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CSJ - STP16038-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16038-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16038-2025 Radicación n.° 148473 (Acta n.° 257) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, se pronuncia sobre la impugnación formulada por EDGAR SERRANO FORERO, contra la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2025. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, posiblemente vulnerados por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Meta. A esta acción se vinculó las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios con radicados 2022-00630, 202200631, 2023 00118, 2023 00132, 2023 00265, despachos 001, 002, 003 y 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al Juzgados Primero, Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNImpugnación de tutela Número interno 148473

Radicado 50001223000020250006501 Edgar Serrano Forero 2

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio los expuso en sentencia de primera instancia, así: Edgar Serrano Forero indica en la solicitud de amparo que se encuentra vinculado a la Rama Judicial hace más de veinticinco (25) años y en la actualidad labora como Juez Promiscuo Municipal de Puerto Lleras.

en sentencia de primera instancia, así: Edgar Serrano Forero indica en la solicitud de amparo que se encuentra vinculado a la Rama Judicial hace más de veinticinco (25) años y en la actualidad labora como Juez Promiscuo Municipal de Puerto Lleras. Señaló que la Fiscalía 15 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Lleras, en el año dos mil veintidós (2022) radicó cuatro (4) preacuerdos en los procesos No. 50001 61 99318 2020 80090 00, 50001 67 99318 2021 80042 00, 50001 61 99318 2020 80067 00, 50001 61 00000 2021 00014 00 y, un (1) allanamiento a cargos en el expediente No. 50001 61 00000 2021 00023 00, que se tramitaron en el juzgado del que es titular por el delito de extorsión. Refirió que, en los meses de abril, julio y septiembre de ese año, emitió sentencias condenatorias en tales procesos sin que se interpusieran recursos; de manera que las diligencias fueron remitidas a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Reparto, para la vigilancia de las penas impuestas. Sostuvo que las actuaciones fueron asignadas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que dispuso la compulsa de copias penales y disciplinarias en su contra, por la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los condenados, en razón a que por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de

compulsa de copias penales y disciplinarias en su contra, por la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los condenados, en razón a que por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 y el artículo 68A la ley 599 de 2000, era inviable la concesión del sustituto penal. Agregó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta dio inició a los procesos disciplinarios 50001 25 02000 2022 00631 00, 50001 25 02000 2023 00065 00 y 50001 25 02000 2023 00132 00, que se encuentran en etapa de investigación y, 50001 25 02000 2022 00630 00 y 50001 25 02000 2023 00118 00 en los que se formuló pliego de cargos. Sostuvo que en diferentes etapas de los procesos disciplinarios ha ejercido su defensa y argumentado que las sentencias condenatorias proferidas en las actuaciones penales se efectuaron conforme a la ley. Mencionó que el artículo 68A de la ley 599 de 2000 vigente, establece la prohibición de otorgar subrogados penales y exclusión de beneficios a aquellas personas que tienen antecedentes penales o son reincidentes, circunstancia que no aconteció en los casos en discusión e indicó con baseImpugnación de tutela Número interno 148473 Radicado 50001223000020250006501 Edgar Serrano Forero 3 en tales argumentos y diversos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, que no cometió las faltas disciplinarias atribuidas.

Número interno 148473 Radicado 50001223000020250006501 Edgar Serrano Forero 3 en tales argumentos y diversos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, que no cometió las faltas disciplinarias atribuidas. Arguyó que está expuesto a un perjuicio irremediable pues contra los autos de inicio de indagación preliminar, apertura de investigación y pliego de cargos no proceden los recursos ordinarios y la corporación accionada no ha efectuado una debida valoración a los escritos defensivos; por lo que se expone a la imposición de sanciones disciplinarias. Agregó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta incurrió en defecto sustantivo al atribuirle el incumplimiento del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 y artículo 68A de la ley 599 de 2000 y, en un defecto fáctico, pues sin existir pruebas de cargo para atribuirle responsabilidad subjetiva, efectuó una valoración errónea de los elementos allegado. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso y ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta la terminación o archivo de los cinco (5) procesos disciplinarios que cursan en su contra.

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia emitida el 15 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. La decisión se fundamentó en que la accionante censura la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso en las

sentencia emitida el 15 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. La decisión se fundamentó en que la accionante censura la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso en las actuaciones disciplinarias adelantadas ante la Comisión Sección de Disciplina Judicial del Meta. No obstante, esas causas con radicados 202200630, 202200631, 2023 00118, 2023 00132, 2023 00265 están en curso.

3. Por esta razón, indicó que el escenario permitido para presentar las alegaciones es ante esa sede judicial en cada uno de los procesos disciplinarios referidos.

IV. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela Número interno 148473

Radicado 50001223000020250006501 Edgar Serrano Forero 4

4. EDGAR SERRANO FORERO impugnó la decisión. Expresó su desacuerdo con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.

En su criterio, no existía ningún mérito para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expidiera esas copias disciplinarias ante la entidad accionada.

5. Sostuvo que su desacuerdo consistía en «la flagrante vulneración al principio de legalidad, en la medida que me están atribuyendo hechos o faltas inexistentes, bajo la errada convicción que tienen, en el sentido de la prohibición de subrogados penales y exclusión de beneficios son inamovibles y absolutos, cuando el mismo Código penal en su artículo 68

A, permite su concesión u otorgamiento, siempre y cuando el procesado

prohibición de subrogados penales y exclusión de beneficios son inamovibles y absolutos, cuando el mismo Código penal en su artículo 68 A, permite su concesión u otorgamiento, siempre y cuando el procesado no sea reincidente o no tenga antecedentes penales por el mismo delito».

6. En ese tenor, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. En consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de la Disciplina Judicial de Meta que decrete el archivo de los procesos disciplinarios relacionados.

V. CONSIDERACIONES

7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces laImpugnación de tutela Número interno 148473

Radicado 50001223000020250006501 Edgar Serrano Forero 5 protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene

transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.

10. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por EDGAR SERRANO FORERO.

O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la omisión atribuida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

11. Las censuras plantean la inconformidad respecto de los procesos disciplinarios de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta contra el actor. En su criterio, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso porque las decisiones de «conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no están en contravía de la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 68A de la Ley 599 de 2000». 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 148473

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12. Dada esta circunstancia, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.

13. De igual forma, se tiene que las características de subsidiariedad

la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.

13. De igual forma, se tiene que las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.

14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Caso concreto

15. En este caso, EDGAR SERRANO FORERO solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en los procesos 2022 00630, 2022 00631, 2023 00118, 2023 00132 y 2023 00265.Impugnación de tutela

Número interno 148473 Radicado 50001223000020250006501 Edgar Serrano Forero 7

16. Respecto al pedimento esgrimido en la acción constitucional, la Sala destaca que esta acción supralegal tiene carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).

17. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular. Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados.

18. No tiene carácter alternativo , es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

19. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido

para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

19. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:Impugnación de tutela Número interno 148473

Radicado 50001223000020250006501 Edgar Serrano Forero 8 «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».

20. En este asunto es ostensible que las actuaciones disciplinarias con radicados 2022 00630, 2022 00631, 2023 00118, 2023 00132 y 2023 00265 se encuentran en curso.

21. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en su respuesta ante la corporación de primera instancia, fue clara en señalar el trámite y estado de cada una de las causas, así: Radicado proceso disciplinario. Estado

00265 se encuentran en curso.

21. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en su respuesta ante la corporación de primera instancia, fue clara en señalar el trámite y estado de cada una de las causas, así: Radicado proceso disciplinario. Estado

50001250200020220063100. Con auto del 23 de julio de 2024, resolvió las solicitudes probatorias en etapa de investigación.

50001250200020230006500. El 21 de julio de 2025 la defensa del disciplinable allegó alegatos precalificatorios, para finalizar la etapa de investigación. 50001250200020230013200 Con auto del 12 de noviembre de 2024 se ordenó el cierre de la investigación; por lo que el 2 de diciembre de ese año, remitió alegatos. Pendiente de finalizar etapa de investigación. 50001250200020220063000 En auto del 26 de mayo de 2025, la accionada concedió el recurso de apelación respecto de la negativa de las pruebas testimoniales y lo rechazó frente a la decisión que negó la nulidad; de manera que el proceso se encuentra en curso y pendiente de resolver la alzada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 50001250200020230011800 El 10 de junio de 2025, la defensa del disciplinable solicitó la terminación del proceso por inexistencia del hechoImpugnación de tutela Número interno 148473

Radicado 50001223000020250006501 Edgar Serrano Forero 9 atribuido y, de manera subsidiaria, la

disciplinable solicitó la terminación del proceso por inexistencia del hechoImpugnación de tutela Número interno 148473 Radicado 50001223000020250006501 Edgar Serrano Forero 9 atribuido y, de manera subsidiaria, la nulidad de lo actuado a partir del 17 de septiembre de 2024, en que se emitió pliego de cargos y de no acceder a su pedimento, se decreten las pruebas impetradas. Por esta razón el proceso está en etapa de juzgamiento.

22. La Sala concluye que los procesos disciplinarios que se adelantan en relación con el actor se encuentran en curso. Por esta razón, debe acudir a cada una de las actuaciones con solicitudes de pruebas, descargos y recursos -según sea el casopara plantear los cuestionamientos expuestos por vía de tutela.

23. Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha ni siquiera se ha resuelto de fondo ninguna de las investigaciones, que estarían sujetas a ser recurridas por los mecanismos de Ley.

24. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Villavicencio. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

24. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Villavicencio. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Número interno 148473 Radicado 50001223000020250006501 Edgar Serrano Forero 10

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍAImpugnación de tutela Número interno 148473 Radicado 50001223000020250006501 Edgar Serrano Forero 11 Secretaria

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