CSJ - STP16025-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16025-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16025-2024 Radicación n° 141186 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Fundación Amigos del Planeta, frente al fallo emitido el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario 201800251.
LA DEMANDACUI 11001020500020240121601
N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 2
1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Norman Edgar Garavito Rivera promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Fundación Amigos del Planeta por las condenas impuestas en la actuación
201500175.
2. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 23 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago, el cual ordenó notificar personalmente y el 28 de octubre de 2019, se remitió «citatorio» y aviso.
Bogotá, autoridad judicial que el 23 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago, el cual ordenó notificar personalmente y el 28 de octubre de 2019, se remitió «citatorio» y aviso.
3. Ante la certificación de la empresa de mensajería sobre la «entrega exitosa», el 21 de febrero de 2020, se dispuso el emplazamiento y se fijó edicto. Luego, el 24 de noviembre de 2021, se designó un curador ad litem para la Fundación Amigos del Planeta.
4. El 28 de marzo de 2022, el Juzgado puso a disposición de las partes las diligencias para que presentaran liquidación de crédito.
5. El 19 de abril de 2022, se allegó a la actuación el poder conferido por la Fundación Amigos del Planeta a un profesional del derecho y el 10 de junio siguiente, el ejecutante presentó la liquidación del crédito, por cuya razón se reconoció personería jurídica al abogado, advirtiéndole que asumía el conocimiento del asunto en el estado en el que se encontraba y corrió el traslado contemplado en el artículo 445 del Código General del
Proceso.
6. El 1º de agosto de 2022, se aprobó la liquidación del crédito, decisión contra la cual el apoderado de la Fundación Amigos del Planeta interpuso recurso de reposición, argumentando que no se había efectuadoCUI 11001020500020240121601
N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 3 «en debida forma, en tanto no se había remitido el link de consulta del expediente digital».
N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 3 «en debida forma, en tanto no se había remitido el link de consulta del expediente digital».
7. El 29 de agosto de 2022, el Juzgado repuso la decisión impugnada y, en consecuencia, ordenó que se remitiera, vía correo electrónico, el link del proceso, a lo que se procedió el 20 de septiembre siguiente y el 5 de diciembre de la referida anualidad, ante el silencio de la ejecutada, se aprobó la liquidación del crédito.
8. El 6 de diciembre de 2022, el apoderado de la Fundación Amigos del Planeta nuevamente solicitó el link de las diligencias y « agregó que la jueza de conocimiento aprobó la liquidación del crédito, pese a que no compartió las diligencias en el término requerido», ante lo cual el 10 de febrero de 2023, el Juzgado indicó que ello ya se había efectuado.
9. Contra dicha decisión el extremo pasivo de la litis interpuso recurso de reposición, el cual el 11 de abril de 2023, se rechazó por extemporáneo.
10. El 21 de septiembre de 2023 se promovió incidente de nulidad por indebida notificación, a partir del auto que libró mandamiento de pago, postulación que el 16 de enero de 2024, negó el Juzgado. La decisión fue confirmada el 28 de junio siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá.
11. El apoderado de la Fundación Amigos del Planeta interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuya
Superior de Bogotá.
11. El apoderado de la Fundación Amigos del Planeta interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020240121601
N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 4 Ello, porque las autoridades judiciales demandadas, con las decisiones de primera y segunda instancia del 16 de enero y 28 de junio de 2024, respectivamente, desconocieron que las actuaciones realizadas al interior del proceso ordinario se hicieron con el propósito de obtener acceso a las diligencias, pues, contrario a lo afirmado, ello no ocurrió el 20 de septiembre de 2022. Así, solicitó que se declarara la nulidad del proceso ordinario 201800251 a partir del auto que libró mandamiento de pago por indebida notificación, «al no haberse realizado la notificación a la dirección física y/o electrónica que aparecía en el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Amigos del Planeta». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la petición de amparo, tras considerar que la decisión de segunda instancia del 28 de junio del año en curso, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -la cual se puso fin al incidente de nulidad propuesto por la acá accionante-, al interior del proceso ejecutivo laboral, no es constitutiva de defecto
Bogotá -la cual se puso fin al incidente de nulidad propuesto por la acá accionante-, al interior del proceso ejecutivo laboral, no es constitutiva de defecto específico alguno que haga procedente la tutela contra providencia judicial. Por el contrario, se sustentó en argumentos razonables «que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no». LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la Fundación Amigos del Planeta, con la finalidad de que se revoque el fallo de tutela impugnado, para lo cual califica la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como «caprichosa, arbitraria y contraria a los derechosCUI 11001020500020240121601 N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 5 fundamentales», al no tenerse en consideración que si bien su apoderado solicitó el acceso a las diligencias e interpuso recursos, lo hizo «por la necesidad de tener dicho acceso», lo cual no implica el saneamiento de la nulidad impetrada. Agregó que el incidente que pretendía la invalidez de la actuación ordinaria se propuso una vez se obtuvo acceso a la misma, dado que «no existe constancia de entrega exitosa del link», a lo que se suma que no se realizó la notificación personal a la dirección registrada para «notificaciones judiciales» y se designó curador ad litem sin efectuarse previamente el trámite de emplazamiento, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
judiciales» y se designó curador ad litem sin efectuarse previamente el trámite de emplazamiento, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice comoCUI 11001020500020240121601
N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 6 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al
6 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al negar el amparo promovido por el apoderado de la Fundación Amigos del Planeta, tras considerar que no concurren los requisitos específicos que hacen procedente la tutela contra providencia judicial . Ello, luego de analizar la decisión proferida el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin al incidente de nulidad propuesto por la parte actora, y advertirla razonable.
4. De la acción de tutela contra providencia judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 11001020500020240121601 N.I. 141186 Tutela segunda instancia
procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 11001020500020240121601 N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 7 En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la
violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarseCUI 11001020500020240121601 N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 8 la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron a la Fundación Amigos del Planeta los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , al negar el incidente de nulidad propuesto al interior del proceso ordinario 201800251, bajo la argumentación consistente en que al «impedir» que se tuviera acceso a las diligencias, se «obstaculizó» la posibilidad de intervenir y ejercer las «acciones correspondientes». Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a una decisión de segunda instancia, contra la que no procede recurso alguno.CUI 11001020500020240121601 N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 9 También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia que puso fin al incidente de nulidad data del 28 de junio de 2024, en tanto que la demanda constitucional se promovió el 25 de julio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses-. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma
siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses-. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se evidencia que, en efecto, el 28 de junio de 2024, el Tribunal demandado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fundación Amigos del Planeta, confirmó la decisión proferida el 16 de enero de dicha anualidad, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó la nulidad impetrada, al interior del proceso ejecutivo laboral 201800251. Para el libelista , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la aludida decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al desconocer que las actuaciones realizadas al interior de la actuación ejecutiva laboralCUI 11001020500020240121601
N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 10 tuvieron el propósito de obtener acceso a las diligencias, pues, contrario a lo afirmado, ello no ocurrió el 20 de septiembre de 2022. Bajo esa senda, a través de esta vía excepcional, insiste en que se declare la nulidad del aludido proceso, a partir del auto que libró mandamiento de pago por indebida notificación. A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta remitirse al contenido del proveído cuestionado, en el que luego de establecer que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar la validez del auto que negó la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago y realizar un recuento de la actuación procesal, concluyó: «El anterior recuento fáctico, fácilmente permite concluir que, en efecto, el trámite de notificación de la ejecutada no se efectuó en legal forma, pues debe recordarse que en tratándose la FUNDACIÓN AMIGOS DEL PLANETA de una persona jurídica de derecho privado, tanto citatorio como aviso judicial debieron ser remitidos a la dirección registrada en Cámara de Comercio, esta es, carrera 16 N° 82-24 oficina 101 de Bogotá (carpeta “02CuadernoOrdinario” – pág. 41 archivo “01 CuadernoOrdinarioDigitalizado”) en la que además se surtió de manera exitosa la citación dentro del proceso ordinario (carpeta “02CuadernoOrdinario pág. 50 a 66 archivo
CuadernoOrdinarioDigitalizado”) en la que además se surtió de manera exitosa la citación dentro del proceso ordinario (carpeta “02CuadernoOrdinario pág. 50 a 66 archivo “01CuadernoOrdinarioDigitalizado). Tal circunstancia no fue advertida en su momento por la a quo al autorizar la dirección de Carrera 19 B N° 84-26 oficina 202 de Bogotá (pág. 49 a 50 archivo “01ExpedienteDigitalizado), a donde si bien se remitieron las citaciones de manera positiva con la constancia “CON LO ANTERIOR SE
CONFIRMA QUE EL DESTINATARIO VIVE O LABORA EN ESTE LUGAR”
(pág. 52 a 55, 58 a 61 archivo “01ExpedienteDigitalizado”), tal como se dijo, la única dirección de notificaciones registrada por la ejecutada corresponde a la Carrera 16 N° 82-24 Oficina 101 de Bogotá, máxime si se tiene en cuenta, que según se consignó en la primera certificación, la correspondencia fue dejado bajo puerta (pág. 53 archivo “01ExpedienteDigitalizado). Aunado a lo expuesto, examinado el diligenciamiento no encuentra la sala la respectiva publicación de emplazamiento a la ejecutada, tal como lo ordena el artículo 108 del CGP, edicto emplazatorio que la a quo dispuso fijar en medio masivo de comunicación desde auto del 21 de febrero de 2020 (pág. 62 a 66
archivo “02ExpedienteDigitalizado).CUI 11001020500020240121601 N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 11 No obstante las citadas falencias, lo importante en este asunto es que desde el 19 de abril de 2022 el abogado Christian Andrés Peña Tobón, radicó poder a él otorgado por la FUNDACIÓN AMIGOS DEL PLANETA (archivo “10Allegapoderdemandada), circunstancia que bastaba para entender notificada a la ejecutada por conducta concluyente, en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 301 del CGP. Y, si la inconformidad de la demandada precisamente se basa en el desconocimiento que para ese momento tenía de la existencia del proceso ejecutivo, incluida la providencia a notificar (mandamiento de pago), ello quedó resuelto desde el 20 de septiembre de 2022, momento para el cual la Secretaría del Juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto en auto del 29 de agosto de esa misma anualidad, remitiendo el expediente digitalizado al mencionado mandatario, a través de su correo electrónico christian@tobonmedellinortiz.com (archivo “16RemisiónLinkExpediente”). Es por ello, que se encuentra razón al argumento de la a quo relacionado a que la nulidad alegada quedó saneada, pues es de recordarse que quien pretenda alegar una nulidad debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 135 del CGP, norma que en su inciso 2º prevé que “No podrá alegar la nulidad … quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso
pretenda alegar una nulidad debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 135 del CGP, norma que en su inciso 2º prevé que “No podrá alegar la nulidad … quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. Al efecto, es evidente que el apoderado de la ejecutada omitió proponerla en las actuaciones subsiguientes a su comparecencia al proceso, nótese que con posterioridad al reconocimiento de personería jurídica, que lo fue el 17 de junio de 2022 (archivo “12AutoCorreTrasladoLiquidaciónCrédito”) el apoderado interpuso recursos de reposición el 04 de agosto de 2022 (archivo “14RecursoReposición) y el 16 de febrero de 2023 (archivo “20RecursoReposición) e igualmente, el 06 de septiembre de 2022 solicitó nuevamente la remisión del expediente digital (archivo “18SolicitudExpedienteDigitalParteEjecutada), oportunidades en las que bien pudo alegar la nulidad de la que hoy se duele , la que tan solo vino a alegar el día 21 de septiembre de 2023. Dicho esto, aun cuando en el caso de marras resultó diáfano el yerro cometido con relación a la notificación de la ejecutada, lo cierto es que la actuación quedó convalidada al no haberse alegado la nulidad de manera oportuna (núm. 1 art. 136 CGP). Corolario, no hay mérito alguno para revocar el auto recurrido y declarar la nulidad de la actuación en los términos solicitados por el apoderado de la
(núm. 1 art. 136 CGP). Corolario, no hay mérito alguno para revocar el auto recurrido y declarar la nulidad de la actuación en los términos solicitados por el apoderado de la ejecutada FUNDACIÓN AMIGOS DEL PLANETA, por lo que se procederá con su confirmación». De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías paraCUI 11001020500020240121601 N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 12 las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Nótese que, en el proveído del 28 de junio del año en curso, la autoridad judicial demandada expuso con suficiencia y claridad los motivos por los que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, acertó al negar la invalidez propuesta por el extremo pasivo de la litis, el cual consistió en que la irregularidad detectada de cara a la notificación del mandamiento de pago se saneó por parte del apoderado de la Fundación Amigos del Planeta. Ello por cuanto, revisado el proceso ejecutivo laboral, se evidenció que desde el 19 de abril de 2022 el abogado de la acá accionante radicó el poder que le fue otorgado, circunstancia que permite entender notificada a la ejecutada por conducta concluyente.
que desde el 19 de abril de 2022 el abogado de la acá accionante radicó el poder que le fue otorgado, circunstancia que permite entender notificada a la ejecutada por conducta concluyente. Criterio que se adecúa a lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del proceso -aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, según el cual «quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad». (negrilla fuera de texto original). Adicionalmente, el 20 de septiembre de 2022, se remitió al correo electrónico del apoderado de la Fundación Amigos del Planeta -el cual coincide con el consignado en la demanda tuitivalas diligencias digitalizadas, como lo corrobora la siguiente captura de pantalla:CUI 11001020500020240121601 N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 13 Luego de lo cual, el Tribunal demandado concluyó que una vez enterado del proceso y obtenido acceso al mismo, la nulidad alegada quedó saneada, dado que el apoderado de la Fundación Amigos del Planeta no la propuso en las actuaciones subsiguientes a su comparecencia al proceso, en tanto, cuando intervino en el mismo, lo hizo para interponer recursos y solicitar de nuevo el envío del expediente, tesis que se ajusta a lo
la propuso en las actuaciones subsiguientes a su comparecencia al proceso, en tanto, cuando intervino en el mismo, lo hizo para interponer recursos y solicitar de nuevo el envío del expediente, tesis que se ajusta a lo contemplado en el artículo 135 del Código General del Proceso. «Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad de hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». (negrilla fuera de texto original. La situación descrita, como se concluye en la decisión cuestionada, conllevó a la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, consistente en que la nulidad se entiende saneada cuando «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» y, a su vez, lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en el sentido de que uno de los principios que rige tal postulaciónCUI 11001020500020240121601
N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 14 es el de convalidación, entendido como «la posibilidad de saneamiento expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada»1. En el presente caso, el apoderado de la Fundación Amigos del Planeta, como ya se dijo, aunque allegó al proceso ejecutivo laboral el poder a él otorgado e intervino en el mismo, solo un año y cinco meses después promovió el incidente de nulidad. Así las cosas, lo que se evidencia es que el tema propuesto por el libelista a través de la acción de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa. Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y la normatividad aplicable. Distinto es que el actor disienta de ello y, bajo esa senda, pretenda mantener abierta una discusión ya definida, evento este que riñe por completo con la finalidad para la cual fue instituida la acción constitucional, que no es otro distinto que propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese contexto, se descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De tal manera que, si los argumentos plasmados por el libelista no tuvieron la entidad suficiente para lograr la nulidad del proceso ejecutivo
de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De tal manera que, si los argumentos plasmados por el libelista no tuvieron la entidad suficiente para lograr la nulidad del proceso ejecutivo 1 CSJ, AL3528-2024, 26 jun 2024, rad. 99933.CUI 11001020500020240121601 N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 15 laboral que cursa en su contra, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que, se insiste, en este particular evento no se configura. Así las cosas, al tratarse de una decisión, se insiste, razonable de la que no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales, diáfano resulta concluir que la protección deprecada debía negarse, tal como lo resolvió la Sala A quo, lo cual impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTROCUI 11001020500020240121601
N.I. 141186 Tutela segunda instancia A/Fundación Amigos del Planeta 16
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria