CSJ - STP16045-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16045-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP16045-2025 Radicación n° 149177 Acta 262 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por ANDRÉS FERNANDO NOGUERA CAICEDO, Consejero de Relaciones Exteriores contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la presunta vulneración de los “derechos de carrera administrativa adquiridos” , trámite al que fueron vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir la Embajada de Colombia en Ecuador y, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien haya sido designado o aspire a ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Tulcán.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ANDRÉS FERNANDO NOGUERA CAICEDO ocupa en carrera el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de laCUI 11001020400020250249100 Tutela de primera instancia Nº 149177 ANDRÉS FERNANDO NOGUERA CAICEDO 2 planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores y desde el 23 de junio de 2021 ejercía el cargo en el Consulado de Colombia en Tulcán (Ecuador). Mediante resolución nº 11545 de 15 de septiembre de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores, “por necesidades del servicio”, dispuso reubicarlo “ en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores,
Ministerio de Relaciones Exteriores, “por necesidades del servicio”, dispuso reubicarlo “ en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, (…) al Consulado de Colombia en Iquitos, República del Perú”. ANDRÉS FERNANDO NOGUERA CAICEDO acude a la acción de tutela inconforme con dicho acto administrativo. Sostiene que, contrario a lo allí señalado, su reubicación no obedece a “ necesidades del servicio” , sino a una “persecución, hostigamiento y desprestigio” en su contra suscitada desde la Embajada de Colombia en Ecuador. Sostiene que, en el Consulado de Colombia en Tulcán (Ecuador) se desempeña como “Jefe de Oficina (…) lo cual representa una posición de liderazgo y responsabilidad en la carrera diplomática” y a donde será traslado no asumirá “posición de liderazgo y responsabilidad en la carrera diplomática”. Por tanto, el traslado, “comportaría una degradación funcional ostensible y representativa, en clara contravía de los derechos de carrera administrativa adquiridos”. Además, su traslado tiene impacto en su familia, en especial a su hijo menor de edad, quien cursa estudios de bachillerato en Tulcán, pues “implicaría la ruptura traumática de su entorno educativo, emocional y
social”.
PRETENSIONESCUI 11001020400020250249100
Tutela de primera instancia Nº 149177
ANDRÉS FERNANDO NOGUERA CAICEDO
3 El accionante ventila las siguientes: “3. se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución No. 11545 de 15 de septiembre de 2025, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta tanto se resuelva de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpondré dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela o al plazo que el señor Juez de Tutela me ordene. 4. Que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores abstenerse de ejecutar cualquier decisión administrativa que implique mi traslado y/o reubicación laboral sin motivación objetiva, suficiente, veraz y conforme a la ley”. INTERVENCIONES Grupo Interno de Trabajo de Administración de Personal En respuesta a la solicitud de información sobre los datos de la persona designada o que aspire a ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Tulcán, efectuada con el fin de establecer posibles terceros con interés legítimo para intervenir, la coordinadora de dicho grupo informó los datos de ANDRÉS FERNANDO NOGUERA CAICEDO, que corresponde al accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8º del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8º del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un agente diplomático. El problema jurídico propuesto se contrae a verificar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar el acto administrativo emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que dispuso reubicar a ANDRÉSCUI 11001020400020250249100 Tutela de primera instancia Nº 149177
ANDRÉS FERNANDO NOGUERA CAICEDO
4 FERNANDO NOGUERA CAICEDO, Consejero de Relaciones Exteriores, del Consulado de Colombia en Tulcán (Ecuador), al Consulado de Colombia en Iquitos (Perú). La Sala primero analizará el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos, y luego estudiará el caso concreto. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo
entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.1 Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedibilidad de la acción, el juez debe considerar no solo la 1 Corte Constitucional CC T-135/15.CUI 11001020400020250249100 Tutela de primera instancia Nº 149177 ANDRÉS FERNANDO NOGUERA CAICEDO 5 hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.2 En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones
procede, incluso, como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y, por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa, consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional. Es por esto que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso. Para ello, se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del 2 Corte Constitucional T-712-2013.CUI 11001020400020250249100 Tutela de primera instancia Nº 149177 ANDRÉS FERNANDO NOGUERA CAICEDO 6 término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término
contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción.3 En ambos casos, los tipos de medidas admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar. Caso concreto ANDRÉS FERNANDO NOGUERA CAICEDO solicita se suspenda la resolución nº 11545 de 15 de septiembre de 2025, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores “por necesidades del servicio” , lo reubicó del Consulado de Colombia en Tulcán (Ecuador), al Consulado de Colombia en Iquitos (Perú).
