CSJ - STP1605-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1605-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1605-2020 Radicación n° 108858 Acta n.° 36 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes Enrique Geomar Chávez Cruz, José Joaquín Ángel Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebragín Menco, Policarpa Navarro Canchila, Magalys Navas Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y Vilma Insignares , a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral , la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué , trámite al que fueronTutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros vinculados el Departamento de Bolívar, Secretaría de Hacienda del mismo departamento, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron
en el proceso ejecutivo laboral. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Enrique Geomar Chávez Cruz, José Joaquín Ángel Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebragín Menco, Policarpa Navarro Canchila, Magalys Navas Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y Vilma Insignares instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, refiere la parte accionante que presentaron demanda ordinaria laboral contra el Hospital San Juan de Dios de Magangué, hoy liquidado, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo municipio, despacho que en fallo de 6 de junio de 2008 condenó a $67.690.626 por concepto de diferencia salarial, a $942.597.421 por sanción moratoria y a la suma de $151.543.207 por costas. Aducen que el 18 de junio de 2019 (sic) presentaron demanda ejecutiva y que en auto de 21 de septiembre de 2017, la autoridad judicial convocada requirió a la ejecutada
Aducen que el 18 de junio de 2019 (sic) presentaron demanda ejecutiva y que en auto de 21 de septiembre de 2017, la autoridad judicial convocada requirió a la ejecutada para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia. Señalan que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en providencia de 29 de noviembre de 2017 el 2Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros juzgado mantuvo la decisión cuestionada y negó la concesión de la alzada por improcedente. Exponen que el 2 de noviembre de 2017, el Departamento de Bolívar, entidad a la que le fueron subrogadas las obligaciones del hospital referido y, actuando como sucesor procesal del mismo, rindió informe sobre el pago de las acreencias contenidas en la sentencia de 6 de junio de 2008. Manifiestan que en providencia de 13 de agosto de 2018, el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que ya se habían cancelado las sumas adeudadas. Contra esta determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Destacan que en resolución de 10 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó lo dispuesto en primera instancia. Alegan que se configuró la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, como quiera que no se
Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó lo dispuesto en primera instancia. Alegan que se configuró la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, como quiera que no se profirió sentencia dentro del año siguiente a la presentación de la demanda. Reprochan que el juzgado se apartó del procedimiento en los asuntos ejecutivos, pues lo propio era que una vez recibiera la demanda librara mandamiento de pago o negara el mismo, pero no que requiriera a la parte pasiva para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia. Cuestionan que dentro del asunto no se encontraba debidamente demostrado que se hubiera realizado el pago total de las acreencias. Acusan que había lugar al reconocimiento de intereses moratorios pese a que no se reconocieron dentro del fallo, toda vez que “por mandato legal, las sentencias condenatorias que imponen una cantidad líquida de dinero, devengan intereses moratorios a partir de su ejecución” Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado decretar la nulidad de todo lo actuado “desde el auto hasta el auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2019” (sic) y “en su defecto” librar mandamiento de pago. 3Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros Mediante providencia proferida el 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela,
3Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros Mediante providencia proferida el 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen a la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se ha incurrido en yerro alguno. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué realizó un recuento de las actuaciones judiciales y remitió copia del expediente. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 20 de noviembre de 2019, «negó» la tutela impetrada. Argumentó, en primera medida, que el artículo 121 del Código General del Proceso, invocado por los accionantes para que se decrete la nulidad por falta de competencia, no es aplicable al procedimiento laboral conforme a precedentes judiciales. Resaltó, de igual manera, que los interesados dejaron de satisfacer el presupuesto de la inmediatez, en relación con el auto de 21 de septiembre de 2017, que dispuso, previo a pronunciarse sobre el mandamiento de pago, oficiar a la entidad demandada para que diera cuenta de los pagos realizados a los actores, término que contado desde la fecha en que se resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión, 27 de noviembre de 2017, a la fecha de
realizados a los actores, término que contado desde la fecha en que se resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión, 27 de noviembre de 2017, a la fecha de interposición de la acción de amparo, 5 de noviembre de 4Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros 2019, tardó más de 1 año y 11 meses, sin motivo que lo justifique. De otro lado, advirtió que los actores tampoco cumplieron con el presupuesto de la subsidiariedad, pues dentro de los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 13 de agosto de 2018, proferido por el juzgado de primera instancia, en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago, no argumentaron el que no se encontraba demostrado el pago de la obligación, por el contrario «la hoy accionante, se mostró conforme con ello, al punto que limitó sus fundamentos de alzada a que el juzgado no entendió las pretensiones, porque lo solicitado en la demanda ejecutiva eran los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación contenida en la sentencia de 6 de agosto de 2008…». Finalmente, indicó el A quo en cuanto a la decisión del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior, por medio de la cual se resolvió la alzada interpuesta por el apoderado de los accionantes en contra de la providencia de 13 de agosto de 2018, que la misma no se advierte arbitraria, toda vez que el juez colegiado concluyó que la obligación fue
apoderado de los accionantes en contra de la providencia de 13 de agosto de 2018, que la misma no se advierte arbitraria, toda vez que el juez colegiado concluyó que la obligación fue cancelada a la parte ejecutante en aplicación del artículo 306 del C.G.P. por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., luego no se observa inconsulta o caprichosa, sino razonable acorde con el estudio de las normas aplicables. 5Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, a través de apoderado especial, quienes no expusieron los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, invocados por Enrique Geomar Chávez Cruz, José Joaquín Ángel Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebragín Menco, Policarpa Navarro Canchila, Magalys Navas Arrieta, Rosa
Enrique Geomar Chávez Cruz, José Joaquín Ángel Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebragín Menco, Policarpa Navarro Canchila, Magalys Navas Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y Vilma Insignares , pues dejaron de satisfacer los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, el primero en relación con el proveído del 21 de septiembre de 2017, en tanto que demoraron más de 1 año y 11 meses en promover la demanda de amparo, y el segundo relacionado con la decisión del 13 de agosto de 2018, al no haberse formulado en la alzada la totalidad de 6Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros los reparos contra la misma. Al paso, consideró razonables los argumentos del juez colegiado de segunda instancia. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad de los libelistas para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente, en relación con la primera de las providencias cuestionadas 1, que la presente
el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente, en relación con la primera de las providencias cuestionadas 1, que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Particularmente, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, el señalado requisito se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe 1 Auto del 21 de Septiembre de 2017 7Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente , pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). La jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con
de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente , pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). La jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC SU-9611999, reiterado en T-038-2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 5 de noviembre de 2019 2 y la primera providencia cuestionada que, aparentemente, afectó los intereses de Enrique Geomar Chávez Cruz, José Joaquín Ángel Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebragín Menco, Policarpa Navarro Canchila, Magalys Navas 2 Ver folio 1 del cuaderno nº.1 de primera instancia. 8Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y Vilma Insignares , fue emitida el 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado 2º
8Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y Vilma Insignares , fue emitida el 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué (auto que ordenó oficiar previo a pronunciarse sobre el mandamiento de pago), y confirmada por ese mismo despacho en auto de 29 de noviembre de 2017, al dirimir recurso de reposición. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a los interesados a demandar en esta sede constitucional, después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace más de 1 año y 11 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que los accionantes no requieren una protección de manera urgente e inmediata , debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiesen procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, desde la emisión del primer auto, aunado a que ni siquiera justificaron los motivos por los cuales dejaron transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. Sin dejar de lado, claro está, que en relación con el último pronunciamiento realizado por el juzgado accionado, 13 de agosto de 2018 (auto en el que se abstiene de librar mandamiento de pago) , confirmado por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 10 de abril de 2019, igualmente se superó en
13 de agosto de 2018 (auto en el que se abstiene de librar mandamiento de pago) , confirmado por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 10 de abril de 2019, igualmente se superó en 9Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros relación con la fecha de presentación de la demanda de tutela, el término para su interposición. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a los demandantes la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no son sujetos de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentren en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros , sumado a que actúan a través de un profesional del derecho, lo cual permite inferir que tiene conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus prerrogativas. Además, se percibe que la presentación de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por los interesados en este asunto se hallaban en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 23 meses conocían el primero de los proveídos cuestionados y que, según su dicho constituye la base de vulneración de sus derechos fundamentales. De otra parte, la línea jurisprudencial de esta Sala de
aproximadamente 23 meses conocían el primero de los proveídos cuestionados y que, según su dicho constituye la base de vulneración de sus derechos fundamentales. De otra parte, la línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o 10Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela ( STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone a los interesados desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el representante judicial de los actores debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la
haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, los libelistas dejan de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permiten que éste fenezca, no podrán posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer siquiera como mecanismo transitorio de salvaguarda, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o 11Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia de los memorialistas para hacer uso oportuno de los mismos. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por Enrique Geomar Chávez Cruz, José Joaquín Ángel Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebragín Menco, Policarpa Navarro Canchila, Magalys Navas Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y Vilma Insignares, porque incumplieron la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: alegar los
Magalys Navas Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y Vilma Insignares, porque incumplieron la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: alegar los cuestionamientos planteados en este trámite preferencial al interior del proceso ejecutivo objetado, a través de los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece en esos asuntos, con el objeto de proteger sus intereses. En efecto, pese a que el apoderado judicial de los accionantes activó el recurso de apelación en contra del auto que en primera instancia había decidido abtenerse de librar mandamiento de pago, no obstante, pese a que base de su disensión era el no encontrarse satisfechos con el pago aludido por la entidad accionada, el fundamento de la alzada no fue otro, que rebatir el auto proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué que dispuso el requerimiento previo a la Gobernación del Departamento de Bolívar, así como reiterar las pretensiones económicas presentadas en la demanda ejecutiva. 12Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros Con base en dichas manifestaciones resolvió el juez colegiado, y con ello dejaron de activar el medio defensa idóneo para refutar los argumentos de la demandada y por esa vía obtener el estudio de fondo. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudieron los libelistas propiciar un pronunciamiento al interior del cauce
idóneo para refutar los argumentos de la demandada y por esa vía obtener el estudio de fondo. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudieron los libelistas propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del mencionado diligenciamiento, en punto específico de su desacuerdo, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaron los interesados para poner de presente sus desavenencias, mediante los señalados instrumentos, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no pueden valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello y pretender que los puntos materia de inconformidad, no esbozados en su momento, sean resueltos por el juez constitucional, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquellos medios de impugnación. Finalmente, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al 13Tutela de 2ª instancia n º 108858
las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al 13Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En este punto, en lo que hace referencia específica al auto proferido en segunda instancia por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de abril de 2019, es preciso recordar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. Para el efecto, la Corporación cuestionada comenzó por precisar que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tenía plenamente establecido que las obligaciones desprendidas de una sentencia judicial debían
intervención. Para el efecto, la Corporación cuestionada comenzó por precisar que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tenía plenamente establecido que las obligaciones desprendidas de una sentencia judicial debían ser exigibles a través de la vía ejecutiva. Luego, en punto de las pretensiones de los accionantes, en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios 14Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros presuntamente causados con posterioridad a la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral y reclamados en el proceso ejecutivo, refirió lo consignado en el artículo 306 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto indica ”…Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso por las costas aprobadas…” Añadió la Corporación cuestionada que acorde con la interpretación de la norma, los valores a reclamar dentro del proceso ejecutivo no deben ser otros, que los dispuestos en la sentencia, sin que puedan ejecutarse los que no se encuentren allí contenidos, y como lo reclamado por los demandantes corresponde a los intereses de mora causados con posterioridad al fallo ordinario, no contenidos en éste, es improcedente su pretensión. Con apoyo en los anteriores planteamientos, el Tribunal confirmó la sentencia apelada. Las anteriores aseveraciones corresponden a la
con posterioridad al fallo ordinario, no contenidos en éste, es improcedente su pretensión. Con apoyo en los anteriores planteamientos, el Tribunal confirmó la sentencia apelada. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, bajo el principio de la libre formación del convencimiento3; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un 3 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 15Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por los accionantes
la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 16Tutela de 2ª instancia n º 108858 Farides Ebragin Menco y otros Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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