CSJ - STP16042-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16042-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16042-2025 Radicación N.° 148900 (Acta N.° 257) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por IVÁN DE JESÚS PRADA contra la Sala de Penal del Tribunal de Sincelejo. En la solicitud de resguardo, el demandante refiere la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado.
II. ANTECEDENTESTutela de primera instancia Número interno:148900
Radicado: 11001020400020250237700
Iván de Jesús Prada Camaño 2 Como hechos jurídicamente relevantes, se destacan los siguientes:
1. IVAN DE JESÚS PRADA CAMAÑO interpuso una denuncia en contra de Jair Leonid Castilla González por la posible comisión del delito de falsedad en documento privado. Por lo anterior se adelantó el proceso penal identificado con el radicado número
700016001037201801856.
2. Señala PRADA CAMAÑO que, el 28 de agosto de 2025, ante la magistratura de segunda instancia, realizó la siguiente solicitud.
Dr. Barreto, una vez el doctor LUIS ALBERTO GOMEZ SANTOS, sustente por escrito el recurso de casación, le pido copia del mismo. Es decir, tiene hasta 30 días para presentarlo, pero de modo SUSTENTADO,
Dr. Barreto, una vez el doctor LUIS ALBERTO GOMEZ SANTOS, sustente por escrito el recurso de casación, le pido copia del mismo. Es decir, tiene hasta 30 días para presentarlo, pero de modo SUSTENTADO, de modo que una vez sea sustentado, le pido emitirme copia de tal sustentación a mi correo.
3. Señala el interesado que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, la magistratura accionada no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de su solicitud. Por consiguiente, estima la vulneración de su derecho fundamental de petición.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4. Con auto del 18 de septiembre de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculada al trámite.
5. Un magistrado de la Penal del Tribunal Superior de Sincelejo expresó que el escrito pretendido por el demandante «hace parte de unaTutela de primera instancia Número interno:148900
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Iván de Jesús Prada Camaño 3 actuación procesal que se encuentra en trámite y cuyo estudio aún no ha concluido, razón por la cual no es susceptible de ser entregado al solicitante». Por lo anterior, el 22 de septiembre de 2025, otorgó respuesta a PRADA CAMACHO en los siguientes términos: En relación con la solicitud presentada el 12 de agosto de 2025, mediante la cual pretende obtener copia del memorial a través del cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Dr. Luis Alberto
a PRADA CAMACHO en los siguientes términos: En relación con la solicitud presentada el 12 de agosto de 2025, mediante la cual pretende obtener copia del memorial a través del cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Dr. Luis Alberto Gómez Santos, en representación del sentenciado Jair Leonid Castilla, dentro del CUI N.º 700016001037201801856, es preciso señalar que no es posible suministrarle dicho documento, en la medida en que no ostenta la calidad de parte procesal. En efecto, si bien figura como denunciante en el proceso penal en el cual se profirió sentencia de segunda instancia contra el mencionado Jair Leonid Castilla, tal condición no lo convierte automáticamente en víctima – interviniente ni en sujeto procesal con facultades para acceder a las piezas procesales en los términos previstos por la ley. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que la garantía de ser informado de manera integral sobre la actuación y de obtener copias del expediente está prevista a favor de las víctimas legalmente reconocidas, de manera que quienes no ostenten tal calidad carecen de legitimidad para acceder a la documentación de la actuación penal. En cuanto al rol de denunciante, precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal lo siguiente: La intervención del denunciante en el proceso se reduce a la instauración de la noticia críminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar. (...) En ese orden de ideas, la intervención del denunciante en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como víctima por parte
de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar. (...) En ese orden de ideas, la intervención del denunciante en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como víctima por parte de las autoridades judiciales (jueces y magistrados), y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación. En todo caso, ese memorial presentado por el abogado del sentenciado Jair Leonid Castilla no es un asunto resuelto, sobre ello debe pronunciarse la Corte Suprema de Justicia. Lo que no es asunto de información es que ese trámite se encuentra en la secretaria de esta Corporación mientras se computan los términos y seTutela de primera instancia Número interno:148900
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Iván de Jesús Prada Camaño 4 remite a la Honorable Sala de Casación Penal del Alto Tribunal, cuyo vencimiento es el 30 de septiembre de esta anualidad. En estos términos damos contestación, no sin antes manifestar que estamos prestos a resolver cualquier solicitud. 5.1. Asimismo, aportó los soportes que acreditan la remisión del pronunciamiento a la dirección del interesado. Con las anteriores precisiones, solicitó negar la solicitud de amparo.
6. Un oficial mayor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo expresó que en ese asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado por la contestación que emitió el despacho 01 de ese colegiado. En ese sentido solicitó desatender las pretensiones de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
actual de objeto por hecho superado por la contestación que emitió el despacho 01 de ese colegiado. En ese sentido solicitó desatender las pretensiones de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
7. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO. Es así porque el actor demanda la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medioTutela de primera instancia Número interno:148900
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Iván de Jesús Prada Camaño 5 de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
9. En el asunto que atiende la Sala, IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑÓ acude a la acción de tutela porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo no ha respondido la petición radicada el 28 de agosto de 2025. Con este escrito el interesado solicitó una copia de la sustentación
CAMAÑÓ acude a la acción de tutela porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo no ha respondido la petición radicada el 28 de agosto de 2025. Con este escrito el interesado solicitó una copia de la sustentación del recurso de casación que fuera interpuesto por el apoderado del procesado en la causa penal identificada con el radicado 700016001037201801856.
10. La Sala aclara que la solicitud elevada por IVAN DE JESÚS PRADA CAMAÑO se realizó en un proceso judicial, pero sin que tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima o interviniente. Es así porque existe una diferenciación entre denunciante y víctima, en su orden:
(i) Es quien pone en conocimiento del ente acusador la posible comisión de una conducta punible. (ii) Se trata de una persona (natural o jurídica) acreedora de los perjuicios que causó la comisión del delito.
11. En ese sentido, este asunto debe ser analizado a la luz del derecho de petición y no del debido proceso. En efecto, no puede entenderse que a través de la solicitud objeto de censura el demandante esté ejerciendo sus facultades procesales ante la administración de justicia.
12. Para abordar la solución del caso que concita la atención de la
Sala, se procederá de la siguiente manera:
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
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Iván de Jesús Prada Camaño 6 i. se reseñarán aspectos generales del derecho de petición ii. se señalarán los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de carencia actual por hecho superado iii. se analizará lo concerniente al caso en concreto. Del derecho de petición
13. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en:
(i) la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-3692013, entre otras). De la carencia actual de objeto por hecho superado.
14. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura el instituto en mención. La carencia actual de objeto se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido.
15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia
actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado,Tutela de primera instancia Número interno:148900
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Iván de Jesús Prada Camaño 7 (iii) situación sobreviniente.
16. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son
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Iván de Jesús Prada Camaño 7 (iii) situación sobreviniente.
16. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y
T-532-2020).
Análisis del caso concreto
17. En el caso bajo estudio, la Sala observa consolidados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto respecto de la presunta trasgresión del derecho de petición, pues se superó el hecho que originó la solicitud de amparo. En efecto, durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó que dio respuesta a las peticiones del actor. Lo anterior lo informan los medios de conocimiento allegados al trámite,
como pasa a verse:
18. IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO solicitó copia de la sustentación del recurso extraordinario que fuera interpuesto en el proceso penal identificado con el radicado número 700016001037201801856.
19. Como se plasmó en precedencia (§ 5) el colegiado accionado otorgó respuesta al señor IVÁN DE JESÚS PRADA CAMANO. De acuerdo con los medios de convicción allegados del trámite, se estableció que la respuesta se remitió el pasado 22 de septiembre a la dirección electrónica alolegallidersocial@gmail.com dispuesta por el actor para tal fin. Es la que también figura como dato de notificación del actor en el
que la respuesta se remitió el pasado 22 de septiembre a la dirección electrónica alolegallidersocial@gmail.com dispuesta por el actor para tal fin. Es la que también figura como dato de notificación del actor en el escrito introductor.Tutela de primera instancia Número interno:148900
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20. Se subraya que, aunque la respuesta emitida por el Tribunal no fue favorable a los intereses de IVÁN DE JESÚS PRADA, se emitió de forma clara y de fondo. En ella se le explicó al interesado las razones por las cuales no era posible remitir la pieza procesal peticionada.
21. En ese orden de ideas, es evidente que en el asunto estudiado se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, de tal modo que cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.
22. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar la improcedencia del amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno:148900
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4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria