CSJ - STP16033-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16033-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16033-2022 Radicado no.°125831 Acta 220 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JUAN CARLOS VIATELA GALINDO, en contra de la sentencia del 29 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado , frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, la A.F.P. Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 230013105005202100139.C.U.I. 11001020500020220079102
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JUAN CARLOS VIATELA GALINDO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, en el año 2021, JUAN CARLOS VIATELA GALINDO presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la A.F.P. Porvenir S.A. y Colpensiones, con la
obrantes en el expediente, en el año 2021, JUAN CARLOS VIATELA GALINDO presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la A.F.P. Porvenir S.A. y Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la ineficacia o nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.) y que, en consecuencia, se ordene su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.). El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería y, después de adelantar el trámite legal, en sentencia del 28 de octubre de 2021, dicho estrado negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tan sólo prevé la ineficacia del traslado del fondo de pensiones, pero no la de la afiliación inicial. Inconforme, el extremo activo apeló la decisión de primer grado, lo que motivó que el asunto pasara a manos de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. En dicha instancia, el fallo atacado fue confirmado, mediante pronunciamiento del 17 de febrero de 2022, con fundamento en los mismos argumentos que fueron esgrimidos en primera instancia. En contra de dicha determinación no se presentó el recurso extraordinario de casación y el pronunciamiento quedó en firme en el término de ejecutoria. 2C.U.I. 11001020500020220079102
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determinación no se presentó el recurso extraordinario de casación y el pronunciamiento quedó en firme en el término de ejecutoria. 2C.U.I. 11001020500020220079102
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JUAN CARLOS VIATELA GALINDO Por considerar que esta última decisión adolecen de un defecto fáctico, de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y de un defecto por violación directa de la Constitución , el apoderado de JUAN CARLOS VIATELA GALINDO solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería que profiera una nueva decisión, en la que se revoque del proveído de primer grado y se declare la nulidad de la afiliación de su poderdante al
R.A.I.S.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 17 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.
2. Tanto la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería como el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad se limitaron a remitir copia del link de acceso digital al expediente ordinaria, sin pronunciarse en concreto sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de amparo.
3. Colpensiones consideró que la Corporación judicial
del link de acceso digital al expediente ordinaria, sin pronunciarse en concreto sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de amparo.
3. Colpensiones consideró que la Corporación judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados en la demanda, como quiera que en la sentencia cuestionada se aplicaron las normas relevantes, los preceptos constitucionales pertinentes y la jurisprudencia existente.
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JUAN CARLOS VIATELA GALINDO Añadió que la tutela no es el medio idóneo para ventilar pretensiones de carácter económico y que, de todas maneras, este mecanismo de protección desconoce los principios de autonomía judicial y cosa juzgada , lo que implica que, al acceder a las pretensiones contenidas en la demanda, esta instancia excedería la órbita de competencias atribuidas a la jurisdicción constitucional.
4. Por último, la A.F.P. Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la cusa por pasiva, toda vez que las pretensiones contenidas en el escrito inicial se dirigen en contra de una serie de autoridades judiciales, frente a las cuales esa Administradora no tiene injerencia alguna.
5. En sentencia del 29 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por el apoderado de JUAN CARLOS VIATELA GALINDO tras considerar que, a pesar de que existe la
Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por el apoderado de JUAN CARLOS VIATELA GALINDO tras considerar que, a pesar de que existe la posibilidad de flexibilizar el requisito de subsidiariedad en este caso, la verdad es que la decisión cuestionada no puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, ni lesiva de las garantías fundamentales del extremo activo , dado que en este caso no se está solicitando la nulidad de un traslado de régimen pensional, sino la nulidad de una afiliación inicial. Añadió que, en esa medida, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez ordinario. 4C.U.I. 11001020500020220079102
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6. Inconforme con el fallo, el representante judicial de JUAN CARLOS VIATELA GALINDO lo impugnó, en escrito en el que argumentó que la sentencia de primer grado omitió estudiar el fondo de los argumentos presentados en contra de la decisión ordinaria atacada, limitándose a reiterar las mismas razones que fueron esgrimidas por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. A continuación, se limitó a reiterar los mismos fundamentos sobre los que se basó el escrito inicial, y precisó que la Corporación a quo no dio pro probados los defectos alegados,
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. A continuación, se limitó a reiterar los mismos fundamentos sobre los que se basó el escrito inicial, y precisó que la Corporación a quo no dio pro probados los defectos alegados, a pesar de estar claramente demostrados.
