CSJ - STP16025-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16025-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16025-2025 Radicación N° 148699 Acta No.260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Claudio Miguel Alberto López Zambrano, respecto de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo y Cuarto Laborales del Circuito de Pasto y las partes e intervinientes en el proceso 52001310500220210016800.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020250159301
N.I. 148699 Tutela segunda instancia A/Claudio Miguel Alberto López Zambrano
2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. El 21 de mayo de 2021, Claudio Miguel Alberto López Zambrano -por conducto de apoderado judicialpresentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto EMPOPASTO S.A.
E.S.P.. En su demanda ordinaria, aseveró que estuvo adscrito al sindicato SINTRAEMPOPASTO, y que el 15 de mayo de 2015 suscribió con la empresa demandada, « sin la presencia de abogado », un acuerdo de retiro
En su demanda ordinaria, aseveró que estuvo adscrito al sindicato SINTRAEMPOPASTO, y que el 15 de mayo de 2015 suscribió con la empresa demandada, « sin la presencia de abogado », un acuerdo de retiro compensatorio en virtud del cual recibió la suma de $59.320.851. Lo anterior, en el marco de un proceso de reorganización de la planta de trabajadores. Dijo haber presentado reclamación administrativa el 26 de abril de 2018, «antes de vencerse el término de prescripción », con el objeto de obtener la nulidad del acuerdo de retiro, petición que fue negada por la empresa el 21 de mayo de 2018. No obstante, la empresa no lo contrató de nuevo, como dice se acordó y, en esa medida, elevó como pretensiones: (i) declarar la nulidad del acuerdo de retiro compensado 00547 del 14 de mayo de 2015, (ii) declarar el restablecimiento del contrato celebrado con EMPOPASTO S.A. E.S.P., (iii) ordenar el pago indexado de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir desde que el acuerdo surtió efectos, y (iv) aplicar disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005, entre otras.1 1 Expediente laboral: «002Demanda.pdf».CUI 11001020500020250159301 N.I. 148699 Tutela segunda instancia A/Claudio Miguel Alberto López Zambrano
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2. La demanda fue admitida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. 2 Empero, el 17 de junio de 2021 profirió el auto No. 667, donde ordenó al apoderado de López Zambrano
Segundo Laboral del Circuito de Pasto. 2 Empero, el 17 de junio de 2021 profirió el auto No. 667, donde ordenó al apoderado de López Zambrano notificar «la demanda y sus anexos a la parte accionada EMPOPASTO S.A. E.S.P.», toda vez que el despacho advirtió un yerro en la dirección de notificación de la empresa demandada.3
3. El 9 de marzo de 2023, la apoderada de EMPOPASTO S.A. E.S.P. envió contestación de la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto4, por lo que el juez, mediante auto No. 904 del 28 de marzo de 2023, resolvió tener por notificada a la demandada por conducta concluyente.5 La providencia fue recurrida en reposición por EMPOPASTO S.A. E.S.P., pero fue confirmada por la autoridad judicial en auto del 24 de mayo de 2023.6
El 25 de septiembre de 2023, el despacho admitió reforma de la demanda y corrió traslado de esta. 7 Fue contestada el 3 de octubre de 2023.8
4. En virtud del Acuerdo No. CSJNAA24-10 del 06 de febrero de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto remitió el expediente a su homólogo Cuarto de la ciudad en cita 9, quien el 20 de febrero de 2024 avocó conocimiento y programó audiencia de conciliación, decisión de 2 Expediente laboral: «004AutoAdmiteDemanda.pdf». 3 Expediente laboral: «005AutoAclaraNotificacion.pdf».
avocó conocimiento y programó audiencia de conciliación, decisión de 2 Expediente laboral: «004AutoAdmiteDemanda.pdf». 3 Expediente laboral: «005AutoAclaraNotificacion.pdf». 4 Expediente laboral: «009CorreoContestacionDemanda.pdf» y « 010Contestacion Demanda Empopasto.pdf». 5 Expediente laboral: «013AutoConductaConcluyente.pdf». 6 Expediente laboral: «016AutoNoRepone.pdf». 7 Expediente laboral: «020AutoAdmiteReformaDemanda.pdf». 8 Expediente laboral: «024ContestacionEmpopastoReformaDemanda.pdf». 9 Expediente laboral: «026ConstanciaRemisionProcesosJuzgado04Laboral.pdf».CUI 11001020500020250159301 N.I. 148699 Tutela segunda instancia A/Claudio Miguel Alberto López Zambrano
4 excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, para el 24 de mayo de 2024.10
5. El 24 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto se constituyó en la audiencia en mención. Fracasada la conciliación, la juez procedió a examinar las excepciones previas. Al respecto declaró probada la excepción de prescripción formulada por EMPOPASTO S.A. E.S.P. por lo siguiente: el 15 de mayo de 2015 finalizó el contrato, y el 26 de abril de 2018 Claudio Miguel Alberto López Zambrano interrumpió el término prescriptivo, al presentar reclamación administrativa, fecha en la que, de acuerdo con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, empezaría a contarse de nuevo un término de tres
Zambrano interrumpió el término prescriptivo, al presentar reclamación administrativa, fecha en la que, de acuerdo con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, empezaría a contarse de nuevo un término de tres años. Sin embargo, el 21 de mayo de 2021 López Zambrano presentó la demanda, superando los tres años fijados en la ley sustantiva. En consecuencia, dio por terminado el proceso. El fallo, notificado en estrados, fue apelado por el demandante.11
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 24 de abril de 2025, resolvió confirmar en su integridad el auto apelado y condenó en costas al recurrente a favor de la parte demandada por el monto de medio salario mínimo legal mensual vigente.
7. El 21 de julio de 2025, Claudio Miguel Alberto López Zambrano –a través de apoderadointerpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 10 Expediente laboral: «027AutoAvocaFijaFecha.pdf». 11 Audiencia, minuto 20:28 en adelante. Grabación visible en el enlace contenido en el acta de la diligencia: «033ActaAudienciaART 77Apelan.pdf».CUI 11001020500020250159301
N.I. 148699 Tutela segunda instancia A/Claudio Miguel Alberto López Zambrano
5 Relató lo acaecido en cada etapa del proceso ordinario, y destacó, por un lado, que la juez de primera instancia tomó el 26 de abril de 2018 – reclamación administrativa– como fecha a partir de la cual contar el término
5 Relató lo acaecido en cada etapa del proceso ordinario, y destacó, por un lado, que la juez de primera instancia tomó el 26 de abril de 2018 – reclamación administrativa– como fecha a partir de la cual contar el término de prescripción, y no el 21 de mayo de 2018 –respuesta de EMPOPASTO S.A. E.S.P. a la reclamación– , razonamiento contra el que se opuso como único apelante. Por otro, que el Tribunal Superior de Pasto amplió el margen de análisis, al incluir –en proveído del 24 de abril de 2025– como referente normativo el artículo 94 del Código General del Proceso (relativa a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora), disposición que no fue referida en la apelación. De modo que dichos fundamentos no fueron « debatidos ni impugnados» y, en ese sentido, manifestó: Dicha argumentación si bien fue propuesta por EMPOPASTO en su escrito de excepciones tanto en la contestación de la demanda como de la reforma a la demanda, el Despacho de Primera Instancia al momento de tomar la decisión tan solo argumento su decisión en la fecha de presentación de la demanda, omitiendo el argumento expuesto en relación con el artículo 94 del C.G.P., situación que fue advertida por la parta demandada al momento de tomarse esta decisión en audiencia, sin embargo siendo favorable esta decisión era su deber exigir se incluyera tal argumento, a través de su propio recurso de apelación, situación que no sucedió. (…) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto del 24 de
esta decisión en audiencia, sin embargo siendo favorable esta decisión era su deber exigir se incluyera tal argumento, a través de su propio recurso de apelación, situación que no sucedió. (…) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto del 24 de abril de 2025, acogió el argumento del único apelante en cuanto a la fecha de inicio del término, pero confirmó la decisión de primera instancia con base en un nuevo fundamento: la prescripción especial del artículo 94 del CGP, por falta de notificación dentro del año siguiente a la presentación de la demanda. (…) El Tribunal carecía de competencia para decidir sobre una excepción con base en un argumento que el juez de primera instancia no resolvió, máxime cuando la parte beneficiaria de dicha argumentación no lo recurrió. Por lo anterior, estimó que la providencia proferida por la autoridad demandada adolece de los defectos sustantivo y procedimental, por lo tanto, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020250159301 N.I. 148699 Tutela segunda instancia A/Claudio Miguel Alberto López Zambrano
6 Dicho ello, pidió al juez de tutela (i) declarar la nulidad del auto del 24 de abril de 2025, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, (ii) ordenar que profiera una nueva providencia, ciñéndose estrictamente a los argumentos por él planteados en el recurso de apelación, más (iii) aquellas medidas constitucionales y procesales que el rogado estime convenientes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de julio de 2025,
apelación, más (iii) aquellas medidas constitucionales y procesales que el rogado estime convenientes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de julio de 2025, negó la acción de tutela. Al estimar superados los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra providencia judicial, el a quo procedió a analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto vulneró los derechos del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la providencia del 24 de abril de 2025. En esa medida, la Sala de Casación Laboral estimó que el Tribunal accionado (i) valoró los hechos y los elementos de conocimiento que determinaron un marco temporal para el estudio de los términos de prescripción, esto es, «i) que entre las partes existió una relación laboral, la cual finalizó el 15 de mayo de 2015 mediante acta de conciliación suscrita el 14 de mayo de ese mismo año; ii) que el 26 de abril de 2018 el actor elevó reclamación administrativa ante la demandada la cual fue resuelta el 21 de mayo siguiente y iii) que la presentación de la demanda se efectuó el 21 de mayo de 2021.»CUI 11001020500020250159301 N.I. 148699 Tutela segunda instancia A/Claudio Miguel Alberto López Zambrano
7 De igual modo, (ii) aplicó el precedente jurisprudencial (sentencias CSJ SL13000-2015 y CSJ SL2427-2024), con el objeto de aclarar que -tratándose de una empresa de servicios públicosel término de prescripción de tres años se cuenta cuando la reclamación administrativa se haya decidido.
CSJ SL13000-2015 y CSJ SL2427-2024), con el objeto de aclarar que -tratándose de una empresa de servicios públicosel término de prescripción de tres años se cuenta cuando la reclamación administrativa se haya decidido. Motivo por el cual, inicialmente, le dio la razón a Claudio Miguel Alberto López Zambrano, puesto que la reclamación fue decidida el 21 de mayo de 2018 y aquel presentó la demanda ordinaria el 21 de mayo de
2021. No obstante, el libelista pasó por alto el artículo 94 del Código General del Proceso, en cuya disposición se indica que, para interrumpir el término de prescripción, el auto admisorio de la demanda se debe notificar dentro del años siguiente.
Bajo esa orientación, el Tribunal (iii) afirmó que si bien la causa fue admitida el 4 de junio de 2021, EMPOPASTO S.A. E.S.P. sólo fue notificada hasta 2023 por conducta concluyente. Valorada la providencia en su integridad, el juez de primer grado consideró que los derechos del actor no fueron quebrantados por el Tribunal, comoquiera que la autoridad judicial valoró las pruebas allegadas al plenario, analizó los hechos y aplicó razonablemente la ley, dentro del ámbito de los principios de autonomía e independencia judicial. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primer grado. Contrarió el criterio de la Sala de Casación Laboral y dijo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto sí vulneró sus derechos fundamentales al
La parte accionante impugnó el fallo de primer grado. Contrarió el criterio de la Sala de Casación Laboral y dijo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto sí vulneró sus derechos fundamentales al resolver la apelación por él propuesta con argumentos no discutidos en el recurso ni por la juez laboral de primera instancia. En específico, cuandoCUI 11001020500020250159301 N.I. 148699 Tutela segunda instancia A/Claudio Miguel Alberto López Zambrano
8 introdujo como referente normativo el artículo 94 del Código General del Proceso en aras de analizar el fenómeno prescriptivo. Insistió que el Tribunal desconoció el principio de congruencia y el derecho de contradicción: En consecuencia, la decisión incurre en violación directa del artículo 29 de la Constitución, pues se negó la posibilidad de controvertir pruebas y hechos relacionados con la diligencia en la notificación, las dificultades del expediente digital y la constancia de notificación electrónica del 21 de agosto, que de verificarse acreditaría el cumplimiento de la carga procesal y desvirtuaría el supuesto de inactividad que sirvió de base para la confirmación. Además, se presenta un escenario de reformatio in pejus, toda vez que el único apelante fue el demandante, mientras que la demandada no interpuso recurso. Por lo anterior, pidió al ad quem revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones contenidas en el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020250159301
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3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela, luego de manifestar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto no vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos,
justicia.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 12; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de 12 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250159301 N.I. 148699 Tutela segunda instancia A/Claudio Miguel Alberto López Zambrano
12 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250159301 N.I. 148699 Tutela segunda instancia A/Claudio Miguel Alberto López Zambrano
10 manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en unCUI 11001020500020250159301 N.I. 148699 Tutela segunda instancia A/Claudio Miguel Alberto López Zambrano
11 escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia del 24
estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia del 24 de abril de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se corroboró que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, ya que, tomando en cuenta la fecha antes referida y la de radicación de la demanda, esto es, el 21 de julio de 2025, trascurrió un tiempo acorde con tal exigencia de procedibilidad. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, no se alega una irregularidad procesal y no se cuestiona otro trámite de tutela.CUI 11001020500020250159301 N.I. 148699 Tutela segunda instancia A/Claudio Miguel Alberto López Zambrano
12 Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Sala a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.
En el caso sub examine, el impugnante estima que la decisión de primera instancia desconoció la presunta configuración de los defectos
se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.
En el caso sub examine, el impugnante estima que la decisión de primera instancia desconoció la presunta configuración de los defectos procedimental y sustantivo en el proveído de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, proferido el 24 de abril de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de apelación por él presentado, contra la providencia del 24 de mayo de 2024 emitida por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, en la que declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso ordinario. Pues bien, en la providencia, la Sala Laboral accionada comenzó por destacar los argumentos de la demanda y el trámite que tuvo ocurrencia luego de su presentación. Así, que fue admitida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, el 17 de junio de 2021 profirió el auto No. 667, por el cual ordenó al apoderado de López Zambrano notificar « la demanda y sus anexos a la parte accionada EMPOPASTO S.A. E.S.P. », toda vez que el despacho advirtió un yerro en la dirección de notificación de la empresa demandada. Destacó que el 9 de marzo de 2023, la apoderada de EMPOPASTO S.A. E.S.P. envió contestación de la demanda, de manera que lo que el juez, mediante auto, resolvió tener por notificada a la demandada por conducta concluyente. La providencia fue recurrida en reposición por EMPOPASTO S.A. E.S.P., pero fue confirmada por la autoridad judicial
juez, mediante auto, resolvió tener por notificada a la demandada por conducta concluyente. La providencia fue recurrida en reposición por EMPOPASTO S.A. E.S.P., pero fue confirmada por la autoridad judicial en auto del 24 de mayo de 2023.CUI 11001020500020250159301 N.I. 148699 Tutela segunda instancia A/Claudio Miguel Alberto López Zambrano
13 También dijo que el 25 de septiembre de 2023, el despacho admitió reforma de la demanda y corrió traslado de esta. En esa oportunidad EMPOPASTO S.A. E.S.P. propuso las (i) excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida de pretensiones, prescripción, cosa juzgada, y «no comprender la demanda» a todos los litisconsortes necesarios, y como (ii) excepciones de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «mala fe del demandante, buena fe de la entidad, prescripción, cosa juzgada y la innominada». Reseñó la decisión objeto de apelación, tomada el 24 de mayo de 2024 por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, en el marco de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. La providencia declaró (i) probada la excepción de prescripción y, por ende, (ii) la terminación del proceso ordinario. Luego, resumió los argumentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión allegados a esa sede, por cuenta de la parte demandada. Fijado el panorama, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Luego, resumió los argumentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión allegados a esa sede, por cuenta de la parte demandada. Fijado el panorama, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto señaló que, de acuerdo con los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo13 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social14, el término prescriptivo de tres años se interrumpe cuando el trabajador presenta reclamo ante el empleador, momento a partir del cual debe contarse por un lapso igual. 13 Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 14 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.CUI 11001020500020250159301 N.I. 148699 Tutela segunda instancia A/Claudio Miguel Alberto López Zambrano
14 Con todo, tratándose de una entidad de la administración pública como parte demandada, y de conformidad con el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como las sentencias CSJ
A/Claudio Miguel Alberto López Zambrano
14 Con todo, tratándose de una entidad de la administración pública como parte demandada, y de conformidad con el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como las sentencias CSJ SL13000-2015 y SL2427-2024, el término prescriptivo se suspende entre la presentación de la reclamación y la respuesta que se notifique al trabajador. Aclarados los derroteros normativos, procedió el Tribunal a exponer: En el sub lite, la terminación del vínculo laboral acaeció el 15 de mayo de
2015. No obstante, el demandante presentó reclamación administrativa el 26 de abril de 2018 y la empresa otorgó respuesta a la misma el 21 de mayo de 2018 por lo cual, se constata que la prescripción en este asunto se interrumpió con la reclamación elevada por el actor el 26 de abril de 2018 permaneciendo suspendida hasta el 21 de mayo de 2018.
Por consiguiente, le asiste razón en principio al alzadista, respecto a que el término trienal de prescripción, en este caso debía contabilizarse desde el 21 de mayo de 2018, y por ello vencía el 21 de mayo de 2021, data en la cual, el accionante presentó la demanda, tal y como consta en el acta de reparto que reposa en el expediente digital de primera instancia (Pdf.01). Sin embargo, no se puede pasar por alto que el artículo 94 del C.G.P. aplicable por analogía al procedimiento laboral, señala:
“ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN,
no se puede pasar por alto que el artículo 94 del C.G.P. aplicable por analogía al procedimiento laboral, señala:
“ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN,
INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA.
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. De donde se desprende, que con el fin de interrumpir la prescripción, el actor debe notificar a su contraparte en el término máximo de 1 año actuación que se corrobora en el expediente, el demandante no cumplió, toda vez, que la demanda se admitió el día 04 de junio de 2021 y su contraparte solo fue notificada hasta el año 2023, fecha en la que además se notificó por conducta concluyente. Con todo, cabe aclarar que tampoco obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta que a pesar de haber actuado diligentemente, los motivos de la tardanza en la notificación a su contraparte obedecieron a eventualidades ajenas a su responsabilidad, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de laCUI 11001020500020250159301 N.I. 148699 Tutela segunda instancia A/Claudio Miguel Alberto López Zambrano
15 Corte Suprema de Justicia, impide que se declare la prescripción. Por el contrario, es evidente que el actor no desplegó actuación alguna para notificar
N.I. 148699 Tutela segunda instancia A/Claudio Migu