CSJ - STP16028-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16028-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16028-2025 Radicación n.º 148727 (Acta n.º 257) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación presentada por Andrés Felipe Marín Silva contra el fallo de tutela dictado el 22 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión, declaró la improcedencia de la solicitud promovida contra el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USCPEC), la Policía Nacional, la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol, la Estación de Policía los Mártires. Además, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y los Juzgados Veintiséis y Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001220400020250337101 Rad. 148727 Andrés Felipe Marín Silva Impugnación
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. El precitado ciudadano acude a la acción de amparo al señalar que las autoridades demandadas vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la integridad personal, a la libertad, al debido proceso y las garantías de las personas privadas de la libertad. 2.2. Explicó que se encontraba privado de su libertad en el Comeb La Picota en
humana, a la vida, a la igualdad, a la integridad personal, a la libertad, al debido proceso y las garantías de las personas privadas de la libertad. 2.2. Explicó que se encontraba privado de su libertad en el Comeb La Picota en el pabellón de extraditables; sin embargo, fue trasladado a la Estación de Policía de los Mártires de esta ciudad, en virtud de la Resolución No. 101029 de 13 de febrero de 2025, en la cual, el director del INPEC creó un pabellón externo de máxima seguridad con nivel uno de riesgo, adscrito al Comeb La Picota, ubicado en la aludida estación de policía. 2.3. Afirmó que ese acto administrativo incurrió en una manifiesta extralimitación de funciones porque la creación de establecimientos penitenciarios está a cargo del consejo directivo del INPEC, integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director de la Policía Nacional, el Fiscal General de la Nación y 2 representantes de la Presidencia de la República. 2.4. Resaltó que su lugar actual de reclusión no cuenta con la infraestructura necesaria para ser considerado como un establecimiento penitenciario, amén que su función, por mandato legal, es cumplir con detenciones transitorias que no pueden sobrepasar las 36 horas. 2.5. Aseguró que esas falencias afectan los procesos de resocialización, las garantías para acceder a los servicios de salud y recibir las visitas familiares y conyugales, ante la falta de espacios que permitan la intimidad y privacidad. 2.6. Destacó que en el lugar están instaladas cámaras de seguridad tipo domo,
garantías para acceder a los servicios de salud y recibir las visitas familiares y conyugales, ante la falta de espacios que permitan la intimidad y privacidad. 2.6. Destacó que en el lugar están instaladas cámaras de seguridad tipo domo, en especial donde se realizan las entrevistas con los abogados y en el dormitorio, las cuales graban de forma continua incluso durante las visitas conyugales. 2.7. Señaló que el art. 18 de la Resolución No. 005139 del 17 de junio de 2025 regula lo referente a la visita de los niños, niñas y adolescentes; también explicó que ese mismo acto administrativo establece que la custodia y vigilancia de las PPL está a cargo de la DIJIN – Interpol. Empero, afirmó que no garantiza los protocolos para las visitas y tampoco están capacitados para ejercer dichas funciones. 2.8. Manifestó que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo censurado y lograr la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de forma transitoria. 2CUI 11001220400020250337101 Rad. 148727 Andrés Felipe Marín Silva Impugnación 2.9. Explicó que, aunque han sido tramitadas otras acciones de amparo en su favor no tienen relación con los hechos y pretensiones aquí expuestos, lo cual hace procedente la radicación de esta nueva demanda. 2.10. Como forma de efectivo restablecimiento de las prerrogativas arriba enunciadas, pidió ordenar al INPEC que lo traslade al pabellón de extraditables del Comeb La Picota o a cualquier establecimiento de reclusión que cumpla las condiciones mínimas para albergar a personas condenadas.
enunciadas, pidió ordenar al INPEC que lo traslade al pabellón de extraditables del Comeb La Picota o a cualquier establecimiento de reclusión que cumpla las condiciones mínimas para albergar a personas condenadas. 2.11. Solicitó como medida provisional disponer que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y el INPEC autoricen las visitas de sus hijos menores de edad, en cumplimiento de la Resolución No. 5139 de 17 de junio de 2025 y suspender las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en el lugar donde cumple la privación de la libertad, en el lapso que recibe las visitas conyugales autorizadas.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción.
Indicó que el actor pretende cuestionar por la vía constitucional la legalidad de las resoluciones núm. 001029 del 13 de febrero de 2025, 004651 del 4 de junio de 2025 y 005139 del 17 de junio de 2024. Sin embargo, ello no es procedente porque sus inconformidades deben dirimirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Específicamente, a través de los medios de defensa establecidos en los artículos 317 y subsiguientes del CPACA.
4. A su vez, no encontró configurada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional de forma excepcional.
Encontró que, contrario a lo manifestado en el escrito tutelar, Marín Silva tiene acceso a servicios de salud, visitas, actividades de redención, entre otras.
irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional de forma excepcional. Encontró que, contrario a lo manifestado en el escrito tutelar, Marín Silva tiene acceso a servicios de salud, visitas, actividades de redención, entre otras. 3CUI 11001220400020250337101 Rad. 148727 Andrés Felipe Marín Silva Impugnación
5. Resaltó que, aunque esa Sala de Decisión es del criterio de que las personas afectadas con una medida privativa de la libertad no pueden permanecer en las URI o Estaciones de Policía, tal precedente no es aplicable al caso. Ello, porque el lugar de reclusión donde está el accionante hace parte de aquellos controlados por el INPEC.
Especialmente en su caso, cuyo traslado ocurrió por motivos de seguridad nacional según lo expresó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. Esto descarta cualquier arbitrariedad o abuso de autoridad porque prima el interés general sobre el particular.
6. Informó que, sobre los registros fílmicos en el centro de reclusión y la vulneración del derecho a la intimidad, no encontró suficientes elementos de juicio para confirmar las manifestaciones del demandante.
No obstante, de ser cierto no implicaría su traslado del lugar de reclusión. Lo procedente sería ordenarle al INPEC que adopte las medidas necesarias para que, cuando ocurran los encuentros, se realicen con los estándares necesarios para proteger su intimidad.
7. En todo caso, exhortó al INPEC para que brinde espacios que generen tranquilidad al demandante para recibir su visita conyugal.
estándares necesarios para proteger su intimidad.
7. En todo caso, exhortó al INPEC para que brinde espacios que generen tranquilidad al demandante para recibir su visita conyugal.
Puntualmente, en lo referente a las cámaras de seguridad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Marín Silva impugnó la decisión. Al respecto, manifestó que ha sido objeto de un tratamiento discriminatorio.
4CUI 11001220400020250337101 Rad. 148727 Andrés Felipe Marín Silva Impugnación Ejemplo de ello es que el INPEC en su respuesta se refirió a él como «"el demandante es conocido con el alias de 'PIPE TULUÁ' máximo cabecilla de la banda la inmaculada que opera en el occidente del país"» (sic). Luego, el colegiado en el fallo de primera instancia afirmó que existe una diferencia radical en su caso y además prevalece el interés general sobre el particular.
9. Consideró que invocar la prevalencia del interés general no es procedente porque la jurisprudencia constitucional exige que el fallador analice las particularidades de cada caso.
Así, el tribunal erró cuando fundamentó que su traslado se basó en el interés general.
10. Insistió en que el colegiado adoptó una interpretación restrictiva de las vulneraciones por él alegadas. Además, se apartó de su rol como guardián de los preceptos constitucionales.
11. Sobre el derecho a la intimidad, estimó que el a quo se limitó a formular una recomendación desprovista de carácter vinculante. En su criterio, el exhorto resulta inocuo e ineficaz. Asimismo, no aplicó la presunción de veracidad respecto de los hechos narrados en la demanda
formular una recomendación desprovista de carácter vinculante. En su criterio, el exhorto resulta inocuo e ineficaz. Asimismo, no aplicó la presunción de veracidad respecto de los hechos narrados en la demanda pues el demandado guardó silencio en relación con las transgresiones a su derecho a la intimidad. Tampoco aportó pruebas. Añadió que lo anterior también aconteció con el régimen de visitas de su hijo menor. Refirió: [...] en ningún momento se controvirtió la realización de encuentros virtuales, siendo el objeto del reclamo constitucional la imposibilidad de visitas presenciales, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada mediante 5CUI 11001220400020250337101 Rad. 148727 Andrés Felipe Marín Silva Impugnación la bitácora aportada al expediente, donde consta inequívocamente la ausencia física del menor en el establecimiento carcelario. Esta irregularidad se ve agravada por el incumplimiento flagrante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), entidad que ha omitido su obligación constitucional y reglamentaria de emitir los conceptos técnicos previos para la habilitación de lo que denominan "pabellón externo", vulnerando así lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.3.5 del Decreto 40 de 2017 […]
12. Sobre su derecho a la salud, reiteró que el establecimiento donde está recluido carece de unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias.
Por otra parte, destacó que el colegiado no tuvo en cuenta su
[…]
12. Sobre su derecho a la salud, reiteró que el establecimiento donde está recluido carece de unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias.
Por otra parte, destacó que el colegiado no tuvo en cuenta su situación de indefensión. Además, reiteró que en su criterio el juez constitucional si está habilitado para revisar la ilegalidad de los actos administrativos porque utilizó la acción como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable.
13. Así, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, se ordene su traslado inmediato al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad la Picota, específicamente al pabellón de extraditables. Esto, mientras adelanta el proceso administrativo.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque es su superior funcional.
Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6CUI 11001220400020250337101 Rad. 148727 Andrés Felipe Marín Silva Impugnación
15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,
resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
16. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto referido.
Caso concreto
17. Marín Silva acude a la acción constitucional para controvertir las resoluciones núm. 001029 del 13 de febrero de 2025, 004651 del 4 de junio de 2025 y 005139 del 17 de junio de 2024. Con estos actos administrativos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario creó un pabellón externo de máxima seguridad con nivel uno de riesgo, adscrito al establecimiento carcelario La Picota y ordenó allí su traslado.
Informó que los actos lesionan sus derechos fundamentales. Además, el establecimiento al que fue trasladado no tiene las condiciones mínimas para garantizar su vida en reclusión. Específicamente, su derecho a la salud y a la intimidad. Está privado de la libertad desde el mes de agosto de 2024 en atención a la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito 7CUI 11001220400020250337101 Rad. 148727
a la salud y a la intimidad. Está privado de la libertad desde el mes de agosto de 2024 en atención a la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito 7CUI 11001220400020250337101 Rad. 148727 Andrés Felipe Marín Silva Impugnación Especializado de Guadalajara (Buga). Ahora, desde el 4 de junio de 2025 el accionante fue notificado de una orden de extradición emitida en su contra por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 17.1. Indicó que presentó la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, mientras acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
18. La Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de primera instancia. Se constató el incumplimiento del requisito general de procedencia de la subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez constitucional.
19. Esta Corporación encontró que, como lo indicó el a quo , el accionante puede plantear sus inconformidades ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Allí, podrá controvertir los actos administrativos cuestionados mediante los mecanismos de defensa creados por la ley para ello, establecidos en los artículos 317 y subsiguientes del
CPACA.
20. Se destaca que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho brinda mecanismos para contener un eventual perjuicio irremediable. El interesado puede solicitar la suspensión de los actos cuestionados1. Incluso, desde la admisión de la demanda.
derecho brinda mecanismos para contener un eventual perjuicio irremediable. El interesado puede solicitar la suspensión de los actos cuestionados1. Incluso, desde la admisión de la demanda.
21. La mencionada medida está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, 1 Conforme lo prevé el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
8CUI 11001220400020250337101 Rad. 148727 Andrés Felipe Marín Silva Impugnación por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional. Incluso, como mecanismo de protección transitorio. Que el juez constitucional considere las inconformidades planteadas en el amparo y conozca el fondo del asunto, implica que asuma funciones que no le están permitidas frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos2.
22. Además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional.
Contrario a lo expuesto por el demandante en su escrito impugnatorio, el fallador acertó en su decisión pues no se observa la trasgresión de derechos fundamentales en el caso en concreto.
23. De la respuesta suministrada por el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario se evidenció que el traslado Marín Silva fue ordenado por razones de seguridad nacional. Que como lo estableció el a quo, se creó un pabellón externo de máxima seguridad adscrito al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá a cargo del
razones de seguridad nacional. Que como lo estableció el a quo, se creó un pabellón externo de máxima seguridad adscrito al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá a cargo del INPEC. Informó que la privación de la libertad se da dentro de las instalaciones del establecimiento de reclusión, pero en un pabellón externo, sometido a un régimen de seguridad especial diferencial. Ello, no obedece a trato discriminatorio alguno pues está fundamentado en las particularidades del caso y los motivos de seguridad que prevalecen. 2 En casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg. CSJ, STP1122-2023, CSJ STP119-2020, CSJ STP2821– 2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ STC2387-2017, entre otras). 9CUI 11001220400020250337101 Rad. 148727 Andrés Felipe Marín Silva Impugnación 23.1. Sobre el derecho a la salud del actor, informó que en el pabellón en el que está el accionante sí se le presta el servicio de salud. Incluso, ante la negativa del accionante en recibir los servicios por parte del prestador contratado por el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, gestionó que el accionante fuese atendido por parte de la EPS SANITAS. Adjuntó bitácora de control de las asistencias médicas del accionante:
Privadas de la Libertad, gestionó que el accionante fuese atendido por parte de la EPS SANITAS. Adjuntó bitácora de control de las asistencias médicas del accionante:
24. Frente a las visitas de los hijos menores del actor, esta Corporación encontró en el expediente los registros de bitácoras de visitas realizadas, por parte de abogados, familiares y otros:
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25. Respecto a sus hijos menores de edad, la entidad demandada indicó que el condenado sí ha recibido visitas virtuales de ellos, de lo cual allegó constancia. Informó que, para permitir el ingreso de la visita presencial, esta debe estar autorizada por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a los correos:
autorizaciones.ingreso@inpec.gov.co y dirección.custodiayvigilancia@inpec.gov.co. No obstante, advirtió que no se ha registrado solicitud de visita presencial de menores de su parte, su defensa o familiares.
26. En relación a las visitas íntimas, señaló que la última autorizada se llevó a cabo el 27 de julio de 2025. Que en las instrucciones para la realización de visita se deja por sentado que al momento de esta las cámaras son desconectadas. Tal como lo señala el instructivo:
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27. De lo expuesto con anterioridad, la Sala no advierte la existencia
cámaras son desconectadas. Tal como lo señala el instructivo: 11CUI 11001220400020250337101 Rad. 148727 Andrés Felipe Marín Silva Impugnación
27. De lo expuesto con anterioridad, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
Contrario a lo establecido por él, sus derechos fundamentales están siendo garantizados. Además, el Instituto Nacional Penitenciario y 12CUI 11001220400020250337101 Rad. 148727 Andrés Felipe Marín Silva Impugnación Carcelario no guardó silencio frente a las transgresiones. Por el contrario, explicó su postura y allegó los documentos que la respaldan.
28. Una vez verificada la ausencia de un peligro inminente, se reitera que todo lo relacionado con la creación del pabellón externo, su infraestructura, composición y el posterior traslado de Marín Silva, debe ser expuesto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esos términos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su
razones expuesta. SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14