CSJ - STP16035-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16035-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16035-2022 Radicado no.°126710 Acta 249 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA OFELIA MORENO ECHEVERRY , en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual negó la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas Protección S.A. y las demás autoridades,11001020500020220100302
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MARIA OFELIA MORENO ECHEVERRY partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral referenciado en la demanda de amparo, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de tutela. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, en el año 2011, MARÍA OFELÍA MORENO ECHEVERRY, mediante apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la A.F.P. Protección S.A, la Compañía Suramericana de Seguros S.A y el Instituto
MORENO ECHEVERRY, mediante apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la A.F.P. Protección S.A, la Compañía Suramericana de Seguros S.A y el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizada con la A.F.P. Protección S.A, para así retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como que se condenara a la referida administradora privada al pago de una indemnización, por los perjuicios ocasionados. Finalmente, pidió que se reconozca y pague , por parte del Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de manera retroactiva. El caso fue conocido por el Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín; autoridad que, después de adelantar el trámite legal, profirió sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2019, negando las pretensiones señaladas en la demanda, al declarar probadas las excepciones denominadas ausencia de requisitos , 211001020500020220100302
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MARIA OFELIA MORENO ECHEVERRY invocadas por la A.F.P. Protección S.A, y la inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez , invocada por el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, absolvió a las autoridades demandadas de todas las pretensiones propuestas por la demandante y la condenó a reconocer la
Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, absolvió a las autoridades demandadas de todas las pretensiones propuestas por la demandante y la condenó a reconocer la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700) a los demandados, así el pago en costas procesales. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; Corporación que, en fallo del 18 de septiembre de 2014, revocó la providencia recurrida, en el sentido de declarar la nulidad del traslado de MARÍA OFELÍA MORENO ECHEVERRY del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que le ordenó al I.S.S. reconocer la pensión de vejez, aunque negó la indemnización de perjuicios solicitada. En contra de la anterior decisión, la A.F.P. Protección S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. formularon recurso de casación y, por medio de la sentencia SL30582019, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la providencia recurrida. Ahora bien, vista la decisión de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, MARÍA OFELÍA MORENO ECHEVERRY instauró una demanda 311001020500020220100302
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Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, MARÍA OFELÍA MORENO ECHEVERRY instauró una demanda 311001020500020220100302
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MARIA OFELIA MORENO ECHEVERRY ejecutiva laboral, con la finalidad de lograr el cobro coercitivo de los conceptos reconocidos en el juicio declarativo; sin embargo en providencia del 22 de junio de 2021, el Juzgado 15 Laboral del Circuito negó el mandamiento de pago, pues advirtió que Colpensiones –sucesor procesal del I.S.S.– cumplió la providencia invocada como base de recaudo, toda vez que se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB7694 del 20 de enero de 2021, en cuantía inicial de $1.090.955. Apelada la decisión, el asunto pasó nuevamente a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; instancia que, en fallo del 28 de febrero de 2022, confirmó la providencia recurrida. Por considerar que las anteriores decisiones afectan sus derechos fundamentales a la seguridad social , mínimo vital y dignidad humana, en tanto que desconocen la jurisprudencia horizontal de ese Tribunal y del Juzgado accionado, y en la medida en que le impide a la accionante que reciba el dinero correspondiente a sus mesadas pensionales, el apoderado de MARÍA OFELÍA MORENO ECHEVERRY solicitó que las sentencias del 22 de junio de 2021 y el 28 de febrero de 2022, proferidas por el Juzgado
pensionales, el apoderado de MARÍA OFELÍA MORENO ECHEVERRY solicitó que las sentencias del 22 de junio de 2021 y el 28 de febrero de 2022, proferidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, sean dejadas sin efectos y que, en su lugar, se libre mandamiento de pago en favor de la actora. 411001020500020220100302
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 26 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.
2. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín indicó brevemente que conoció la primera instancia del trámite judicial referido en la demanda de tutela; sin embargo, precisó que no existe constancia de las situaciones mencionadas por la accionante, motivo por el cual, sólo tendrán en cuenta el material obrado en el citado proceso.
3. La representante legal de la A.F.P. Protección S.A., informó que la accionante no presenta afiliación al fondo referido. Agregó que esta demanda constitucional desconoce el principio de cosa juzgada y soslaya el hecho de que la discusión sólo persigue fines netamente económicos. Por último, precisó que no considera la existencia de vulneración de derechos fundamentales pregonados por la accionante y,
el principio de cosa juzgada y soslaya el hecho de que la discusión sólo persigue fines netamente económicos. Por último, precisó que no considera la existencia de vulneración de derechos fundamentales pregonados por la accionante y, por tanto, debe declararse improcedente.
4. Acto seguido, la representante legal de Seguros de Vida Suramericana S.A., informó que, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, es entidad devolvió la “reserva de capital” correspondiente a la renta vitalicia con la cual pagaba la pensión de vejez del régimen de ahorro individual. En virtud
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MARIA OFELIA MORENO ECHEVERRY de lo anterior, al haber cumplido oportunamente las ordenes proferidas, solicitó a la Corte abstenerse de proferir orden de tutela en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A.
5. Por otro lado, la defensa técnica de P.A.R.I.S.S., afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no hizo parte del procedimiento ordinario que es mencionado en la demanda de amparo, refiriendo que la entidad competente para atenderlo es Colpensiones.
6. Por último, Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela del presente trámite, tras considerar que lo solicitado en la demanda no recae dentro de la órbita de funciones de esa entidad, lo que implica que sobre esa entidad se configura el fenómeno de la falta de legitimación por pasiva. Afirmó que, en cualquier caso, este mecanismo
que lo solicitado en la demanda no recae dentro de la órbita de funciones de esa entidad, lo que implica que sobre esa entidad se configura el fenómeno de la falta de legitimación por pasiva. Afirmó que, en cualquier caso, este mecanismo de protección no cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. Agregó que, igualmente, de acceder a las pretensiones de la demanda, se estaría excediendo la órbita de competencia del juez constitucional, máxime cuando este mecanismo de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad, pues no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, adujo que este mecanismo de amparo pretende desconocer el principio de cosa juzgada.
7. En sentencia del 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el
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MARIA OFELIA MORENO ECHEVERRY amparo invocado por MARÍA OFELIA MORENO ECHEVERRY, tras considerar que la decisión censurada no puede ser considerada como arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva del derecho fundamental del debido proceso de la actora, máxime cuando la autoridad demandada estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto y la profirió teniendo en cuenta el precedente que esa Sala ha sentado sobre el tema.
demandada estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto y la profirió teniendo en cuenta el precedente que esa Sala ha sentado sobre el tema. Añadió que aquella decisión estuvo fundada sobre las reglas mínimas de razonabilidad y contiene argumentos que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico.
8. Inconforme con el fallo, el apoderado de MARÍA OFELIA MORENO ECHEVERRY lo impugnó, en escrito en el que relató que la decisión cuestionada afectó de manera considerable los derechos fundamentales a la seguridad social , mínimo vital y dignidad humana de la accionante, debido a que la negativa de librar orden de pago resulta arbitraria, generando así un menoscabo en sus derechos fundamentales.
9. La impugnación fue concedida mediante proveído del 22 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente
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MARIA OFELIA MORENO ECHEVERRY impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección
sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si sobre el auto de segunda instancia, proferido el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso ejecutivo iniciado por MARÍA OFELIA MORENO ECHEVERRY, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo
1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 811001020500020220100302
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MARIA OFELIA MORENO ECHEVERRY reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de MARÍA OFELIA MORENO ECHEVERRY; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una
hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En tanto que el auto de segunda instancia que es cuestionado carece de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que la notificación de la providencia cuestionada se produjo con menos de seis (6) meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 911001020500020220100302
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MARIA OFELIA MORENO ECHEVERRY específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
5. Ahora bien, descendiendo al fondo de la controversia planteada, desde ahora advierte la Sala que la providencia impugnada será confirmada, en atención a que no se advierte materializada ninguna de las circunstancias que permitirían hacer cesar los efectos de un pronunciamiento judicial en el marco de un mecanismo constitucional como el que ahora nos convoca. Lo anterior, de conformidad con las siguientes
razones:
materializada ninguna de las circunstancias que permitirían hacer cesar los efectos de un pronunciamiento judicial en el marco de un mecanismo constitucional como el que ahora nos convoca. Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 5.1. Lo primero que se debe decir es que, en efecto, tal y como lo menciona la providencia acusada, resulta imposible exceder, en sede ejecutiva, aquello que fue explícitamente ordenado en el proceso declarativo. Lo anterior, máxime cuando es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia declarativa no se ordenó expresamente el pago de la pensión a partir de una fecha específica, sino “una vez se cumplan los trámites correspondientes” . En cualquier caso, como si lo anterior fuera poco, es necesario tener presente que, por regla general, las sentencia sólo son exigibles a partir de su ejecutoria, y el fallo que es utilizado como título ejecutivo en el procedimiento denunciado sólo quedó ejecutoriado con posterioridad a la notificación de la sentencia de casación, ocurrida en el mes de agosto de 2019. En vista de que Colpensiones, al requerir al actor para que informe cuál es la fecha a partir de la cual la A.F.P. Protección S.A. dejó de cancelar la prestación, y en vista de 1011001020500020220100302
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MARIA OFELIA MORENO ECHEVERRY que la última mesada pensional cancelada por esa entidad se pagó en el mes de septiembre de 2019, pareciera ser que aquella administradora está dispuesta a reconocer el
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MARIA OFELIA MORENO ECHEVERRY que la última mesada pensional cancelada por esa entidad se pagó en el mes de septiembre de 2019, pareciera ser que aquella administradora está dispuesta a reconocer el retroactivo pensional a partir del mes de octubre de aquel año. Sin embargo, si el extremo activo continua inconforme con la forma en que se ha calculado tal retroactivo, o considera que las fechas a partir de las cuales se parte son incorrectas, lo procedente es que inicie un nuevo procedimiento declarativo , tal y como lo manifestó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior, máxime cuando la discusión sobre el alcance su derecho, frente al referido asunto del retroactivo pensional, no es un asunto que pueda ser discutido en el marco un proceso ejecutivo, que, en este caso, simplemente se debe limitar a obtener el cumplimiento de una orden judicial expresa. 5.2. En cualquier caso, tal y como lo determinó el a quo, al margen de que se comparta o no la decisión atacada, lo cierto es que aquella se encuentra suficientemente fundada, está adecuadamente soportada en el material probatorio, y realiza interpretaciones normativas razonables, en particular en lo que tiene que ver con la verificación del cumplimiento de la orden dada en la sentencia cuya ejecución se reclama; orden que se circunscribe a un reconocimiento pensional en cabeza de Colpensiones. Ante ello, no es posible fundar la concesión de las pretensiones de
ejecución se reclama; orden que se circunscribe a un reconocimiento pensional en cabeza de Colpensiones. Ante ello, no es posible fundar la concesión de las pretensiones de la demanda de tutela en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, máxime cuando, en realidad, aquellos resultan ser de naturaleza legal y no constitucional y 1111001020500020220100302
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MARIA OFELIA MORENO ECHEVERRY simplemente se tratan de manifestaciones de disenso con respecto a las consideraciones vertidas en el pronunciamiento cuestionado, sin que en ellas se logre comprobar de manera contundente que sobre el auto acusado se configura una causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. 5.3. Por último, debe tenerse presente que, a diferencia de lo que parece pretender el extremo activo, so pretexto de la protección del derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela en contra de providencias judiciales no puede utilizarse como si se trata de una tercera o cuarta instancia al interior de la cual se puedan seguir ventilando discusiones de orden legal, cuyo fin último es el reconocimiento de una prestación meramente económica: sin acreditar, por lo menos, una afectación a la garantías constitucional al mínimo vital , de manera que sea posible abrir una discusión sobre la posibilidad de que el accionante esté enfrentando al fenómeno del perjuicio irremediable. Sin embargo, en atención a que en este caso no se demostró estar
constitucional al mínimo vital , de manera que sea posible abrir una discusión sobre la posibilidad de que el accionante esté enfrentando al fenómeno del perjuicio irremediable. Sin embargo, en atención a que en este caso no se demostró estar en una situación de amenaza iusfundamental realmente grave, cierta e inminente, que requiera la necesaria adopción de medidas urgentes e impostergables, es evidente que, en este caso, no es posible conceder el amparo ni siquiera como un remedio transitorio, mientras se adelanta el procedimiento declarativo que arriba se sugiere.
6. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de 1211001020500020220100302
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MARIA OFELIA MORENO ECHEVERRY providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara al auto del 28 de febrero de 2022 , emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la verdad es que sobre él no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella providencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de una decisión ejecutoriada, que se encuentra amparada bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, el apoderado de MARÍA OFELIA MORENO ECHEVERRY pretende revivir una discusión judicial que ya se
legalidad. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, el apoderado de MARÍA OFELIA MORENO ECHEVERRY pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Adicionalmente, pareciera querer utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera o cuarta instancia, al interior de la cual pretende seguir discutiendo aspectos que le compete determinar a los jueces ordinarios, cosa que se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. 1311001020500020220100302
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MARIA OFELIA MORENO ECHEVERRY En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de agosto de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el apoderado de MARÍA OFELIA MORENO ECHEVERRY , por las razones explicadas en precedencia.
emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el apoderado de MARÍA OFELIA MORENO ECHEVERRY , por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 1411001020500020220100302
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MARIA OFELIA MORENO ECHEVERRY
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15