CSJ - STP16041-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16041-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP16041-2025 Radicación n.º 149077 (Acta n.º 257) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por ABELARDO ENRIQUE ROMERO PARDO, a través de apoderado judicial. La dirigió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las autoridades partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 13001600112920200538101.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
Radicado: 149077
CUI: 11001020400020250244500
Abelardo Enrique Romero Pardo 2 Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ABELARDO ENRIQUE ROMERO PARDO fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 9 de marzo de 2023. Se halló penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años en el proceso penal identificado con el radicado 13-001-6001129-2020-05381-00.
2. Recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con sentencia del 5 de julio de 2023, la confirmó.
3. El apoderado del accionante acude a esta vía supralegal
2. Recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con sentencia del 5 de julio de 2023, la confirmó.
3. El apoderado del accionante acude a esta vía supralegal solicitando el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y buen nombre. Al efecto: 3.1 Manifestó que al interior de proceso penal objeto de censura su prohijado no contó con una defensa técnica adecuada. 3.2 Reprochó que la autoridad de primera instancia «permitió que el proceso se desarrollara sin los controles exigidos por el sistema penal acusatorio omitiendo intervenciones oportunas ante irregularidades en la identificación, conducción del interrogatorio y contrainterrogatorio» y emitió una sentencia sin «soporte probatorio suficiente». 3.3 Expresó que la sentencia del Tribunal de instancia «se encuentra viciada de nulidad por cuanto en su fundamento este (sic) cimentado en una inepta defensa e indebida valoración probatoria». 3.4 En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas y en ese sentido declarar la nulidad de lo actuado por las autoridades demandadas desde la audiencia preparatoria y que «se suspendan losTutela de primera instancia
Radicado: 149077
CUI: 11001020400020250244500
Abelardo Enrique Romero Pardo 3 efectos de la condena mientras se resuelve la situación jurídica de
ABELARDO ENRIQUE ROMERO PARDO».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4. Con auto del 23 de septiembre de 2025, esta Sala de Tutela
ABELARDO ENRIQUE ROMERO PARDO».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4. Con auto del 23 de septiembre de 2025, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.
5. La titular de la Fiscalía 18 Especializada CAIVAS manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente por la inobservancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
6. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló que la solicitud de tutela es improcedente ante la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa. En efecto, no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. En ese sentido, señaló que reabrir los términos procesales o alegar nulidades sin agotar los recursos disponibles atenta directamente contra la seguridad jurídica de las decisiones judiciales. Adicionó que no son viables las censuras respecto de la actividad defensiva en el procedimiento reprochado pues no hay fórmulas exactas en lo que concierne a las profesiones liberales.
7. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada porTutela de primera instancia
Radicado: 149077
CUI: 11001020400020250244500
Abelardo Enrique Romero Pardo 4
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada porTutela de primera instancia
Radicado: 149077
CUI: 11001020400020250244500
Abelardo Enrique Romero Pardo 4 ABELARDO ENRIQUE ROMERO PARDO. Es así porque el actor demanda la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
10. Para atender las censuras planteadas por el demandante, la Sala enfocará su estudio en la providencia del 5 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Lo anterior porque fue la que zanjó el asunto y ya que las decisiones forman una unidad jurídica inescindible.
11. Como la acción se dirige en contra de providencias judiciales, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional al respecto. Esta
inescindible.
11. Como la acción se dirige en contra de providencias judiciales, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional al respecto. Esta Corporación ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
Radicado: 149077
CUI: 11001020400020250244500
Abelardo Enrique Romero Pardo 5
12. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia
Radicado: 149077
CUI: 11001020400020250244500
Abelardo Enrique Romero Pardo 6
14. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
15. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos yaTutela de primera instancia
Radicado: 149077
CUI: 11001020400020250244500
Abelardo Enrique Romero Pardo 7 resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso concreto
16. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, defensa, libertad y buen nombre. Sin embargo, estudiados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala verifica que no están satisfechos los de subsidiariedad e inmediatez.
17. La Sala reitera la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial a disposición del accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al
no se agotaron los medios de defensa judicial a disposición del accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que seTutela de primera instancia
Radicado: 149077
CUI: 11001020400020250244500
Abelardo Enrique Romero Pardo 8 estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
CUI: 11001020400020250244500
Abelardo Enrique Romero Pardo 8 estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
18. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC
T-477 del 19 de mayo de 2004:
...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
19. De ese modo, su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria impide que se emplee como medio alternativo para atacar las decisiones expedidas en un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche. Este criterio debe ser subrayado en el presente asunto, pues las pretensiones de la demanda atacan la firmeza de una determinación que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el legislador.
20. En el caso examinado, se evidencia la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Pese a que la parte interesada refiere la falta
a través de los canales dispuestos por el legislador.
20. En el caso examinado, se evidencia la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Pese a que la parte interesada refiere la falta de diligencia del profesional que fungió como abogado defensor en el proceso censurado, debe recalcarse que ABELARDO ENRIQUE ROMERO PARDO conocía del proceso penal 13-001-60-01129-202005381-00. En ese sentido, era su deber estar pendiente de las resultas de este porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le atribuyen y en el resultado final del respectivo trámite.Tutela de primera instancia
Radicado: 149077
CUI: 11001020400020250244500
Abelardo Enrique Romero Pardo 9
21. En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Así que lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, sobre todo en lo relacionado con las garantías del debido proceso. Esta falta de diligencia demuestra que el interesado no agotó todos los medios legales a su alcance para defender sus derechos.
22. De otro lado, el requisito de inmediatez implica que las personas interesadas deban acudir en un término razonable y
para defender sus derechos.
22. De otro lado, el requisito de inmediatez implica que las personas interesadas deban acudir en un término razonable y proporcionado a partir del conocimiento del hecho que les causó la vulneración. En este caso, el demandante interpuso la acción de tutela el 22 de septiembre de 2025, es decir, 2 años, 2 meses y 17 días después del pronunciamiento efectuado por el Tribunal. Ante tal falencia, el accionante no explicó por qué tomó tanto tiempo para acudir al juez de tutela a censurar la decisión proferida en perjuicio de sus intereses.
23. Para la Sala el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado, por lo que es palmaria la inobservancia del principio de inmediatez.
24. En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno. DesdeTutela de primera instancia
Radicado: 149077
CUI: 11001020400020250244500
Abelardo Enrique Romero Pardo 10 que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, la acción debe interponerse en un término razonable. Téngase de presente que ese
CUI: 11001020400020250244500
Abelardo Enrique Romero Pardo 10 que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, la acción debe interponerse en un término razonable. Téngase de presente que ese actuar tardío descarta la urgencia de una intervención judicial inmediata.
25. Finalmente, se advierte que ABELARDO ENRIQUE ROMERO PARDO no acreditó que la acción fuera necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable ni las condiciones de inminencia y gravedad que justifique la intervención del juez de tutela.
26. Por estos motivos, como no están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales lo procedente es declarar improcedente esta solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Tutela de primera instancia
Radicado: 149077
CUI: 11001020400020250244500
Abelardo Enrique Romero Pardo 11
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
CUI: 11001020400020250244500
Abelardo Enrique Romero Pardo 11
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria