🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16048-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16048-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16048-2025 Radicación N° 149099 Acta No.260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Brayan Fernando Ovalle Valbuena, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Ciento Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «derecho a la presunción de inocencia». Al trámite constitucional se vincularon las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado No. 11001609906920190967800.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149099

CUI: 11001020400020250245300

BRAYAN FERNANDO OVALLE VALBUENA

2

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos obrantes en el plenario, se extrae que el 15 de agosto de 2019 se surtió el traslado del escrito de acusación a Brayan Fernando Ovalle Valbuena, por el punible de violencia intrafamiliar agravada, cargos que no aceptó el imputado. El 16 del mismo mes y año, el ente acusador radicó escrito de acusación correspondiéndole el asunto al Juzgado Veinticinco Penal

imputado. El 16 del mismo mes y año, el ente acusador radicó escrito de acusación correspondiéndole el asunto al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

2. El 6 de enero de 2021, se surtió la audiencia concentrada. La etapa de juicio se llevó a cabo en sesiones del 11 de agosto y 29 de septiembre de 2021, 19 de abril y 6 de diciembre de 2022, y 11 de julio de 2023.

3. El 23 de julio de 2023, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de carácter condenatorio y en la cual impuso a Brayan Fernando Ovalle Valbuena, la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. No se concedió la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. En contra del penado se libró orden de captura inmediata.

4. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa. En sentencia del 15 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo condenatorio.

Este, cobró ejecutoria el 22 de marzo del ese año, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación.

5. El accionante fue capturado el 17 de julio de 2025. Actualmente permanece privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (CPMSACS).Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149099

CUI: 11001020400020250245300

permanece privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (CPMSACS).Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149099

CUI: 11001020400020250245300

BRAYAN FERNANDO OVALLE VALBUENA

3

6. Brayan Fernando Ovalle Valbuena, a través de apoderado, presentó acción de tutela. Adujo, que en el devenir del proceso penal en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y la presunción de inocencia, como consecuencia de graves deficiencias en la actuación del defensor público asignado.

Señaló que dicho profesional del derecho omitió la solicitud oportuna de pruebas de descargo, en especial, el testimonio de los padres del procesado, lo que impidió controvertir adecuadamente las de cargo y afectó de manera sustancial su derecho de defensa. Manifestó que no se agotó el recurso de casación, pese a que la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expresamente advertía su procedencia. Precisó que el defensor guardó silencio, con lo cual incumplió el deber de garantizar el acceso a los recursos, al tiempo que lo dejó en un estado de indefensión. Aunado a lo anterior, el actor resaltó que el fallo de segunda instancia incurrió en defectos fácticos y sustantivos, al omitir la valoración integral y crítica del acervo probatorio. También por aplicar de manera automática el agravante de género sin la debida acreditación de una pauta

instancia incurrió en defectos fácticos y sustantivos, al omitir la valoración integral y crítica del acervo probatorio. También por aplicar de manera automática el agravante de género sin la debida acreditación de una pauta sistemática de discriminación o sometimiento de la víctima, en contravía de los estándares fijados por la jurisprudencia. Finalmente, denunció una notificación irregular de la sentencia de segunda instancia, al no constar el envío de la misma por los canales establecidos -correo electrónico- , lo que imposibilitó aún más el ejercicio efectivo del derecho a recurrir la decisión proferida por el colegiado.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149099

CUI: 11001020400020250245300

BRAYAN FERNANDO OVALLE VALBUENA

4

7. Por tales razones, solicitó al juez constitucional se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (…) 2. Que se declare la existencia de defecto fáctico por ausencia de valoración suficiente y razonada del acervo probatorio, y de defecto sustantivo por desconocer el contenido normativo y constitucional aplicable al caso.

3. Que se deje sin efectos la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL, proferida el 15 de marzo de 2024, se ordene la libertad del condenado y la emisión de un nuevo pronunciamiento judicial con valoración integral de pruebas, aplicación correcta del precedente constitucional y motivación suficiente conforme a la

Constitución.

RESPUESTAS

pronunciamiento judicial con valoración integral de pruebas, aplicación correcta del precedente constitucional y motivación suficiente conforme a la Constitución.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que tuvo a cargo la actuación rad. 2019-09678, en segunda instancia. Indicó que el 15 de marzo de 2024 emitió sentencia a través de la cual confirmó el fallo proferido en primer grado.

Por último, sostuvo que «(…) la competencia del tribunal culminó con el citado auto, en esta corporación no se encuentra el expediente, razón por la cual este despacho no puede aportar información adicional, diferente a la copia del citado proveído. (…)»

2. El Juzgado Ciento Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad), refirió que conoció en primera instancia el proceso penal seguido contra Brayan Fernando Ovalle Valbuena por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por hechos ocurridos el 26 de junio de 2019.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149099

CUI: 11001020400020250245300

BRAYAN FERNANDO OVALLE VALBUENA

5 Expuso que, luego de agotar las audiencias pertinentes, el 26 de julio de 2023 profirió sentencia condenatoria, imponiéndole al actor una pena de 72 meses de prisión. Señaló que la decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala accionada y ya se encuentra en firme.

pena de 72 meses de prisión. Señaló que la decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala accionada y ya se encuentra en firme. Manifestó que durante todo el trámite se respetaron las garantías fundamentales del acusado, quien contó con defensa técnica y material, tuvo acceso al recurso de apelación y la posibilidad de acudir a la casación, sin haberla ejercido. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no cumplía los requisitos de procedencia contra providencias judiciales y solicitó que se declarara improcedente.

3. La Fiscalía Sesenta y Siete Local – Unidad de Violencia Intrafamiliarde Bogotá, solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por Brayan Fernando Ovalle Valbuena, al considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Explicó que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que «(…) la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para revivir oportunidades procesales perdidas por la propia inactividad de la defensa. (…)» .

Finalmente indicó que el defensor público actuó con diligencia, ejerció contradicción en el juicio, apeló la condena y planteó una teoría alterna al solicitar la tipificación como lesiones personales. Adujo que no pedir los testimonios de los padres del acusado fue una decisión estratégica que no implicó indefensión. Respecto al presunto defecto fáctico, precisó que el argumento del

pedir los testimonios de los padres del acusado fue una decisión estratégica que no implicó indefensión. Respecto al presunto defecto fáctico, precisó que el argumento del actor sobre la falta de convivencia con la víctima fue desestimado, puesTutela de segunda instancia Radicado n.° 149099

CUI: 11001020400020250245300

BRAYAN FERNANDO OVALLE VALBUENA 6 los jueces aplicaron de manera correcta la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del Código Penal. Exteriorizó que en ese orden de ideas, se dio la conducta punible porque entre los implicados existía una hija en común.

4. El Ministerio Público informó que realizó el seguimiento del proceso penal en contra Brayan Fernando Ovalle Valbuena. Señaló que el defensor público ejerció una defensa técnica activa, presentó alegatos de conclusión, practicó contrainterrogatorios, aportó testigos de descargo y apeló la sentencia condenatoria. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces

de del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149099

CUI: 11001020400020250245300

BRAYAN FERNANDO OVALLE VALBUENA

7

3. En el presente asunto a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual, confirmó la condena impuesta a Brayan Fernando Ovalle Valbuena por el delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo el radicado 11001609906920190967800.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionadaTutela de segunda instancia Radicado n.° 149099

CUI: 11001020400020250245300

BRAYAN FERNANDO OVALLE VALBUENA 8 y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b)

8 y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149099

CUI: 11001020400020250245300

BRAYAN FERNANDO OVALLE VALBUENA

9 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus

h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá aTutela de segunda instancia Radicado n.° 149099

CUI: 11001020400020250245300

BRAYAN FERNANDO OVALLE VALBUENA 10 examinar la viabilidad del amparo solicitado, bajo las reglas de tutela contra providencia judicial, por cuanto, el demandante pretende que la sentencia emitida en su contra, en segunda instancia, se deje sin efecto. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la decisión que

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la decisión que profirió el 15 de marzo de 2024, vulneró los derechos fundamentales del libelista. 5.2 No obstante, no ocurre lo mismo con el presupuesto de la subsidiariedad. Ello porque, aun cuando en principio, el actor refiere que no conoció de manera oportuna la emisión de la sentencia de segundo grado, ni su abogado actuó de manera diligente, esas aseveraciones carecen de respaldo. Como pasa explicarse. Sea lo primero destacar que, según consta en el expediente, el 15 de agosto de 2019, se surtió el traslado del escrito de acusación al procesado Brayan Fernando Ovalle Valbuena por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Diligencia en la cual estuvo presente el imputado y dejó como datos de contacto la dirección Carrera 91C No. 5A – 46 Sur, el correo electrónico fernandoovalle2024@gmail.com y el abonado telefónico 31937125981. Igualmente se tiene que, en las audiencias sucesivas, esto es, la concentrada -6 de enero de 2021y las tres sesiones iniciales de juicio oral y público, aun cuando el procesado no acudió, sí estuvo representado por su defensor público. 1 Expediente digital CUI 11001609906920190967800 NI 358777, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia, C04Documentos, Archivo

su defensor público. 1 Expediente digital CUI 11001609906920190967800 NI 358777, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia, C04Documentos, Archivo 003ActaTrasladoEscritoAcusaciónAbreviado20190815 (Pág.9)Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149099

CUI: 11001020400020250245300

BRAYAN FERNANDO OVALLE VALBUENA

11 Y en la última sesión del juicio que se llevó a cabo, el 11 de julio de 2023, Brayan Fernando Ovalle Valbuena, estuvo presente en compañía de su defensor. Allí, incluso, se practicó su testimonio una vez renunció a su derecho de guardar silencio 2. En esa diligencia el director del proceso anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. Con lo cual quedó claro el conocimiento de la decisión por parte del acusado que se emitía en su contra. Luego, el 26 de julio de 2023, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ahora 106, emitió sentencia en virtud de la cual condenó a Ovalle Valbuena a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En contra de ese fallo, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2024. Lo acá reseñado, permite sostener que el libelista estaba al tanto de la actuación al tiempo que de la condena que en su contra se emitió. En sede de segundo grado, aparece que el 11 de marzo de 2024, la

de marzo de 2024. Lo acá reseñado, permite sostener que el libelista estaba al tanto de la actuación al tiempo que de la condena que en su contra se emitió. En sede de segundo grado, aparece que el 11 de marzo de 2024, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió la citación para la respectiva audiencia de lectura del fallo a la dirección electrónica fernandoovalle24@gmail.com. En ella se le indicó que ésta se llevaría a cabo el 15 del mismo mes y año. 2 Expediente digital CUI 11001609906920190967800 NI 358777, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia, C04Documentos, Archivo 027ActaAudienciaJuicioOralContinuaciónJ25pmc20230711Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149099

CUI: 11001020400020250245300

BRAYAN FERNANDO OVALLE VALBUENA

12 En la citada fecha, se realizó la diligencia con asistencia del defensor, pues el procesado no atendió la convocatoria efectuada. A ese correo también, se le envió la decisión tomada por dicho colegiado.3 Contra esa sentencia, no se interpuso recurso de casación. 5.3 Lo anterior deja expuesto que, el principal interesado en el asunto, aun cuando sabía de la existencia de un proceso penal en su contra, toda vez que fue vinculado de manera personal a la actuación por el delito de violencia intrafamiliar agravado y conoció que en contra se emitió sentencia condenatorio -estuvo presente al darse anuncio al sentido del fallodecidió mantenerse ajeno a su desarrollo y, con ello, dejar el asunto a cargo de su defensor.

de violencia intrafamiliar agravado y conoció que en contra se emitió sentencia condenatorio -estuvo presente al darse anuncio al sentido del fallodecidió mantenerse ajeno a su desarrollo y, con ello, dejar el asunto a cargo de su defensor. Es decir, su falta de vigilancia no puede emplearse como excusa para admitir que, ahora, cuando ya está la sentencia condenatoria ejecutoriada, acuda a la acción de tutela a exponer reparos que debió proponer en curso del proceso penal, a través de los mecanismos que tenía a su disposición, en especial el recurso extraordinario de casación. Ello no obstante a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió las citaciones y actuaciones a un correo electrónico distinto al informado por el procesado en el escrito de acusación, pues, lo cierto es que Brayan Fernando Ovalle Valbuena tenía pleno conocimiento de que en su contra se adelantaba un proceso penal, aspecto que no se debate en la demanda de amparo. 3 Expediente digital CUI 11001600001320210299100 NI 397812 – 03ActuacionesConocimientoSegundaaInstancia – C07Documentos – 007CitaciónAudienciaVirtual20241007Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149099

CUI: 11001020400020250245300

BRAYAN FERNANDO OVALLE VALBUENA

13 Aunado a lo anterior, se advierte que la dirección de correo a la que se enviaron las citaciones en primera instancia coincidía con aquella utilizada posteriormente por el Tribunal, sin que en su momento el procesado hubiera manifestado inconformidad o reparo alguno respecto de

se enviaron las citaciones en primera instancia coincidía con aquella utilizada posteriormente por el Tribunal, sin que en su momento el procesado hubiera manifestado inconformidad o reparo alguno respecto de su validez. En este sentido se recuerda que acudió a la audiencia del 11 de julio de 2023 y nada indicó de cara a un errado proceder en el trámite de enteramiento de las diligencias. Ello refuerza la conclusión de que el canal electrónico empleado por las autoridades judiciales fue el mismo que operó durante el proceso sin objeciones oportunas de parte del accionante. Por tanto no es admisible que, mediante acción de tutela, el demandante cuestione las actuaciones y decisiones adoptadas al interior del proceso y, ahora pretenda la nulidad del trámite una vez concluyó este con resultados adversos a su libertad. Pues, de estar atento al desarrollo de la actuación, bien pudo concurrir ante las autoridades judiciales a cargo del proceso a proponer el debate que ahora invoca. Así, lo atinente a la indebida valoración de las pruebas, la adecuada tipificación de delito sancionado o, la configuración circunstancia de agravación enunciada en el inciso del artículo 229 del Código Penal. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo no supera el examen de los requisitos generales, porque, coincidente con lo explicado, fue el demandante quien decidió apartarse del diligenciamiento y con ello, de los medios de defensa establecidos por el legislador para exponer cualquier contrariedad que le asistiera con el

coincidente con lo explicado, fue el demandante quien decidió apartarse del diligenciamiento y con ello, de los medios de defensa establecidos por el legislador para exponer cualquier contrariedad que le asistiera con el mismo, incluso, pretender la nulidad de la actuación o la revocatoria de su condena de haber acudido en sede extraordinaria de casación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149099

CUI: 11001020400020250245300

BRAYAN FERNANDO OVALLE VALBUENA 14 5.4 De otra parte, es importante destacar que Brayan Fernando Ovalle Valbuena contó con una defensa técnica que garantizó la protección de sus derechos durante todo el proceso. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en cada una de las actuaciones estuvo asistido por un profesional del derecho quien ejerció una estrategia para lograr su absolución. En ese sentido debe señalarse que, en lo atinente al derecho de defensa técnica, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: 4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa 4 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman

favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 5. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección6”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos 7 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y 4 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 5 Sentencia C-025 de 2009.

protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 5 Sentencia C-025 de 2009. 6 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 7 Sentencia T-461 de 2003.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149099

CUI: 11001020400020250245300

BRAYAN FERNANDO OVALLE VALBUENA 15 mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado8. En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: 4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse

(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal q

Consultar sobre este documento ...