado por el accionante.

11. Agregó que el actor impugnó el citado fallo de tutela y,

electrónico, obrando constancia de su entrega al destinario indicado por el accionante.

11. Agregó que el actor impugnó el citado fallo de tutela y, actualmente, el proceso constitucional “se encuentra en trámite para conceder la impugnación al haberse interpuesto dentro del término de ley”.

12. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí informó que: “[N]o ha vulnerado garantía fundamental alguna al ciudadano y [se debe] negar la acción de tutela incoada por la abierta improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de revivir etapas procesales que dejaron de ser empleadas en su momentoCUI 11001020400020230027400

Número Interno: 128958

Proceso de tutela 4 oportuno, como lo sería en este caso pues se otea que el quejoso trata de revivir el término de la impugnación de la acción de tutela contra la decisión negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia”.

13. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que “ha dado respuesta a todas las peticiones realizadas por el condenado en pro de las garantías que le asisten, observando dentro del proceso que a la fecha no existen peticiones pendientes por resolver”.

14. Igualmente, informó que “las decisiones emitidas por este Despacho se encuentran debidamente argumentadas, fundamentadas y ajustadas en derecho, por lo cual no están inmersas en una vía de hecho y en

14. Igualmente, informó que “las decisiones emitidas por este Despacho se encuentran debidamente argumentadas, fundamentadas y ajustadas en derecho, por lo cual no están inmersas en una vía de hecho y en consecuencia esta Sede Judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ”.

15. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados oCUI 11001020400020230027400

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Proceso de tutela 5 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

18. En el asunto bajo examen, LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia de tutela del 23 de enero de 202 3, proferida por la Sala Penal del Tribunal

RODRÍGUEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia de tutela del 23 de enero de 202 3, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual negó el amparo invocado contra las autoridades judiciales que no accedieron a su solicitud de sustitución de la pena.

19. Sostiene que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

20. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, porque la tutela no satisface los requisitos generales de procedencia.

21. Esto, debido a que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una decisión de la misma naturaleza, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

22. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (Fraus omniaCUI 11001020400020230027400

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Proceso de tutela 6 corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

23. No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso

para resolver la situación.

23. No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar.

24. Adicionalmente, si el libelista pretende discutir la motivación de la sentencia de tutela controvertida, bien puede exponer dichos reclamos ante el juez al que le sea asignada la impugnación en el proceso rad.: 050002204000-2023-00012 por reparto, en cuanto a que éste está en curso.

25. Igualmente, una vez finalice la actuación, puede solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.

26. Así, el accionante debe acudir a los mecanismos dispuestos en la Ley para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, por qué considera que no es aplicable el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en su proceso de ejecución de penas.

27. Bajo este panorama, es claro que la controversia puesta de presente corresponde a inconformidades con la parte motiva de lo resuelto, por lo que no puede exponerse mediante una nueva demanda.CUI 11001020400020230027400

Número Interno: 128958

Proceso de tutela 7

28. Con esto, se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

Número Interno: 128958

Proceso de tutela 7

28. Con esto, se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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