CSJ - STP16036-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16036-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16036-2025 Radicación n.° 149069 (Acta n.° 257) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide sobre la acción de tutela promovida por ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La propuso, pues estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.
En el trámite se vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, así como los demás sujetos procesales que intervinieron en el proceso ordinario laboral n.° 20178310500120160018902, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y conformar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250243900
Tutela primera instancia 149069
ORLANDO GUTÍERREZ CAMARGO
2
1. El ciudadano ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que dicha autoridad desconoció el amparo de pobreza concedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral n.° 20178310500120160018902, lo que le impide ejercer su derecho de postulación de la casación.
Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral n.° 20178310500120160018902, lo que le impide ejercer su derecho de postulación de la casación. 1.1. Indicó que el 19 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar emitió sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso laboral. En ese trámite se discutió, entre otros aspectos, la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento y transporte pagado por la empresa DIMANTEC LTDA. 1.2. Frente a esa decisión, su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación y, de manera paralela, el 28 de febrero de 2025 solicitó el amparo de pobreza, alegando que carece de recursos económicos. 1.3. El 24 de abril de 2025, el Tribunal accionado concedió el recurso de casación, aceptó la renuncia de su apoderado y otorgó el amparo de pobreza solicitado. 1.4. Posteriormente, el 28 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expidió auto de trámite relacionado con la selección de la demanda de casación. Sin embargo, hasta la fecha no ha efectuado la designación de abogado de amparo de pobreza, lo que en criterio del actor le impide presentar adecuadamente la
demanda extraordinaria y participar en el trámite correspondiente.CUI 11001020400020250243900 Tutela primera instancia 149069 ORLANDO GUTÍERREZ CAMARGO 3 1.5. En consecuencia, la omisión de la Sala de Casación Laboral vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana. El agravio se concreta en que carece de postulación para acudir al recurso extraordinario y se ve privado de la posibilidad de controvertir la decisión adoptada en su contra. 1.6. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional que ordene a la autoridad accionada la inmediata designación de un abogado de amparo de pobreza, para que asuma la presentación de la demanda de casación dentro del término procesal correspondiente.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
2. Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2.1. Los abogados que intervinieron como apoderados del señor ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO en el proceso ordinario laboral de origen, allegaron escrito conjunto en el que solicitaron desvincular cualquier responsabilidad frente a la presente acción. Explicaron que durante su gestión informaron al actor sobre las etapas procesales y la necesidad de contar con un profesional especializado para la elaboración de la demanda de casación, dada su complejidad técnica. Añadieron que,
durante su gestión informaron al actor sobre las etapas procesales y la necesidad de contar con un profesional especializado para la elaboración de la demanda de casación, dada su complejidad técnica. Añadieron que, por diferencias insalvables con el cliente, presentaron renuncia al poder, la cual fue aceptada por el Tribunal Superior de Valledupar. 2.2. Precisaron que, en esa misma decisión, el Tribunal concedió elCUI 11001020400020250243900 Tutela primera instancia 149069 ORLANDO GUTÍERREZ CAMARGO 4 amparo de pobreza pero se abstuvo de designar apoderado. De tal forma se dejó en cabeza de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la eventual asignación de defensor conforme al artículo 154 del CGP. Enfatizaron que, a partir de su renuncia, no les es posible reasumir la representación judicial del actor por pérdida de confianza, razones técnicas y deberes de ética profesional. 2.3. Una magistrada de La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar relató las principales actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral n.° 20178310500120160018902. Luego, puntualizó lo siguiente:
- Con auto del 24 de abril de 2025 concedió el recurso de casación interpuesto por el actor, aceptó la renuncia de sus anteriores apoderados y otorgó el amparo de pobreza solicitado, limitado a la exoneración de costas y expensas procesales. ii. El artículo 154 del CGP prevé la designación de abogado en el auto que concede dicho beneficio, pero la Sala se abstuvo de realizarla por economía procesal.
solicitado, limitado a la exoneración de costas y expensas procesales. ii. El artículo 154 del CGP prevé la designación de abogado en el auto que concede dicho beneficio, pero la Sala se abstuvo de realizarla por economía procesal. iii. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien corresponde efectuar tal designación. En esa medida, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la queja del accionante recae sobre actuaciones posteriores de la Corte, y defendió que su decisión se ajustó a derecho. 2.4. Las sociedades GECOLSA y RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., por conducto de su representante legal, manifestaronCUI 11001020400020250243900 Tutela primera instancia 149069 ORLANDO GUTÍERREZ CAMARGO 5 que fueron parte en el proceso ordinario laboral que dio origen a la controversia, sin injerencia alguna en los hechos que motivaron la tutela. Precisaron que la asignación de abogado por el amparo de pobreza y las decisiones de la Sala de Casación Laboral sobre admisión y trámite del recurso extraordinario de casación son de naturaleza jurisdiccional y a cargo de las autoridades competentes. En tal virtud, solicitaron declarar que no existe actuación atribuible a dichas compañías que haya podido ocasionar la presunta vulneración alegada. 2.5. La sociedad DIMANTEC S.A.S. en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, solicitó su desvinculación de la presente actuación, porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que la
2.5. La sociedad DIMANTEC S.A.S. en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, solicitó su desvinculación de la presente actuación, porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que la concesión del amparo de pobreza y la eventual designación de defensor para el recurso extraordinario de casación corresponde de manera exclusiva a la autoridad judicial competente y no a la empresa. Su participación en el proceso laboral de origen se limitó a las cargas propias de su calidad de demandada. Aclaró que actualmente no existe vínculo jurídico alguno con el actor y que no ha desplegado conducta u omisión capaz de afectar sus derechos fundamentales. Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción respecto de su representada. 2.6. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que el beneficio de amparo de pobreza concedido al accionante por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 24 de abril de 2025, tuvo un límite. Se concretó a la exoneración de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y cauciones procesales, sin comprender la designación de abogado de oficio. Precisó que lo otorgado respondió a las dificultades económicas acreditadas por el solicitante, pero con efectos restringidos a los gastos del proceso. En ese contexto no es
procedente desnaturalizar su alcance para convertirlo en un mecanismo deCUI 11001020400020250243900 Tutela primera instancia 149069 ORLANDO GUTÍERREZ CAMARGO 6 postulación forzosa. Agregó que en esta Corporación no obra constancia de solicitud anterior de designación de apoderado, razón por la cual no es posible predicar una vulneración atribuible a dicha Sala, y solicitó negar la acción de tutela. Los demás sujetos guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
3. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por ORLANDO GUTÍERREZ CAMARGO, toda vez que se dirige contra la Sala de Casación Laboral.
Esta facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.
4. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo opera si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo
ley contempla. El amparo solo opera si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional señaló que la acciónCUI 11001020400020250243900
Tutela primera instancia 149069 ORLANDO GUTÍERREZ CAMARGO 7 de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.
6. Lo anterior no significa que su uso desplace los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (Sentencia C. C. T-404-2014).
Del derecho de petición.
7. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular. Asimismo, el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Análisis del caso concreto
8. De conformidad con lo expuesto en precedencia, a la Sala corresponde establecer si la omisión atribuida a la Sala de Casación
Análisis del caso concreto
8. De conformidad con lo expuesto en precedencia, a la Sala corresponde establecer si la omisión atribuida a la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama
señor ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO.
9. En este asunto se advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo de pobreza en el trámite del recurso extraordinario de casación, pero lo hizo en los términos del artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, referido principalmente a la exoneración de costas y expensas procesales.CUI 11001020400020250243900
Tutela primera instancia 149069
ORLANDO GUTÍERREZ CAMARGO
8 En ningún momento dispuso expresamente la designación de abogado para suplir la representación judicial del actor.
10. Ahora bien, el accionante reprocha a la Sala de Casación Laboral la falta de designación de un profesional del derecho que asuma la presentación de la demanda extraordinaria. Sin embargo, no obra en el expediente constancia alguna de que hubiera presentado ante esa autoridad una solicitud formal de amparo de pobreza en la que se pidiera expresamente la designación de defensor. Por esto no puede imputarse a la accionada una omisión frente a una situación que nunca le fue planteada para su resolución.
11. En esas condiciones, la presunta vulneración no es atribuible a la autoridad judicial accionada, sino a la inactividad procesal del propio actor. Este en todo caso podía acudir directamente a la Sala de Casación
para su resolución.
11. En esas condiciones, la presunta vulneración no es atribuible a la autoridad judicial accionada, sino a la inactividad procesal del propio actor. Este en todo caso podía acudir directamente a la Sala de Casación Laboral para pedir la asignación de un abogado de amparo de pobreza, o de solicitar la suspensión de términos del proceso mientras se resolvía dicha petición. La ausencia de gestión en ese sentido impide que el juez constitucional declare la configuración de un defecto de relevancia constitucional.
12. Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Laboral aclaró que el amparo concedido por el Tribunal de Valledupar se circunscribió a la exoneración de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y cauciones procesales. También precisó que ese amparo no comprendía la designación de abogado y que no obra constancia de solicitud previa en ese sentido. Esa manifestación reafirma que no se configura omisión alguna atribuible a la autoridad convocada.
13. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente porCUI 11001020400020250243900
Tutela primera instancia 149069 ORLANDO GUTÍERREZ CAMARGO 9 ausencia de vulneración atribuible a la autoridad accionada. Esto no impide que se le advierta al actor que puede formular, de manera inmediata, la respectiva solicitud de designación de abogado ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Para el efecto, si lo considera necesario, puede requerir la suspensión de términos del trámite de casación, en
inmediata, la respectiva solicitud de designación de abogado ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Para el efecto, si lo considera necesario, puede requerir la suspensión de términos del trámite de casación, en salvaguarda de sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ORLANDO GUTÍERREZ , de acuerdo con la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020250243900
Tutela primera instancia 149069
ORLANDO GUTÍERREZ CAMARGO
10
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria