🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16040-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16040-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16040-2025 Radicación N.° 148939 (Acta N.° 257) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Yury Marcela Serrato Rubio contra el Tribunal Superior de Villavicencio. La propuso por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión, igualdad y acceso a la administración de justicia dentro del incidente sancionatorio de radicado: 99524408900120250007500. 1.1. Del trámite se comunicó a Presidencia del Tribunal Superior de

Villavicencio y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Primavera (Vichada). Además, a todas las partes e intervinientes del trámite sancionatorio mencionado y de la acción de tutela de radicado: 99524408900120250006400.Tutela de primera instancia Número interno:148939

Radicado: 11001023000020250103200

Yury Marcela Serrato Rubio 2

II. ANTECEDENTES

2. La accionante señaló que 12 de agosto de 2025 fue notificada de la apertura de trámite sancionatorio dictado en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Primavera (Vichada).

Sostuvo que en el proveído el titular del despacho argumentó que Serrato Rubio realizó una serie de publicaciones en su perfil personal de

Primero Promiscuo Municipal de la Primavera (Vichada). Sostuvo que en el proveído el titular del despacho argumentó que Serrato Rubio realizó una serie de publicaciones en su perfil personal de la red social Facebook, en los que lo irrespetó y descalificó las decisiones adoptadas por el despacho.

3. La actora indicó que las publicaciones y críticas efectuadas desde su cuenta personal las realizó en uso de su derecho constitucional a la libertad de expresión. Que no fueron comentarios grotescos, irrespetuosos o calumnias. Tampoco las realizó con ocasión de su labor. Por tanto, el incidente no tiene asidero legal.

4. Surtido el trámite, el 26 de agosto de 2025 la autoridad judicial emitió auto en el que impuso medidas correctivas a Yury Marcela

Serrano Rubio y a Wilson Orlando Velásquez Calderón. Manifestó que en la determinación el titular expuso que «se ha sentido atacado, ofendido, agredido e insultado por mis publicaciones de Facebook». En consecuencia, resolvió: PRIMERO. Imponer a la señora Yuri Marcela Serrato Rubio identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.906.263, como medida correccional, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá ser cancelada en el término de diez (10) días, a favor de la Rama Judicial - Cuenta Única Nacional de Multas y Rendimientos No. 3-0820-00640-8 código de convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia y así mismo, dentro del término antes referido la sancionada, deberá enviar copia de la respectiva consignación a este Juzgado.Tutela de primera instancia

convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia y así mismo, dentro del término antes referido la sancionada, deberá enviar copia de la respectiva consignación a este Juzgado.Tutela de primera instancia Número interno:148939

Radicado: 11001023000020250103200

Yury Marcela Serrato Rubio 3 […] QUINTO: REMÍTASE copia de la presente decisión al Honorable Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que tengan conocimiento de las circunstancias que se están presentando y del trámite del presente. incidente sancionatorio en contra de la señora Yudy Marcela Serrato Rubio y el señor Wilson Orlando Velásquez Calderón. (sic) La demandante presentó recursos de reposición y apelación contra la determinación. Sin embargo, la autoridad no repuso el proveído y rechazó la apelación.

5. Serrato Rubio advirtió que desde el 26 de agosto de 2025 el Tribunal Superior de Villavicencio fue notificado de la decisión. Sin embargo, no ejerció ningún control correctivo ni adoptó medidas para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Aclaró que la transgresión de parte del colegiado se configuró porque omitió su deber de vigilancia sobre las actuaciones de sus inferiores. Esto, como superior jerárquico del Juzgado Primero Promiscuo de La Primavera (Vichada).

6. Por lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que ejerza «control

6. Por lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que ejerza «control jerárquico efectivo sobre las actuaciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Primavera, garantizando que no se repitan actuaciones arbitrarias ni contrarias a la Constitución».

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSTutela de primera instancia Número interno:148939

Radicado: 11001023000020250103200

Yury Marcela Serrato Rubio 4

7. Mediante auto del 16 de septiembre de 2025, un magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación dispuso escindir la demanda así: Por tanto, la queja enrostrada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Primavera, Vichada, debe ser tramitada por los Juzgados del Circuito o con igual categoría de Puerto Carreño (reparto), mientras que la inconformidad dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta corresponde conocerla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (reparto). […] Ahora, la censura endilgada al citado Tribunal Superior de Villavicencio debe ser tramitada por la Sala Plena de la Corte (reparto), dado que no fue encauzada contra una Sala en particular, por lo que se entiende que el reclamo se promueve frente a dicha Corporación en pleno. En consecuencia, por Secretaría remítase la demanda de tutela con sus anexos a la Oficina de Apoyo

se promueve frente a dicha Corporación en pleno. En consecuencia, por Secretaría remítase la demanda de tutela con sus anexos a la Oficina de Apoyo Judicial de Puerto Carreño, el Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala Plena de la Corte, para lo pertinente.

8. Con ocasión de lo anterior, con auto del 18 de septiembre de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda1 y ordenó correr traslado de su contenido al accionado y los vinculados al trámite.

