CSJ - STP16039-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16039-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16035-2025 Radicación n.° 148890 (Acta n.° 257) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO GÓMEZ contra la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Se duele de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al acceso a la justicia.
A la presente actuación se vinculó a los sujetos procesales que actuaron en el marco del proceso Penal n.° 19001600060120231568000, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El ciudadano Luis Guillermo Gómez, actualmente privado de la libertad en el Pabellón 11 de la Cárcel San Isidro de Popayán, promovióCUI 11001020400020250236700
Tutela de Primera Instancia 148890
LUIS GUILLERMO GÓMEZ
2 acción de tutela contra la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior de Popayán. Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
2. Señaló que en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra interpuso recurso de apelación contra la sentencia penal n.º 18, sin que a la fecha de presentación de la acción se hubiera resuelto.
3. Indicó que desde la interposición del recurso ha transcurrido un
contra interpuso recurso de apelación contra la sentencia penal n.º 18, sin que a la fecha de presentación de la acción se hubiera resuelto.
3. Indicó que desde la interposición del recurso ha transcurrido un lapso que califica como excesivo e injustificado. Esto constituye una vulneración de sus derechos constitucionales, en particular a obtener una respuesta oportuna por parte de la autoridad judicial.
4. En respaldo de su pretensión citó los artículos 1, 2, 13, 28, 29 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. Además, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-723 de 2011, en la que se destacó el deber de resolver los recursos en un plazo razonable como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
5. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordene al magistrado ponente que decida de manera inmediata la apelación presentada y adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del derecho a un debido proceso dentro de un plazo razonable.CUI 11001020400020250236700
Tutela de Primera Instancia 148890
LUIS GUILLERMO GÓMEZ
3
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
6. Mediante auto de 17 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al Juzgado Trece Penal Municipal con
6. Mediante auto de 17 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. Del mismo modo, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y a la Fiscalía Primera Local de Hurtos y Estafas de Popayán, para garantizar el derecho de defensa y contradicción.
7. El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán manifestó que frente a la acción planteada se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. Estima que en su actuación no se ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados. Informó que, mediante Sentencia Penal n.º 018 del 26 de septiembre de 2024, dentro del proceso radicado 19001600060120231568000, condenó al señor LUIS GUILLERMO GÓMEZ como coautor del delito de hurto calificado y agravado. Le impuso una pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. La providencia fue apelada y remitida al Tribunal Superior de Popayán el 28 de octubre de 2024.
8. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que el recurso de apelación fue asignado al despacho de un magistrado el 5 de noviembre de 2024. Señaló que el 1 de septiembre de 2025 el magistrado ponente registró proyecto, el cual fue aprobado el 18 de septiembre siguiente. En consecuencia, se programó la audiencia de
magistrado el 5 de noviembre de 2024. Señaló que el 1 de septiembre de 2025 el magistrado ponente registró proyecto, el cual fue aprobado el 18 de septiembre siguiente. En consecuencia, se programó la audiencia de lectura para el 24 de septiembre de 2025 a las 8:00 a. m., la cual fue debidamente comunicada a las partes. Bajo ese entendido, consideró queCUI 11001020400020250236700 Tutela de Primera Instancia 148890 LUIS GUILLERMO GÓMEZ 4 no se configuraba vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que el trámite se encontraba en curso y con fecha cierta para su resolución.
9. La Fiscalía Primera Local de Hurtos y Estafas de Popayán solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues lo reclamado en la acción no es de su competencia. En efecto, la sentencia condenatoria contra el accionante fue emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal el 26 de septiembre de 2024 y actualmente se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de Popayán. Precisó que la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia quedó programada para el 24 de septiembre de 2025, a las 8:00 a. m., a cargo de un magistrado de la Sala Penal de
Popayán.
10. La representante de la Defensoría Pública manifestó que los hechos relatados por el accionante son ciertos. Expuso que interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y ha ejercido una labor de seguimiento constante al trámite, encontrando que la demora obedece a la alta carga laboral del Tribunal.
Resaltó que, en atención al artículo 179 del Código de Procedimiento
instancia y ha ejercido una labor de seguimiento constante al trámite, encontrando que la demora obedece a la alta carga laboral del Tribunal. Resaltó que, en atención al artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, solicitó audiencia por vencimiento de términos, la cual fue negada por improcedente. Enfatizó la necesidad de una decisión pronta, dado que su representado permanece privado de la libertad.
11. Por su parte, la Personería Municipal de Popayán, indicó que no recibió solicitud alguna del accionante antes de ser vinculada al trámite constitucional. Señaló que dentro de sus competencias no está ordenar a autoridades judiciales la resolución de recursos, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Solicitó, en consecuencia, su desvinculación del proceso por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.CUI 11001020400020250236700
Tutela de Primera Instancia 148890
LUIS GUILLERMO GÓMEZ
5
IV. CONSIDERACIONES
12. La Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán Esta atribución esta señala en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
2021.
13. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los
de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la presunta mora en actuaciones judiciales.
14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen.
(Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).CUI 11001020400020250236700 Tutela de Primera Instancia 148890
LUIS GUILLERMO GÓMEZ
6
15. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
16. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii)Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
17. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
18. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentenciaCUI 11001020400020250236700
Tutela de Primera Instancia 148890
LUIS GUILLERMO GÓMEZ
7 T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 18.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 18.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar
acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 18.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 18.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto.
19. El accionante LUIS GUILLERMO GÓMEZ cuestiona la presunta mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024. Esta fue dictada por el Juzgado 13
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán, que lo condenó a 54 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
20. De la información aportada por las autoridades vinculadas se advierte que la actuación de segundo nivel se encuentra activa y próxima a resolverse. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán precisó queCUI 11001020400020250236700
Tutela de Primera Instancia 148890 LUIS GUILLERMO GÓMEZ 8 el recurso fue asignado al despacho de un magistrado el 5 de noviembre de
2024. Agregó que el 1º de septiembre de 2025 se registró el proyecto de
Tutela de Primera Instancia 148890 LUIS GUILLERMO GÓMEZ 8 el recurso fue asignado al despacho de un magistrado el 5 de noviembre de
2024. Agregó que el 1º de septiembre de 2025 se registró el proyecto de decisión el cual fue aprobado el 18 de septiembre de 2025. Por último, que la audiencia de lectura quedó programada para el 24 de septiembre de 2025 a las 8:00 a. m., debidamente comunicada a las partes.
21. Se evidencia un lapso prolongado entre la interposición del recurso y la fecha de señalamiento de la audiencia. Sin embargo, el Tribunal adoptó las medidas necesarias para resolver de fondo la apelación antes de la radicación de la presente tutela, de modo que la supuesta vulneración carece de actualidad.
22. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial no se presume y debe evaluarse según las circunstancias de cada caso. Para ello se consideran factores como la carga de trabajo del despacho, el grado de congestión y la complejidad del asunto. Solo procede el amparo cuando la dilación es injustificada y ocasiona un perjuicio grave y actual que configure un defecto de relevancia constitucional (T-230 de 2013; T-186 de 2017).
23. En este asunto no se advierte un perjuicio de esa entidad. El proceso está incorporado al turno, el proyecto de decisión fue aprobado y existe fecha cierta para la diligencia de lectura, lo que garantiza publicidad y defensa. Además, la Defensora Pública acreditó un seguimiento diligente —incluida la solicitud de libertad por presunto vencimiento de términos,
existe fecha cierta para la diligencia de lectura, lo que garantiza publicidad y defensa. Además, la Defensora Pública acreditó un seguimiento diligente —incluida la solicitud de libertad por presunto vencimiento de términos, que fue rechazada por improcedente—, y el Juzgado 13 Penal Municipal detalló que la apelación se remitió al Tribunal desde el 28 de octubre de 2024CUI 11001020400020250236700 Tutela de Primera Instancia 148890
LUIS GUILLERMO GÓMEZ
9
24. Con este panorama, no se configura un defecto de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. La situación se enmarca en la categoría de mora judicial justificada, de acuerdo con precedentes de esta Sala en los que, pese a dilaciones, el trámite mostraba actuaciones concretas y fecha cierta de resolución (CSJ STP7704-2021;
STP365-2022).
25. En consecuencia, el amparo solicitado será negado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250236700 Tutela de Primera Instancia 148890
LUIS GUILLERMO GÓMEZ
10
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria