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CSJ - STP16030-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16030-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16030-2022 Radicación no.°126357 Acta 232 Bogotá D.C., octubre cuatro (04) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ MANUEL ORDOSGOITIA AVILÉS, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los Juzgado 10º y 11 Penales del Circuito Especializado de Bogotá, y la Fiscalía 127 Especializada NECV DH y DIH de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.CUI 11001220400020220336901 Radicado interno 126357 Tutela de segunda instancia José Manuel Ordosgoitia Avilés Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 68 Especializada DECVDH de Bogotá, la Estación de Policía La Granja en Montería, la Defensoría PúblicaRegional Bogotá, el abogado Mario Samir Burgos y la Estación de Policía de Chinú - Córdoba.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de

primera instancia en los siguientes términos:

Estación de Policía de Chinú - Córdoba.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia en los siguientes términos: «Dijo el accionante que el 6 de diciembre de 2017 fue capturado, el 7 de diciembre de 2017 el Juzgado 43 de Garantías legalizó su captura, en presencia de su defensa de confianza, se le imputó homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, y solicitaron detención intramural, la cual fue negada.

Que la defensa indicó para contacto de su cliente la calle 32 No. 35-60 Barrio Mi Refugio de Montería, Córdoba, y el abonado 3006965052, donde reside LINA ORDOSGOITIA, hermana del procesado. Que la Fiscalía 68 Especializada, por el WhatsApp de la línea coordinó interrogatorio, que se hizo en la Estación de Policía la Granja el 2 de agosto de 2018, en la que ratificó la calle 32 A No. 35-60 Barrio Mi Refugio de Montería; que se radicó acusación, repartida al Juzgado 10 Especializado OIT de Bogotá. Que el juzgado citó para acusación a la fiscalía, a la víctima, el ministerio público y al defensor que asistió en las preliminares; que el defensor renunció al poder, pero no se lo comunicó a su cliente, lo que condujo a que se oficiara a la Defensoría del Pueblo 2CUI 11001220400020220336901 Radicado interno 126357 Tutela de segunda instancia José Manuel Ordosgoitia Avilés

cliente, lo que condujo a que se oficiara a la Defensoría del Pueblo 2CUI 11001220400020220336901 Radicado interno 126357 Tutela de segunda instancia José Manuel Ordosgoitia Avilés y se designó a MARIO BUSTOS, quien estuvo hasta la lectura de fallo, pero no se contactó con el accionante. Que el Juzgado 10, para las audiencias elaboró oficios enviados a la dirección Calle 69G No. 67-15 en Bogotá y al teléfono 3022776880, que no es la dirección del accionante, por lo que fiscalía y juzgado fijaron mal su dirección de notificación. Que el 9 de junio de 2022 el juzgado dio fallo condenatorio y ordenó su captura; que el 24 de junio de 2022 se dictó sentencia condenatoria por 468 meses de prisión por homicidio agravado y porte de armas, negándosele la suspensión condicional y la prisión domiciliaria. Que el 10 de julio de 2022 el accionante fue capturado en Chinú, Córdoba. Que varias veces pidió a la fiscalía el interrogatorio, pero no le responden. Pidió el amparo de sus derechos y la nulidad de lo actuado desde la acusación, y la libertad inmediata de su cliente».

2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, en virtud de ello, intervenga y «Declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación. y todos los trámites posteriores» .

constitucionales invocadas y, en virtud de ello, intervenga y «Declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación. y todos los trámites posteriores» . Adicionalmente, ordene «la libertad inmediata del señor José Manuel Ordosgoitia Avilés como consecuencia de retrotraer las actuaciones a las etapas legalmente establecidas».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de agosto de 2022 la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

3CUI 11001220400020220336901 Radicado interno 126357 Tutela de segunda instancia José Manuel Ordosgoitia Avilés La titular del Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación procesal y precisó que el accionante estuvo representado por un defensor de confianza que lo mantuvo al tanto del estado de la causa, pero «el acusado nunca mostró interés en averiguar qué sucedió con su proceso», resaltando también la intervención del «defensor público, quién en varias oportunidades solicitó aplazamiento de las audiencias en aras de lograr alguna ubicación de su defendido JOSÉ MANUEL ORDOSGOITIA AVILÉS mediante orden a policía judicial de la defensoría pública, aplazamientos a los que el despacho accedió en aras de garantizar la comparecencia del procesado». A la par, argumentó que

pública, aplazamientos a los que el despacho accedió en aras de garantizar la comparecencia del procesado». A la par, argumentó que la acción de tutela no es un medio alternativo de defensa, máxime cuando el proceso penal está en curso. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados OIT dijo que ha dado estricto cumplimiento al «trámite legal dispuesto para este tipo de procesos por virtud de la señalada medida de descongestión y no vulneró derecho fundamental alguno». La Defensoría del Pueblo acudió al trámite para asegurar que «ha cumplido a cabalidad con los postulados de la prestación del servicio de Defensoría Pública, es decir se garantizó el derecho a la defensa a través del Contratista Dr. MARIO SAMIR BURGOS CASTAÑEDA, quien contrario a lo que afirma, temeraria y tendenciosamente el actor, actuó diligentemente, al punto que ejecutó misión de trabajo al grupo de investigación defensorial, a efectos de que se ubicara al señor JOSÉ MANUEL ORDOSGOITIA AVILÉS, con resultados negativos, pues todo indica que el accionante, evadió conscientemente su comparecencia al 4CUI 11001220400020220336901 Radicado interno 126357 Tutela de segunda instancia José Manuel Ordosgoitia Avilés proceso»; a lo anterior sumó que el abogado a cargo apeló oportunamente la sentencia de primera instancia. Por su parte, el Fiscal 127 Especializado refirió el decurso procesal que involucra al aquí demandante y afirmó que este

proceso»; a lo anterior sumó que el abogado a cargo apeló oportunamente la sentencia de primera instancia. Por su parte, el Fiscal 127 Especializado refirió el decurso procesal que involucra al aquí demandante y afirmó que este tenía pleno conocimiento de la causa en su contra y la importancia de permanecer atento a su desarrollo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la autoridad encargada de atender el reclamo del actor. El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado OIT se limitó a indicar que «dio cumplimiento a lo ordenado por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que se enmarca dentro del trámite legal dispuesto para este tipo de procesos por virtud de la señalada medida de descongestión, respetuosamente solicito negar las pretensiones invocadas por el doctor Germán Mauricio Márquez Ruiz, habida consideración que este despacho no ha incurrido en desmedro alguno de las prerrogativas fundamentales por aquél invocadas». De otro lado, el Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dijo que «el comportamiento del Juzgado ha sido legítimo, pues como ya se dijo, se garantizó los derechos de las partes, pues se escuchó tanto a la Fiscalía como a la defensa, se tomaron las determinaciones conforme lo establece la Constitución y la Ley, las que se notificaron en estrados y se permitió el uso de los recursos ordinarios, sin que fueran interpuestos». Por último, MARIO SAMIR BURGOS CASTAÑEDA , defensor

determinaciones conforme lo establece la Constitución y la Ley, las que se notificaron en estrados y se permitió el uso de los recursos ordinarios, sin que fueran interpuestos». Por último, MARIO SAMIR BURGOS CASTAÑEDA , defensor público del gestor del amparo, mencionó la actividad que desarrolló en salvaguarda de los derechos del procesado, destacando que «trató de todas las maneras posibles para contactar 5CUI 11001220400020220336901 Radicado interno 126357 Tutela de segunda instancia José Manuel Ordosgoitia Avilés al usuario, por lo que no fue falta de voluntad de obtener ese propósito. Así mismo, atendí todas las diligencias y se aplazó en algunas oportunidades con el fin de tener respuesta de la misión de trabajo encomendada, para entrar en contacto con el Usuario» . En virtud de ello, agregó que «La ausencia del interés y descuido hace problemático este asunto, al punto de que estuvo desinformado, pudiéndose evitar estos impases, si hubiese radicado alguna solicitud o petición durante todos estos años, con el fin de enterarse de su proceso». Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la protección reclamada, tras señalar que «No se encuentra base probatoria para decretar una nulidad de lo actuado o retrotraer la actuación, máxime a la fecha se encuentra su recurso de apelación en trámite en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá con ponencia del

probatoria para decretar una nulidad de lo actuado o retrotraer la actuación, máxime a la fecha se encuentra su recurso de apelación en trámite en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá con ponencia del magistrado HERMES LARA y que allegó memorial de nulidad para que se pronunciaran en Derecho a esa autoridad, por lo que la tutela no puede anteponerse a la decisión de la autoridad ordinaria» . En la misma línea, resaltó que las autoridades acusadas respetaron las garantías del actor y que «El procesado no se presentó a las diligencias por decisión propia, pues conocía del proceso penal. Distinto es que solo hasta ahora, cuando fue privado de su libertad, muestre interés en el mismo, expresando su desacuerdo con lo actuado». Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandante lo recurrió. En tal sentido, insistió en que las autoridades accionadas quebrantaron «el debido proceso al omitir la práctica de la notificación de mi defendido en debida forma, en lo que respecta a la Fiscalía al solicitar dicha notificación y los supuestos intentos en una dirección que ya se sabía no correspondía y en cuanto al despacho al avalar el trámite y un juicio a espaldas del procesado bajo la premisa que éste no 6CUI 11001220400020220336901 Radicado interno 126357 Tutela de segunda instancia José Manuel Ordosgoitia Avilés compareció, muy a pesar de haber manifestado su correcta dirección y de que en ella le fueron notificadas diligencias para dicho proceso a las

Radicado interno 126357 Tutela de segunda instancia José Manuel Ordosgoitia Avilés compareció, muy a pesar de haber manifestado su correcta dirección y de que en ella le fueron notificadas diligencias para dicho proceso a las cuales asistió de manera juiciosa en la ciudad de Montería» . Con sustento en ello, reiteró que «lo que debe proceder es retrotraer la actuación hasta antes de la formulación de acusación para que el juicio inicie desde esa etapa y se notifique de manera correcta al señor JOSE AVILEZ (sic) ORDOSGOITIA para que este pueda comparecer al proceso debidamente asesorado por apoderado judicial que este designe».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación penal con radicado 23001600101520120548201, seguida en contra de JOSÉ MANUEL ORDOSGOITIA AVILÉS, se encuentra en trámite. Según pudo establecer la Corte, no sólo a partir de los informes de las autoridades convocadas, sino también luego de verificar la

ORDOSGOITIA AVILÉS, se encuentra en trámite. Según pudo establecer la Corte, no sólo a partir de los informes de las autoridades convocadas, sino también luego de verificar la ficha técnica del expediente en el link de consulta de 7CUI 11001220400020220336901 Radicado interno 126357 Tutela de segunda instancia José Manuel Ordosgoitia Avilés procesos de la página Web de la Rama Judicial, a la fecha las diligencias están surtiendo la alzada interpuesta por el abogado de la Defensoría Pública contra la sentencia condenatoria del 24 de junio de 2022, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, el actual defensor del promotor del resguardo, de manera concomitante, radicó ante esa Corporación una solicitud de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos a través de esta vía excepcional. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, para evaluar el presunto quebranto de las garantías superiores del aquí demandante, sin permitir previamente al juez natural pronunciarse al respecto, en especial, acerca de la nulidad impetrada. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de la naturaleza que nos ocupa son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados,

procedimientos que conforman una actuación de la naturaleza que nos ocupa son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 11001220400020220336901 Radicado interno 126357 Tutela de segunda instancia José Manuel Ordosgoitia Avilés Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado por JOSÉ MANUEL ORDOSGOITIA AVILÉS.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado por JOSÉ MANUEL ORDOSGOITIA AVILÉS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.

9CUI 11001220400020220336901 Radicado interno 126357 Tutela de segunda instancia José Manuel Ordosgoitia Avilés

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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