9. El Juez Primero Promiscuo Municipal de la Primavera (Vichada) informó que inició el incidente sancionatorio en contra de la accionante con base en los artículos 44 del Código General del Proceso, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996. Base de ese trámite fueron las constantes faltas de respeto realizadas por la actora y Wilson Orlando Velásquez Calderón en su contra. Principalmente a través de la red social Facebook, por sus funciones como juez.

Indicó que el trámite sancionatorio se llevó a cabo con apego a la normativa vigente. 1 Solo frente a las pretensiones dirigidas al colegiado.Tutela de primera instancia Número interno:148939

Radicado: 11001023000020250103200

Yury Marcela Serrato Rubio 5 Por otra parte, manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio nunca tramitó, conoció o tuvo incidencia en la acción de tutela de radicado n.° 99524408900120250006400 2. Tampoco en el incidente sancionatorio de radicado n.° 99524408900120250007500.

acción de tutela de radicado n.° 99524408900120250006400 2. Tampoco en el incidente sancionatorio de radicado n.° 99524408900120250007500. Señaló que le corrió traslado de sus decisiones al colegiado, pero de forma informativa. Sin que ello implique que tuviese alguna competencia sobre el incidente sancionatorio.

10. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Insistió en que con la acción constitucional la accionante pretende que se deje sin efectos la sanción correccional impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Primavera. Así, los hechos y pretensiones no guardan relación con ese despacho.

11. El Presidente del Tribunal Superior de Villavicencio advirtió que los hechos relevantes del reclamo constitucional no involucran al colegiado que representa. No es el llamado a responder por el posible agravio a los derechos fundamentales de la actora porque no impulsó el trámite sancionatorio objeto de reclamo.

Detalló que, si bien en el ordinal quinto de la decisión sancionatoria del 26 de agosto de 2025 lo incluyó, la Corporación: […] en sala plena del pasado 3 de septiembre comunicó la novedad a los magistrados, la plenaria dispuso remitir la decisión censurada con destino al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño para que integrara el expediente con radicación 99001318400120250007900, relacionado para ese momento con el incidente de sanción.

Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño para que integrara el expediente con radicación 99001318400120250007900, relacionado para ese momento con el incidente de sanción. 2 Una de las actuaciones por las que se originó el trámite sancionatorio.Tutela de primera instancia Número interno:148939

Radicado: 11001023000020250103200

Yury Marcela Serrato Rubio 6 Así, solo conoció del incidente sin otra intervención particular. Por ello, solicitó su desvinculación.

12. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.

IV. CONSIDERACIONES

13. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre esta demanda de tutela. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

14. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

15. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales. En especial si son vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad

que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales. En especial si son vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, según el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Así pues, se ha subrayado que la tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.Tutela de primera instancia Número interno:148939

Radicado: 11001023000020250103200

Yury Marcela Serrato Rubio 7

16. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico, «resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos» (CC

T-130-2014).

Caso concreto

17. En el caso que se analiza Yury Marcela Serrato Rubio refirió

mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos» (CC

T-130-2014).

Caso concreto

17. En el caso que se analiza Yury Marcela Serrato Rubio refirió que el Tribunal Superior de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales porque omitió su deber de vigilancia sobre las actuaciones

del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Primavera (Vichada). Específicamente, sobre el proveído del 26 de agosto de 2025 con el que la última autoridad la sancionó. En su criterio, la determinación no tiene respaldo jurídico y se debe dejar sin efectos.

18. De los documentos allegados al trámite y la información suministrada por las autoridades convocadas, la Sala pudo determinar que, en efecto, el 26 de agosto de 2025 el proveído censurado fue remitido al

Tribunal Superior de Villavicencio. El colegiado advirtió que en sesión del 3 de septiembre de 2025 se informó sobre el trámite sancionatorio y se optó por remitir el asunto alTutela de primera instancia Número interno:148939

Radicado: 11001023000020250103200

Yury Marcela Serrato Rubio 8 Juzgado de Familia del Circuito de Puerto Carreño, para que fuese anexado al trámite de radicado: 99524408900120250006400.

19. En ese escenario, esta Sala no observa vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Tribunal accionado.

Si bien el colegiado fue notificado de la decisión, esto se realizó con fines informativos, sin que de su parte estuviese pendiente por resolver alguna

derechos fundamentales de la accionante por parte del Tribunal accionado. Si bien el colegiado fue notificado de la decisión, esto se realizó con fines informativos, sin que de su parte estuviese pendiente por resolver alguna postulación en particular o trámite subsiguiente que necesitara de su injerencia.

20. En ese escenario, el asunto no fue enviado para el conocimiento del colegiado. Además, el hecho de haber sido informado de la actuación no implica su intervención de forma obligatoria.

Por otra parte, hasta este punto, no se podría establecer una transgresión a los derechos fundamentales de Serrato Rubio pues la decisión sancionatoria adoptada goza de una presunción de acierto y legalidad. Contra ella la actora ejerció los recursos procedentes y la determinación está en firme.

21. En ese escenario, la Sala declarará la improcedencia de la acción ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del colegiado demandado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Número interno:148939

Radicado: 11001023000020250103200

Yury Marcela Serrato Rubio 9

V. RESUELVE

1. Declarar la improcedencia del amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del

reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de primera instancia Número interno:148939

Radicado: 11001023000020250103200

Yury Marcela Serrato Rubio 10

Consultar sobre este documento ...