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CSJ - STP1604-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1604-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1604-2020 Radicación n°. 108852 Acta n.° 36 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por Hernando Narciso Albor Salazar , frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó el amparo solicitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualad y de petición.Radicación n°. 108852 Hernando Narciso Albor Salazar 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de demanda y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El abogado Hernando Narciso Albor Salazar , quien dice actuar en calidad de apoderado de Farid Antonio Osorio Cassiani, manifestó que su cliente funge como víctima dentro del proceso penal identificado con SPOA nº 080016001257201205110, actuación donde el ente persecutor solicitó la preclusión de la investigación por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción. Sostuvo que en desarrollo de la audiencia de preclusión, el 5 de julio de 2019 el director del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), luego de que se efectuó la

imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción. Sostuvo que en desarrollo de la audiencia de preclusión, el 5 de julio de 2019 el director del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), luego de que se efectuó la exposición de la Fiscalía, limitó la intervención de las víctimas, indicando que para tales efectos debía escogerse un solo representante de éstas. Señaló que tal situación desconoce el derecho a la contradicción del señor Farid Antonio Osorio Cassiani, pues si bien es cierto su prohijado y la señora Nicolasa Polo Sanjuanel son afectados dentro de la actuación, también lo es, que los hechos de ambos difieren en modo, tiempo, y demás circunstancias. Razón por la cual, estimó que cada apoderado de víctima debía intervenir en defensa de su representado.Radicación n°. 108852 Hernando Narciso Albor Salazar 3 Ahora, de la lectura contextualizada del escrito introductorio se extracta que Hernando Narciso Albor Salazar pretende que se amparen los derechos fundamentales de su prohijado y en consecuencia se ordene al juez accionado, brinde la posibilidad de intervenir a cada una de las víctimas en el curso de la diligencia de preclusión, a través de su apoderado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 29 de noviembre de 2019, negó el amparo deprecado por el demandante. Esto, al

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 29 de noviembre de 2019, negó el amparo deprecado por el demandante. Esto, al estimar que la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada, consistente en limitar la intervención de los representantes de las víctimas en la vista pública de preclusión, no constituyó una vulneración a las garantías fundamentales del actor, pues la misma se amparó en la facultad consagrada en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004. Dado que tal atribución, permite que el juzgador, en calidad de director del proceso, desarrolle las audiencias bajo los principios de celeridad, economía procesal y eficacia. Y así, lograr un acuerdo entre las partes e intervinientes, con el ánimo de quien interceda en representación de los afectados, lo haga de manera adecuada.Radicación n°. 108852 Hernando Narciso Albor Salazar 4 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Hernando Narciso Albor Salazar, quien sostuvo que la decisión adoptada por el juzgado accionado el 5 de julio de 2019, desconoció lo fijado en el canon 340 del estatuto procesal penal. Lo anterior, toda vez que al ser dos los indiciados, cada uno apoderado por un defensor, resultaba lógico que el director del despacho permitiera también la intervención de dos representantes de las víctimas. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela.

CONSIDERACIONES

defensor, resultaba lógico que el director del despacho permitiera también la intervención de dos representantes de las víctimas. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. En el caso concreto, se vislumbran dos problemas jurídicos a resolver. El primero, determinar i) si el accionante está legitimado para interponer la presente acción de tutela en defensa de derechos de Farid Antonio Osorio Cassiani, y en caso afirmativo, ii) establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla, acertó o no al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualad y de petición de Farid Antonio Osorio Cassiani, presuntamente vulnerados por la entidad judicial convocada.Radicación n°. 108852 Hernando Narciso Albor Salazar 5 Así las cosas, previo a resolver el fondo del asunto, corresponde a la Sala verificar si se cumple el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa antes de dar solución al interrogante planteado. Sobre el particular, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien

1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial.Radicación n°. 108852 Hernando Narciso Albor Salazar 6 iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416

garantías cuya tutela se demanda. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19971, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 20102, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20113, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20164, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20164, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección 1 M.P. Antonio Barrera Carbonell.2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub.3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación n°. 108852 Hernando Narciso Albor Salazar 7 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20165, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 20016, T-372 de 20107, y la T-968 de 20148, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad ; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción , ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

para interponer la acción , ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 20159, reiterada en la T-467 de 201510, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.

7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional , el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original].

que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original]. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación n°. 108852 Hernando Narciso Albor Salazar 8 En el presente asunto, Hernando Narciso Albor Salazar acude al presente diligenciamiento al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) trasgredió las garantías fundamentales de Farid Antonio Osorio Cassiani, con la determinación adoptada en el curso de la audiencia de preclusión adelantada el 5 de julio de 2019, donde éste último funge como víctima. No obstante, se advierte que la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en Farid Antonio Osorio Cassiani , quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial. Última situación que no se presentó, pues aunque en la demanda de tutela Hernando Narciso Albor Salazar señaló actuar como apoderado judicial, no acreditó tal calidad, al no allegar el respetivo mandato. Ahora bien, tampoco se demostró que el ciudadano Osorio Cassiani esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para

mandato. Ahora bien, tampoco se demostró que el ciudadano Osorio Cassiani esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que le permitirían actuar a Albor Salazar bajo la figura de agente oficioso, si de proteger los derechos fundamentales del afectado se trata. En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, no se abordará el análisis del segundo problema jurídico planteado y en consecuencia se confirmará el fallo de primer grado; no obstante, atendiendo las razones aludidas en este proveído.Radicación n°. 108852 Hernando Narciso Albor Salazar 9 En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído. 2º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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