CSJ - STP16022-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16022-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16022-2025 Radicación N° 148693 Acta No.260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Lorena Maritza Castro Giraldo, frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la unidad familiar, vida digna, mínimo vital, dignidad humana e igualdad. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá y «a DIDIER JULIÁN OROZCO SALGADO a través del establecimiento penitenciario donde permanece recluido».
ANTECEDENTESCUI 63001220400020250009901
N.I. 148693 Tutela segunda instancia A/ Lorena Maritza Castro Giraldo 2 Los hechos sustento de la demanda de amparo fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: LORENA MARITZA CASTRO GIRALDO manifiesta que su compañero permanente, DIDIER JULIÁN OROZCO SALGADO, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Peñas Blancas, situación que vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos. Señaló que convive con él desde hace más de 22 años y que fruto de esa unión
el Establecimiento Penitenciario de Peñas Blancas, situación que vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos. Señaló que convive con él desde hace más de 22 años y que fruto de esa unión nacieron cuatro hijos, actualmente de 20, 15, 5 y 2 años, quienes sufren la ausencia paterna en el hogar. Expuso que trabaja en una panadería con un ingreso mensual de $1.500.000, del cual debe destinar $800.000 al pago de arriendo, además de cubrir servicios, alimentación, transporte, el cuidado de sus hijos y la manutención de su madre adulta mayor, lo que ha generado una situación económica insostenible. Manifestó que sus hijos menores presentan afectaciones emocionales y psicológicas por la falta de convivencia con su padre, siendo más notorias en el adolescente de 15 años, quien ha tenido problemas académicos y emocionales, mientras que los más pequeños expresan angustia y llanto por su ausencia. Resaltó que su compañero ha tenido buena conducta en prisión, dedicándose al estudio y a actividades productivas como la elaboración de artesanías. Enfatizó que mantenerlo en prisión intramural resulta desproporcionado, puesto que en el hogar podría asumir el cuidado de los niños, permitiéndole a ella trabajar de forma más estable para suplir las necesidades económicas familiares. Por tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, la dignidad humana, el mínimo vital y la igualdad, y, en consecuencia, que se conceda la prisión domiciliaria a DIDIER JULIÁN
Por tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, la dignidad humana, el mínimo vital y la igualdad, y, en consecuencia, que se conceda la prisión domiciliaria a DIDIER JULIÁN OROZCO SALGADO para que cumpla la condena en su residencia, con supervisión del INPEC y acompañamiento del ICBF, a fin de garantizar los derechos de sus hijos. De no concederse la prisión domiciliaria, pidió subsidiariamente que se otorgue otro beneficio sustitutivo de la pena privativa de la libertad que le permita compartir con los menores y asumir sus responsabilidades en el hogar.CUI 63001220400020250009901 N.I. 148693 Tutela segunda instancia A/ Lorena Maritza Castro Giraldo 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la solicitud de amparo, al determinar que Lorena Maritza Castro Giraldo carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la variación jurídica o la modificación de la condena impuesta a su compañero permanente, Didier Julián Orozco Salgado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira el 20 de enero de 2022, en la cual se le impuso una pena de 208 meses de prisión por el delito de homicidio. Lo anterior, en atención a que, si bien «invoca los derechos fundamentales de los niños y de la unidad familiar », el único facultado para promover la sustitución de la pena es el condenado «ya sea de manera directa
Lo anterior, en atención a que, si bien «invoca los derechos fundamentales de los niños y de la unidad familiar », el único facultado para promover la sustitución de la pena es el condenado «ya sea de manera directa o a través de su defensor». Asimismo, el a quo advirtió que, en caso de admitirse que «la accionante actúa en condición de agente oficiosa de su compañero sentimental », no se demostró la imposibilidad del sentenciado para presentar directamente la solicitud correspondiente, pues a pesar de encontrarse «privado de la libertad, cuenta con medios idóneos para presentar la petición de sustitución ante el juez de ejecución de penas o, incluso, para promover una acción de tutela ya sea a nombre propio -con apoyo del área jurídica del establecimiento de reclusión en el que se encuentra - o por medio de apoderado judicial». IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada, y con miras a obtener su revocatoria, la actora afirmó que el juez constitucional de primera instancia se limitó a efectuar una valoración de los requisitos formales sinCUI 63001220400020250009901 N.I. 148693 Tutela segunda instancia A/ Lorena Maritza Castro Giraldo 4 ponderar la proporcionalidad entre la ejecución de la pena y los derechos «prevalentes de mis hijos menores, quienes sufren la ausencia de su padre y carecen del apoyo necesario para su cuidado, manutención y acompañamiento emocional », los cuales gozan de especial protección conforme el artículo 44 de la Constitución Política. De otra parte, afirmó que el fallo impugnado «en la práctica mantiene toda la responsabilidad económica, de cuidado y del hogar exclusivamente sobre mí
los cuales gozan de especial protección conforme el artículo 44 de la Constitución Política. De otra parte, afirmó que el fallo impugnado «en la práctica mantiene toda la responsabilidad económica, de cuidado y del hogar exclusivamente sobre mí como mujer y madre, lo que evidencia una situación de desigualdad de género, contraria al principio de corresponsabilidad de ambos padres (art. 42 y 43 C.P.) », pues, en su criterio, su pareja «puede y debe asumir responsabilidades mediante mecanismos alternativos como la prisión domiciliaria o beneficios sustitutivos de la pena, lo cual el juez no valoró». En ese sentido, afirmó que Didier Julián Orozco Salgado «posee habilidades productivas (preparación de alimentos, artesanías) que puede desarrollar desde el hogar, lo cual permitiría a esta suscrita trabajar y garantizar la subsistencia de nuestra familia». Finalmente, «manifestó que no se vinculó debidamente a mi compañero permanente, Didier Julián Orozco Salgado, directamente afectado por la decisión, vulnerando así el derecho de defensa y contradicción, y dejando de lado la posibilidad de que él mismo se pronunciara sobre la situación», lo cual «constituye una irregularidad sustancial que afecta la validez de la decisión». Por lo anterior, solicitó:
2. Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, en especial los de mis hijos menores de edad, ordenando que se valore de fondo la situación familiar y económica que nos afecta.
3. Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Calarcá que, dentro de sus competencias, estudie de manera preferente y prioritaria la concesión
situación familiar y económica que nos afecta.
3. Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Calarcá que, dentro de sus competencias, estudie de manera preferente y prioritaria la concesión de prisión domiciliaria u otro beneficio sustitutivo de la pena para el señorCUI 63001220400020250009901
N.I. 148693 Tutela segunda instancia A/ Lorena Maritza Castro Giraldo 5 Didier Julián Orozco Salgado, bajo supervisión del INPEC y acompañamiento del ICBF, garantizando la corresponsabilidad parental y el interés superior de los menores.
4. Subsidiariamente, que se adopten medidas alternativas que permitan al padre de mis hijos asumir un rol activo en el hogar y en la vida de nuestros hijos, de forma que no toda la carga económica y de cuidado recaiga sobre mí.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Armenia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo de Lorena Maritza Castro Giraldo, tras determinar que carece de legitimidad en la causa por activa. Lo anterior, dado que su pretensión se dirige a obtener la modificación de la modalidad de la pena impuesta a su compañero permanente, Didier Julián
Orozco Salgado.CUI 63001220400020250009901 N.I. 148693 Tutela segunda instancia A/ Lorena Maritza Castro Giraldo 6 No obstante, previo a abordar la temática planteada, resulta indispensable verificar si la actuación en cuestión adolece de nulidad por falta de integración del debido contradictorio con el sentenciado respecto del cual la accionante solicita la concesión de un subrogado o sustituto penal.
4. De la vinculación de Didier Julián Orozco Salgado al presente trámite.
Al analizar las actuaciones desplegadas por la Sala a quo, se verificó que, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela presentada por Castro Giraldo en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Acto seguido, se dispuso vincular «a DIDIER JULIÁN OROZCO SALGADO a través del
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Acto seguido, se dispuso vincular «a DIDIER JULIÁN OROZCO SALGADO a través del establecimiento penitenciario donde permanece recluido»; al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, proveído que fue notificado a las autoridades y el particular anunciados en la misma fecha. El establecimiento penitenciario de Calarcá remitió constancia de notificación personal a Didier Julián Orozco Salgado, en relación con el auto admisorio de la acción de tutela identificada con el número 63001220400020250009900, conforme se evidencia a continuación:CUI 63001220400020250009901 N.I. 148693 Tutela segunda instancia A/ Lorena Maritza Castro Giraldo 7 En consecuencia, contrario a lo sostenido por la parte actora en el escrito de impugnación, se tiene que Didier Julián Orozco Salgado al ser debidamente vinculado al trámite constitucional e informado de su contenido, circunstancia que le permitió conocer y participar del proceso constitucional, es decir, manifestar las consideraciones fácticas y jurídicas que estimara pertinentes para la resolución del asunto, no obstante, optó por guardar silencio. Así las cosas, se descarta la configuración de una irregularidad que comprometa la validez de la actuación surtida, por cuanto se garantizó la debida integración del contradictorio y el respeto por las garantías procesales de todos los intervinientes en esta actuación constitucional.
comprometa la validez de la actuación surtida, por cuanto se garantizó la debida integración del contradictorio y el respeto por las garantías procesales de todos los intervinientes en esta actuación constitucional.
5. De la falta de legitimación por activa de Lorena Maritza
Castro Giraldo.CUI 63001220400020250009901 N.I. 148693 Tutela segunda instancia A/ Lorena Maritza Castro Giraldo 8 5.1. Frente a la legitimación para promover la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez, puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso, como se reseña a continuación: ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529
Además, la Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que, de la lectura del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.CUI 63001220400020250009901 N.I. 148693 Tutela segunda instancia A/ Lorena Maritza Castro Giraldo 9 iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimación por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló:
4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad
SU173 de 2015, señaló:
4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona1.
5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.» En la misma providencia, el máximo Tribunal en lo Constitucional abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimación por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera:
8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos
8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública . En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios 1 Sentencia T-697 de 2006.CUI 63001220400020250009901
N.I. 148693 Tutela segunda instancia A/ Lorena Maritza Castro Giraldo 10 como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado),
constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos2.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes3: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos
(iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 5.2. Descendiendo al caso concreto, se tiene que Lorena Maritza Castro Giraldo interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto
pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 5.2. Descendiendo al caso concreto, se tiene que Lorena Maritza Castro Giraldo interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en tanto considera que la privación de la libertad de su compañero permanente, Didier Julián Orozco Salgado, con ocasión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira el 20 de enero de 2022, transgrede las garantías fundamentales de sus hijos menores de edad, razón por la cual le solicitó al juez de tutela le ordene al juzgado que vigila la sanción penal «la concesión de prisión domiciliaria u otro beneficio sustitutivo de la pena». 2 Sentencia T-312 de 2009. 3 Sentencia T-799 de 2009.CUI 63001220400020250009901 N.I. 148693 Tutela segunda instancia A/ Lorena Maritza Castro Giraldo 11 Bajo esa perspectiva, en unidad de criterio con el Tribunal a quo, para la Sala resulta viable sostener que la libelista carece de legitimación para presentar la demanda de tutela, debido a que (i) no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección procura , (ii) no se evidenció la existencia de mandato alguno suscrito por el titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas que la faculte para promover la presente acción de tutela, (iii) no se enunció ni muchos menos acreditó –siquiera sumariamente– su calidad de agente oficiosa. Lo anterior se explica en la medida en que, si bien la accionante
la presente acción de tutela, (iii) no se enunció ni muchos menos acreditó –siquiera sumariamente– su calidad de agente oficiosa. Lo anterior se explica en la medida en que, si bien la accionante afirma la vulneración de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, lo cierto es que la finalidad última de la acción de tutela consiste en obtener la concesión de un subrogado penal a favor del señor Didier Julián Orozco Salgado, su compañero permanente. En tal virtud, la titularidad del derecho presuntamente afectado recae directamente sobre el mencionado condenado, motivo por el cual es él quien ostenta la legitimación por activa para acudir en sede constitucional, con el fin de que se analice si el juez constitucional está habilitado para impartir órdenes al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá respecto de los aspectos materia de cuestionamiento. Así las cosas, no le es dado a un tercero -aunque ostente la calidad de familiar cercano o pretenda actuar en interés de terceros presuntamente afectadosintervenir en el trámite de tutela sin acreditar debidamente poder o representación legal que le faculte para tal fin, máxime cuando lo que se pretende es la concesión de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.CUI 63001220400020250009901 N.I. 148693 Tutela segunda instancia A/ Lorena Maritza Castro Giraldo 12 Luego entonces, al no encontrarse satisfechos los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como
Tutela segunda instancia A/ Lorena Maritza Castro Giraldo 12 Luego entonces, al no encontrarse satisfechos los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia que lo ha desarrollado acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para representar o agenciar derechos ajenos, se impone la necesidad de confirmar la improcedencia de la demanda de amparo. Finalmente, resulta oportuno indicar que el señor Didier Julián Orozco Salgado puede presentar directamente la solicitud respectiva ante la autoridad judicial encargada del control y vigilancia de la ejecución de la pena, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Así mismo, en caso de considerar que sus derechos fundamentales han sido conculcados por dicha autoridad, le asiste puede acudir a la jurisdicción constitucional mediante la interposición de la acción de tutela, con el objeto de obtener la protección de las garantías que estime vulneradas. Cabe destacar que en los establecimientos de reclusión del orden nacional existen funcionarios y oficinas dedicadas a brindar apoyo profesional, humano y técnico a las personas recluidas que requieren acudir ante los jueces constitucionales a demandar la protección de sus derechos fundamentales4. Adicionalmente, el sentenciado puede ejercer dicha facultad por intermedio de apoderado judicial, siempre que se acredite el correspondiente poder que lo habilite para actuar dentro de la actuación
derechos fundamentales4. Adicionalmente, el sentenciado puede ejercer dicha facultad por intermedio de apoderado judicial, siempre que se acredite el correspondiente poder que lo habilite para actuar dentro de la actuación constitucional, con observancia de las exigencias legales previstas para tales efectos. 4 Cfr. CSJ ATP1258-2022, Rad. 125645, ATP1147-2022, 125025CUI 63001220400020250009901 N.I. 148693 Tutela segunda instancia A/ Lorena Maritza Castro Giraldo 13
5. Consecuente con las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 63001220400020250009901
N.I. 148693 Tutela segunda instancia A/ Lorena Maritza Castro Giraldo 14
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria