CSJ - STP16020-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16020-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16020-2025 Radicación N° 148657 Acta No.260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Haren Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 730016000450202100205, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES De los elementos de conocimiento allegados y los términos de la demanda de tutela, se extrae lo siguiente:CUI 11001020400020250228600 N.I. 148657 Tutela primera instancia A/ Claudia Mayerli Cofles Granada y otro 2
1. Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Ibagué se adelanta proceso en contra de Haren Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada, bajo el radicado 2021-00203, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, dentro del cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 19 de marzo de 2022.
2. El 26 de enero de 2023 se inició la audiencia preparatoria y en su desarrollo la Fiscalía hizo exhibición de los elementos materiales y evidencia física, dentro de ellos un álbum contentivo de vistas de cámaras
2. El 26 de enero de 2023 se inició la audiencia preparatoria y en su desarrollo la Fiscalía hizo exhibición de los elementos materiales y evidencia física, dentro de ellos un álbum contentivo de vistas de cámaras públicas y videos, contentivo de 52 imágenes.
Frente a ello, la defensa advirtió que el investigador a cargo del asunto «las sometió a montaje en computador, encerrando en recuadro cada fotografía tomada a los acusados, luego de ser retenidos, dejando nota de aclaración de que las siluetas oscuras de personas, u objeto corresponde a la fotografía en recuadro», proceder que, para la parte actora, evidencia el quebrantamiento de la cadena de custodia y «el embalaje de la prueba fílmica recogida de las cámaras de videos; alterando su naturalidad, y por lo incurrió (sic) en violación al debido proceso…». En vista de lo anotado, el defensor solicitó «la exclusión de práctica, aducción o inadmisibilidad de todo álbum por contener las imágenes manipuladas y adulteradas de su originalidad, lo que la constituye como prueba ilegal/prueba inconstitucional, por violación al debido proceso.»
3. Dicha postulación fue negada bajo el argumento que se trataba de un tema que podía discutirse en el juicio oral y no en la audiencia preparatoria, ello porque la propuesta se remite al cumplimiento de los protocolos de la cadena de custodia, lo que atañe a un asunto sobre la valoración de la prueba y no su legalidad.CUI 11001020400020250228600
N.I. 148657 Tutela primera instancia A/ Claudia Mayerli Cofles Granada y otro
valoración de la prueba y no su legalidad.CUI 11001020400020250228600 N.I. 148657 Tutela primera instancia A/ Claudia Mayerli Cofles Granada y otro 3 Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el Juzgado por indebida sustentación. Debido a ello, se promovió el de queja, el que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en auto del 15 de febrero de 2023, «ratificando la decisión de la señora Juez, y hacerse el debate en el juicio».
4. Para la parte actora, el momento para solicitar la exclusión de una evidencia o material probatorio exhibido por parte de la Fiscalía es en la audiencia preparatoria y, excepcionalmente en el juicio oral.
5. Acorde con lo anotado, solicita declarar ilegal la prueba que compone el álbum de grabaciones de videos de cámaras por haber sido «sometidos a montaje fotográfico»
RESPUESTAS
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Ibagué refirió que en ese despacho se adelanta proceso contra Haren Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada, bajo el radicado 2021-00203, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Indicó que en desarrollo de la audiencia preparatoria la defensa de los implicados solicitó la exclusión del álbum fotográfico porque el investigador que lo realizó las contaminó al llevarlas al computador y agregarle fotos pegadas luego de la captura. Dicha solicitud fue negada y
los implicados solicitó la exclusión del álbum fotográfico porque el investigador que lo realizó las contaminó al llevarlas al computador y agregarle fotos pegadas luego de la captura. Dicha solicitud fue negada y contra esa decisión interpuso apelación que igualmente fue denegado, porCUI 11001020400020250228600 N.I. 148657 Tutela primera instancia A/ Claudia Mayerli Cofles Granada y otro 4 lo que se promovió recurso de queja, que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en auto del 15 de febrero de 2023, denegándolo al no evidenciar razones de hecho ni de derecho que permitieran sostener que el Juzgado se había equivocado al no conceder el recurso de apelación. En ese orden, precisó que el tema de la exclusión de dicha prueba se tramitó y resolvió en debida forma, por lo que solicitó negar por improcedente la petición de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020250228600 N.I. 148657 Tutela primera instancia A/ Claudia Mayerli Cofles Granada y otro 5
3. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para examinar lo actuado al interior del proceso penal seguido en contra de Haren Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, especialmente, la decisión adoptada el 26 de enero de 2023 por el Juzgado de conocimiento en desarrollo de la audiencia preparatoria que negó la exclusión de una prueba consistente en un registro fotográfico, y el auto del 15 de febrero de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante denegó el recurso de queja que la defensa promovió.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir
precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 11001020400020250228600 N.I. 148657 Tutela primera instancia A/ Claudia Mayerli Cofles Granada y otro 6 En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales;
transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta susCUI 11001020400020250228600 N.I. 148657 Tutela primera instancia
la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta susCUI 11001020400020250228600 N.I. 148657 Tutela primera instancia A/ Claudia Mayerli Cofles Granada y otro 7 derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por existir un proceso penal en curso. 5.1. De la inmediatez.
Debe entenderse este presupuesto como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que entre la fecha de la providencia que denegó el recurso de queja -15 de febrero de 2023y la de interposición de la petición de amparo -9 de septiembre de 2025transcurrió un lapso de 2 años,
denegó el recurso de queja -15 de febrero de 2023y la de interposición de la petición de amparo -9 de septiembre de 2025transcurrió un lapso de 2 años, 6 meses y 24 días, sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.CUI 11001020400020250228600 N.I. 148657 Tutela primera instancia A/ Claudia Mayerli Cofles Granada y otro 8 Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es,
interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbreCUI 11001020400020250228600 N.I. 148657
de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbreCUI 11001020400020250228600 N.I. 148657 Tutela primera instancia A/ Claudia Mayerli Cofles Granada y otro 9 sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. 5.2. De la subsidiariedad. En este caso particular, se resalta que contra Haren Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Clofles Granada, cursa proceso por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de
En este caso particular, se resalta que contra Haren Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Clofles Granada, cursa proceso por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué. En desarrollo de la audiencia preparatoria verificada el 26 de enero de 2023 la defensa de los acusados deprecó la exclusión del informe de investigador contentivo de un registro fotográfico por considerarlo ilegal al no respetar las reglas de recolección y cadena de custodia. Dicha petición fue negada por el Juzgado de conocimiento, por considerar que el incumplimiento de los protocolos de la cadena de custodia es un tema de valoración de la prueba y no de legalidad. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, pero fue negado por indebida sustentación. En consecuencia, la defensa promovió recurso de queja, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con decisión del 15 de febrero de 2023, al advertir que la recurrente no sustentó enCUI 11001020400020250228600 N.I. 148657 Tutela primera instancia A/ Claudia Mayerli Cofles Granada y otro 10 debida forma los motivos por los cuales erró la primera instancia al no acceder al recurso de alzada. Ello porque, sostuvo: De cara a los parámetros jurisprudenciales expuestos, es que esta Colegiatura no puede abordar el recurso de queja y por ende, debe
Ello porque, sostuvo: De cara a los parámetros jurisprudenciales expuestos, es que esta Colegiatura no puede abordar el recurso de queja y por ende, debe desecharlo, al no evidenciar razones de hecho ni de derecho que permitan indicar que la Juez Quinta Penal del Circuito se equivocó al denegar el recurso de apelación, pues lo que hace el defensor es cuestionar la decisión de primera instancia que negó la exclusión deprecada en la audiencia preparatoria, pero de ninguna manera ataca los argumentos que tuvo la a quo que no fueron otros diferentes a que no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible, lo mismo que aquí aconteció con el presente recurso. De modo que la parte actora obvió ejercer en debida forma los medios de defensa para censurar la negativa que a su oposición de pruebas efectuó en su momento, puesto que, no solo no sustentó en debida forma el recurso de apelación, sino que no hizo lo propio frente al de queja. Pero más allá de eso, se tiene que, conforme los elementos de prueba allegados, la referida actuación penal está en curso, pues se tiene prevista la continuación del juicio oral para el 5 de febrero de 2026. Dicho ello, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que a la parte accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.
diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural. En efecto, como ya se indicó en el proceso referido en precedencia se desarrolla la fase de juzgamiento, pendiente de continuar la audienciaCUI 11001020400020250228600 N.I. 148657 Tutela primera instancia A/ Claudia Mayerli Cofles Granada y otro 11 de juicio oral, lo cual significa que los implicados tienen aún la posibilidad de exponer su inconformidad al interior de la referida actuación, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus tesis, planteando, por ejemplo, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional. De manera que, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, los demandantes en tutela tienen a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de la causa a fin de plantear discusiones atinentes al debate probatorio. Puesto que, se reitera, ante la eventualidad de proferirse sentencia adversa a sus intereses Haren Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada podrán controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello
Mayerli Cofles Granada podrán controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses institucionales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional. En ese orden, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legalesCUI 11001020400020250228600 N.I. 148657 Tutela primera instancia A/ Claudia Mayerli Cofles Granada y otro 12 diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y
defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado. Así las cosas, no es potestad de los demandantes sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración deCUI 11001020400020250228600 N.I. 148657 Tutela primera instancia A/ Claudia Mayerli Cofles Granada y otro 13 justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del
Tutela primera instancia A/ Claudia Mayerli Cofles Granada y otro 13 justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, dado que en el presente asunto la parte actora cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad.
6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela ante el desconocimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Haren Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada.CUI 11001020400020250228600 N.I. 148657 Tutela primera instancia
promovida por Haren Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada.CUI 11001020400020250228600 N.I. 148657 Tutela primera instancia A/ Claudia Mayerli Cofles Granada y otro 14 SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria