CSJ - STP1603-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1603-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1603-2023 Radicación n.° 128662 (Aprobación Acta No. 031) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo digno y descanso.
ANTECEDENTESCUI 11001023000020230008800
Rad. 128662 JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO Acción de tutela
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por los accionados, al serle negado el disfrute de vacaciones solicitadas. Indicó que, cumpliendo requisitos, el 6 de septiembre de 2022, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el
por los accionados, al serle negado el disfrute de vacaciones solicitadas. Indicó que, cumpliendo requisitos, el 6 de septiembre de 2022, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el disfrute de 25 días de vacaciones a partir del 10 de octubre del 2022. Sin embargo, mediante resolución de 21 de septiembre de 2022, suscrita por el Presidente del Tribunal, le fue negada la reanudación de los 25 días de vacaciones. En dicho acto administrativo se indicó: “Analizados los antecedentes y la respuesta concreta reiterada para este caso por la Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio, la Sala de Gobierno no encuentra viable acceder a la petición de reanudación de vacaciones elevada por el doctor Jorge Edgar Gómez Cortés, luego de efectuar una ponderación entre la necesidad del buen servicio de la administración de justicia en confrontación con el interés particular, conforme registra el acta reseñada a raíz de la intervención de los magistrados, en tanto que, la interrupción de las vacaciones obedeció a decisión inconsulta de otra autoridad que en la práctica implica dejar sin servicio de justicia a la comunidad y pretextar falta de disponibilidad presupuestal (...)” (Negrilla dentro de texto) Alegó que, “[e]n tantos años como servidor público, desde 2011 como Juez Promiscuo Municipal de Cabuyaro, no se había suscitado circunstancias parecidas pues inclusive en el pasado también cumplí dichos turnos y no surgió contratiempo alguno para disfrutar el derecho a vacaciones. Sobran palabras para significar lo
Promiscuo Municipal de Cabuyaro, no se había suscitado circunstancias parecidas pues inclusive en el pasado también cumplí dichos turnos y no surgió contratiempo alguno para disfrutar el derecho a vacaciones. Sobran palabras para significar lo frustrante de la noticia para la familia (…)” Por lo anterior, el 27 de septiembre de 2022, dirigió un correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que mediante 2CUI 11001023000020230008800 Rad. 128662 JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO Acción de tutela oficio No. CSJMEO22-1094 del 30 de septiembre suscrito por la Presidente de esa Corporación, expresó lo siguiente al accionante: “Dicha postura la fundamenta esa corporación en la inexistencia de disponibilidad presupuestal para designar un funcionario de reemplazo durante el periodo del tiempo de a las vacaciones del titular, situación que ha llevado a los afectados a acudir a la acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, descanso y salud, de los cuales algunos fallos ya han salido a favor. Además, argumenta el Tribunal que la suspensión de dichas vacaciones se realizó de manera inconsulta por parte de esta Seccional. (...) Ante dicha situación y que escapa de las manos de esta Seccional, quedamos a la espera del pronunciamiento del Consejo Superior de la
inconsulta por parte de esta Seccional. (...) Ante dicha situación y que escapa de las manos de esta Seccional, quedamos a la espera del pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de asegurar la continuidad de la prestación del servicio del Sistema Penal Acusatorio en vacancia judicial y al mismo tiempo, evitar la vulneración de los derechos del disfrute del tiempo de vacaciones de los funcionarios designados para tal fin”. Asimismo, esta última autoridad, mediante oficio No. CSJMEO221118 del 5 de octubre de 2022, indicó: “(…) le comunicamos que mediante Oficio CSJMEO22-1027 septiembre de 2022, se acudió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que se estudiara la viabilidad de la reanudación del tiempo del disfrute del tiempo de las vacaciones de los jueces designados para atender los turnos en vacancia judicial, cuya respuesta fue otorgada mediante Oficio TSVSG22714 donde reiteran que por falta del CDP se continuaran negando las vacaciones. También manifiestan que tampoco comparten la propuesta de la constitución de Unidades Judiciales transitorias y en su lugar, proponen que busquemos alternativas ante nivel central para que se revise la reglamentación que rige la materia tendiente a cubrir las vacancias temporales por la concesión de vacaciones individuales y de reanudación de vacaciones, motivo por el cual esta Seccional mediante Oficio CSJMEO22-1094 remitió la novedad sobre reanudación de vacaciones de funcionarios ante Consejo Superior de la Judicatura.”
esta Seccional mediante Oficio CSJMEO22-1094 remitió la novedad sobre reanudación de vacaciones de funcionarios ante Consejo Superior de la Judicatura.” Agregó que, en el periodo de vacancia judicial de fin de año, se agravó la salud de su cónyuge, por lo cual, el 12 de enero de 2023, volvió a solicitar al Tribunal la autorización de los 25 días de vacaciones, a partir 3CUI 11001023000020230008800 Rad. 128662 JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO Acción de tutela del 1 de febrero de 2023; sin embargo, mediante oficio No. TSVSG23-88 del 27 de enero de 2023, dicha autoridad brindó la siguiente respuesta: “Asunto: Resolución No 03 de 2023. Niega reanudación de vacaciones. De manera atenta, le comunico que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio reunida en sesión ordinaria el 25 de enero de la presente anualidad, ratificó la decisión de negar las vacaciones, expresada en la Resolución No 45 de veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), luego de efectuar una ponderación entre la necesidad del buen servicio de la administración de justicia en confrontación con el interés particular”. Acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene que, “(…) cuya vulneración se extiende a mi familia, en particular a mi bien amada cónyuge.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
Acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene que, “(…) cuya vulneración se extiende a mi familia, en particular a mi bien amada cónyuge.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio expuso lo siguiente: “Frente a la pretensión del accionante debo señalar que la situación que describe lamentablemente obedece a la falta de disponibilidad presupuestal para designar los remplazos de los jueces que solicitan vacaciones o la reanudación de las mismas que ha generado una grave afectación de la prestación del servicio de la administración de justicia. Precisamente, este Tribunal en incontables oportunidades ha dirigido comunicaciones a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura en las que ha informado sobre la situación generada por la falta de disponibilidad presupuestal para los remplazos por vacaciones, en cuanto se designa a personas en encargo y sin diferencia salarial que no aceptan la designación y ello ha implicado que los despachos judiciales queden acéfalos por varios días con evidente afectación a los usuarios de la administración de justicia . En efecto, conforme se indicó en la Resolución número 45 de veintiuno (21) de septiembre de 2022, la mayor parte de los servidores judiciales nombrados en 4CUI 11001023000020230008800 Rad. 128662 JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del
septiembre de 2022, la mayor parte de los servidores judiciales nombrados en 4CUI 11001023000020230008800 Rad. 128662 JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO Acción de tutela encargo sin diferencia salarial, declinaron el nombramiento, dejando sin juez un despacho y afectaron el acceso de administración de justicia y en los pocos casos en los que aceptaron, debieron asumir dos roles, situación que afecta su salud y de los principios rectores de la actividad judicial. Por manera que, luego de insistir infructuosamente en la destinación de presupuesto por tal finalidad, el año anterior, la Sala de Gobierno optó por negar el disfrute de vacaciones, para obtener una solución de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que ha destinado recursos solamente como consecuencia de la emisión de órdenes constitucionales. Por supuesto, no desconoce esta corporación la situación del accionante, pero insiste en que podría evitarse si se destina el presupuesto necesario para designar los remplazos por vacaciones.” 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta indicó que, “[f]rente a este panorama, se debe indicar que el presente asunto constitucional hace alusión a un trámite de ejecución presupuestal, el cual hace parte de la competencia exclusiva del Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, quien, dentro de sus funciones, tiene a cargo la planeación y el manejo de los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, de
Villavicencio, quien, dentro de sus funciones, tiene a cargo la planeación y el manejo de los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. De tal manera que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, no tiene injerencia, ni participación en esta gestión administrativa, conforme a las facultades conferidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los Acuerdos PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, PCSJA17-10828 de 24 de octubre de 2017 y PCSJA19-11339 de 16 de julio de 2019, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” 3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta expuso lo siguiente: “(…) si bien es cierto que mediante email de fecha 16 de septiembre de 2022, la secretaria del Tribunal Superior oficio a esta entidad solicitando disponibilidad presupuestal para el pago de reemplazo de vacaciones del doctor JORGE EDGAR GOMEZ CORTES, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cabuyaro para efecto de disfrutar el periodo de vacaciones de la vigencia 2021 a 2022, también lo es que en esa misma fecha se dio respuesta en los siguientes términos: 5CUI 11001023000020230008800 Rad. 128662 JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO Acción de tutela “Me permito informar que no es posible atender la solicitud de reemplazo
JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO Acción de tutela “Me permito informar que no es posible atender la solicitud de reemplazo por vacaciones del Juez Promiscuo Municipal de Cabuyaro de acuerdo a lo establecido en la Circular PSAAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 que establece: “El personal titular que perteneces al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía , excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado”(Negrillas fuera de texto) Como se puede evidenciar de la respuesta dada por esta entidad, estuvo ajustada al ordenamiento legal y reglamentario toda vez que tratándose de vacaciones colectivas existe una prohibición de índole presupuestal para atender reemplazos de vacaciones. De otro lado, es importante tener en cuenta que de conformidad a lo establecido por el artículo 103 de la ley 270 de 1996, las direcciones seccionales desarrollan sus funciones siguiendo las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial.
establecido por el artículo 103 de la ley 270 de 1996, las direcciones seccionales desarrollan sus funciones siguiendo las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial. Bajo ese contexto legal, la negativa del otorgamiento de las vacaciones a la accionante, no es atribuible a esta entidad (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. 6CUI 11001023000020230008800 Rad. 128662 JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO Acción de tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales
Acción de tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.
instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 7CUI 11001023000020230008800 Rad. 128662 JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO Acción de tutela La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza,
medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en 3 Sentencia SU-355 de 2015. 8CUI 11001023000020230008800 Rad. 128662 JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO Acción de tutela cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en
en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO Acción de tutela cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JORGE ÉDGAR
constitucionalidad de las medidas cuestionadas5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO 4 Ibídem. 5 Ibídem. 9CUI 11001023000020230008800 Rad. 128662 JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO Acción de tutela PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En el presente asunto, JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS acusa que mediante Resolución No. 045 del 21 de septiembre de 2022, ratificada mediante resolución del 27 de enero de 2023, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, le negó el disfrute de las vacaciones por “necesidad del servicio” y alegando la falta de presupuesto para nombrar su reemplazo, según lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta. En ese contexto, por vía de tutela solicitó que se ordenara al Tribunal accionado, emitir el correspondiente acto administrativo, en el cual se conceda a su favor el disfrute de vacaciones causado. Al respecto, pertinentes resultan las siguientes precisiones: El diligenciamiento de amparo fue consagrado por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los
conceda a su favor el disfrute de vacaciones causado. Al respecto, pertinentes resultan las siguientes precisiones: El diligenciamiento de amparo fue consagrado por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales. Por tanto, no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Así, el artículo 86 de la Carta dispone que este accionamiento «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STC7859-2017, Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00082-01, 2 jun. 2017 y CC
T-719-2003).
Sin embargo, jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa no implica, per se, declarar improcedente el recurso constitucional promovido, por cuanto que en cualquier caso resulta necesario valorar si el mismo se configura 10CUI 11001023000020230008800 Rad. 128662 JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO Acción de tutela como la herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados, debido a que, en el evento de no ser así, la situación no solo se torna legalmente relevante, sino constitucionalmente trascendente (CSJ STP1168-2017, Radicación n° 89943, 2 feb. 2017 y CC T-128-2015). Así las cosas, se ha admitido el ejercicio excepcional de la acción de
constitucionalmente trascendente (CSJ STP1168-2017, Radicación n° 89943, 2 feb. 2017 y CC T-128-2015). Así las cosas, se ha admitido el ejercicio excepcional de la acción de tutela en dos eventos: en primer lugar, cuando se interpone como el medio principal para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial o administrativo disponible dentro del ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin. En segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable (CC T-225-1993 y CSJ STP1168-2017, Radicación n° 89943, 2 feb. 2017). Frente a la configuración de un daño irreparable, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con características particulares que, padeciendo daños o amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un «trato diferencial positivo» (CC
T-416-2001).
En el presente asunto, advierte esta Sala que, están dados los presupuestos atrás establecidos para la procedencia excepcional de la
T-416-2001).
En el presente asunto, advierte esta Sala que, están dados los presupuestos atrás establecidos para la procedencia excepcional de la acción constitucional. 11CUI 11001023000020230008800 Rad. 128662 JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO Acción de tutela En primer lugar, para esta Sala no existe discusión frente al señor GÓMEZ CORTÉS, se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, toda vez que, de las pruebas aportadas al expediente tutelar, se destacó la afectación de salud de su cónyuge, que obligan al accionante a trasladarse al Departamento de Cundinamarca. Sumado a lo anterior, con la demanda de tutela, se acreditó que cuenta con el certificado presupuestal para el disfrute de sus vacaciones. Aunado a esto, se debe tener en consideración que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, uno de los principios mínimos del trabajo es el derecho al descanso necesario. En la misma norma se precisa que la ley, los contratos, acuerdos y/o convenios, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Adicionalmente, las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los
encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 12CUI 11001023000020230008800 Rad. 128662 JORGE ÉDGAR GÓMEZ CORTÉS en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CABUYARO Acción de tutela Sobre este derecho la Corte Constitucional ha señalado que «el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias» (C-019 de 2004). En sentencia T-837 de 2020, expresó la misma Corporación que: “3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador
otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias» (C-019 de 2004). En sentencia T-837 de 2020, expresó la misma Corporación que: “3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas
trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de desc