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Tutela de primera instancia Nº 149177
ANDRÉS FERNANDO NOGUERA CAICEDO
7 Lo anterior, debido a que, en su parecer, la entidad accionada no
3CC SU-355 de 2015.CUI 11001020400020250249100
Tutela de primera instancia Nº 149177
ANDRÉS FERNANDO NOGUERA CAICEDO
7 Lo anterior, debido a que, en su parecer, la entidad accionada no motivó en debida forma el acto administrativo, pues, no es cierto que exista “necesidades del servicio” y su traslado obedece a una “persecución, hostigamiento y desprestigio” en su contra. La Sala encuentra que, en el presente asunto no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, como se anticipó, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, sumado a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre la existencia de otros medios de defensa, se recuerda que, con el fin de remover los efectos de la resolución nº 11545 de 15 de septiembre de 2025, ANDRÉS FERNANDO NOGUERA CAICEDO tiene las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico. Concretamente, tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer los medios de control en ella disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia. En este punto, se remarca que la discusión que plantea el actor, a través de la acción de tutela, ofrece mayores garantías para ambas partes en el marco del proceso contencioso, comoquiera que el alegato conllevaría a
En este punto, se remarca que la discusión que plantea el actor, a través de la acción de tutela, ofrece mayores garantías para ambas partes en el marco del proceso contencioso, comoquiera que el alegato conllevaría a valorar la legalidad de un acto proferido en el marco de la facultad con la que cuenta el Ministerio de Relaciones Exteriores, las normas que rigen la carrera diplomática y su correcta aplicación al caso concreto. Lo anteriorCUI 11001020400020250249100 Tutela de primera instancia Nº 149177 ANDRÉS FERNANDO NOGUERA CAICEDO 8 refuerza la necesidad de que el debate planteado por el actor se dé ante el juez competente, bajo las formas propias del proceso. En el mismo sentido, se destaca que el citado medio de control, además de constituir una herramienta de defensa judicial idónea, le permite al demandante solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda – o en cualquier tiempo -, según lo previsto en el artículo 233 de la ley 1437 de 2011, la cual debe ser decidida en un término perentorio, conforme lo señalado en el acápite anterior. Dichas cautelas están diseñadas para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable. Entre las mismas se identifican las de carácter suspensivo, que tienen como finalidad aplazar, provisionalmente, los efectos de un acto administrativo, procedimiento o actuación administrativa. En ese orden, resulta palmario que ANDRÉS FERNANDO
efectos de un acto administrativo, procedimiento o actuación administrativa. En ese orden, resulta palmario que ANDRÉS FERNANDO NOGUERA CAICEDO dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. En cuanto a la configuración del perjuicio irremediable, se resalta que en el evento estudiado no se acredita la existencia de un daño de ese carácter, que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.CUI 11001020400020250249100 Tutela de primera instancia Nº 149177
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9 Esto es así, comoquiera que no se aprecia, a simple vista, una vulneración cierta, evidente y grave de los derechos del accionante, por cuanto, para llegar a la conclusión sobre la vulneración, es necesario que se dé una revisión sobre el acierto de las respuestas brindadas en la prueba de conocimiento, debate que tiene mejor lugar en el proceso judicial. Siendo importante destacar que, los efectos derivados del traslado no pueden entenderse, para efectos de la acción de tutela, como perjuicios irremediables, pues en principio, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 274 de 2000 4, los cargos de carrera diplomática, tiene una naturaleza de
pueden entenderse, para efectos de la acción de tutela, como perjuicios irremediables, pues en principio, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 274 de 2000 4, los cargos de carrera diplomática, tiene una naturaleza de “alternación”, según la cual, deben prestar sus servicios “lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna”, lo que implica que están sujetos a modificaciones frente a las funciones y lugares donde prestarán el servicio. Lo anterior, desvirtúa la necesidad de intervención excepcional, ya que no se demuestran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la declaratoria del perjuicio irremediable. En conclusión, se declarará improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
4 Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y ConsularCUI 11001020400020250249100 Tutela de primera instancia Nº 149177
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Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por ANDRÉS
FERNANDO NOGUERA CAICEDO.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.