7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 1º de agosto de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección
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JUAN CARLOS VIATELA GALINDO inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si sobre la
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si sobre la sentencia de segunda instancia, proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería en el proceso ordinario laboral iniciado por JUAN CARLOS VIATELA GALINDO , se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
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JUAN CARLOS VIATELA GALINDO generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia
presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO; (ii) a pesar de que no se agotó el recurso extraordinario de casación en contra del pronunciamiento atacado, la Sala a quo determinó que es posible flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que en este caso se discute la nulidad de la afiliación inicial al R.A.I.S., con la finalidad de verificar si el extremo activo tiene derecho a que se ordene su traslado al R.P.M.P.D.; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez4; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión
judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 Toda vez que la notificación de la providencia cuestionada se produjo con menos de seis (6) meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 7C.U.I. 11001020500020220079102
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JUAN CARLOS VIATELA GALINDO del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
5. Ahora bien, descendiendo al fondo de la controversia planteada, desde ahora advierte la Sala que la providencia impugnada será confirmada, en atención a que no se advierte materializada ninguna de las circunstancias que permitirían hacer cesar los efectos de un pronunciamiento judicial ordinario en el marco de un mecanismo constitucional como el que ahora nos convoca. Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 5.1. Lo primero que se debe resaltar es que, leída en su
ordinario en el marco de un mecanismo constitucional como el que ahora nos convoca. Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 5.1. Lo primero que se debe resaltar es que, leída en su totalidad la sentencia de segunda instancia cuestionada, y al margen de los evidentes errores de naturaleza técnica a la hora de plantear los cargos en contra del pronunciamiento ordinario cuestionado5, la Sala coincide con el a quo en el hecho de que aquel es razonable jurídicamente, pues no contiene en su seno argumentos que puedan ser catalogados como caprichosos o arbitrarios. Por el contrario, el mismo se soporta en la jurisprudencia relevante, tanto de la Sala de Casación Laboral como de la Corte Constitucional, al tiempo que realiza una interpretación adecuada del marco normativo aplicable. 5 Dado el hecho de que el apoderado del accionante señala que tal fallo contiene un defecto fáctico, que después caracteriza como un exceso ritual manifiesto –que es un modalidad del defecto procedimental – y que, en su argumentación, pareciera ser realmente un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente ordinario y un defecto por desconocimiento del precedente constitucional; nociones que, por lo demás, a pesar de ser dos modalidades diferentes de dos tipos de causales específicas de procedencia de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales, también parecen ser gravemente confundidas por el extremo activo.
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JUAN CARLOS VIATELA GALINDO 5.2. Al respecto, es preciso tener en cuenta que, muy a pesar de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito inicial como en la impugnación presentada, la verdad es que la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación establece que, en tratándose de una afiliación inicial, no resulta razonable declarar la ineficacia y disponer que las cosas retornen a su estado anterior, como si el acto jurídico no se hubieses efectuado, pues ello implicaría que el afiliado pierda esa calidad y pueda afiliarse nuevamente, sin la posibilidad de que las cotizaciones efectuadas puedan ser trasladadas a otro régimen 6. Adicionalmente, pese a que, teóricamente, podría declararse la nulidad del acto de afiliación inicial ante la ausencia de un consentimiento informado; por las razones que vienen de exponerse, los efectos prácticos de tal decisión perjudicarían al afiliado, a los actuales y futuros pensionados, y a la sostenibilidad financiera del sistema. 5.3. Adicionalmente, es preciso agregar que, vista la argumentación planteada por el apoderado del actor, aquel pareciera intentar demostrar que existe un deber de información en cabeza de las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a efectos de que el afiliado tome la decisión que mejor le convenga a la hora de afiliarse a un determinado régimen pensional. Sin embargo, a pesar de que la existencia de tal deber no se
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a efectos de que el afiliado tome la decisión que mejor le convenga a la hora de afiliarse a un determinado régimen pensional. Sin embargo, a pesar de que la existencia de tal deber no se discute, lo cierto es que el extremo activo no trajo un solo 6 SL4211-2021. En dicha sentencia también se indicó que, de declarar la ineficacia de una afiliación inicial, se afectaría el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues se le impondría a un régimen la obligación de responder por una prestación que nunca se constituyó bajo su imperio, frente a una persona que nunca contribuyó al fondo común. 9C.U.I. 11001020500020220079102
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JUAN CARLOS VIATELA GALINDO caso en el cual se hubiera declarado la nulidad de la afiliación inicial por falta a dicho deber de información, y cuya consecuencia hubiera sido el traslado de régimen pensional, tal y como se pretendió desde la demanda inicial. 5.4. En cualquier caso, y sólo con el ánimo de contestar el argumento central que se esgrime tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, JUAN CARLOS VIATELA GALINDO ejerció su derecho de libre escogencia a la hora de decidir libremente a cuál régimen pensional quería afiliarse inicialmente, máxime cuando en el procedimiento ordinario no se alegó que tal afiliación hubiera sido coaccionada o motivada por un evidente engaño. De todas maneras, es necesario precisar que tal principio no es
ordinario no se alegó que tal afiliación hubiera sido coaccionada o motivada por un evidente engaño. De todas maneras, es necesario precisar que tal principio no es absoluto, pues es posible limitarlo en el texto legal, con base en razones relacionadas con la preservación de la sostenibilidad financiera del sistema, tal y como se hace en el literal “e” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003–; norma que, por lo demás, fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004.
6. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia del 17 de febrero de 2022, emitida por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida
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JUAN CARLOS VIATELA GALINDO en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella providencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de una decisión ejecutoriada, que se encuentra amparada bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad.
potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de una decisión ejecutoriada, que se encuentra amparada bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, el abogado de JUAN CARLOS VIATELA GALINDO pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Adicionalmente, pareciera querer utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera o cuarta instancia, al interior de la cual pretende seguir discutiendo aspectos que le compete determinar a los jueces ordinarios, cosa que se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, 11C.U.I. 11001020500020220079102
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JUAN CARLOS VIATELA GALINDO
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el apoderado de JUAN CARLOS VIATELA GALINDO , por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13