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CSJ - STP1605-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1605-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1605-2023 Radicación n.° 128667 (Aprobación Acta No.031) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIRO ALFONSO MORENO LEGUIZAMO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento de Cali, con ocasión al proceso penal con radicación número 110016099144202100681 (en adelante, proceso penal 2021-00681). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2021-00681.

ANTECEDENTES YCUI 11001020400020230019100

Rad. 128667 Jairo Alfonso Moreno Leguizamo Acción de tutela

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La Fiscalía formuló imputación contra JAIRO ALFONSO MORENO LEGUIZAMO y Manuel Alejandro Martínez Isaza, como coautores del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transportar.

2. El 29 de octubre de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los procesados por los precitados delitos.

3. El 6 de julio de 2022, la Fiscalía manifestó que retiraba el escrito de acusación y presentó un preacuerdo en el que los procesados admitían la responsabilidad endilgada, para así, aplicar en su contra las

3. El 6 de julio de 2022, la Fiscalía manifestó que retiraba el escrito de acusación y presentó un preacuerdo en el que los procesados admitían la responsabilidad endilgada, para así, aplicar en su contra las penas previstas para “un cómplice”, correspondiente a 76 meses y 24 días de prisión y 800 SMMLV de multa.

4. En audiencia del 5 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali improbó el preacuerdo, al considerar que, la responsabilidad penal pactada, era contraria a los principios de legalidad y proporcionalidad, y desatendía lo previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, aunado al hecho que, los señores MORENO LEGUIZAMO y Martínez Isaza fueron capturados en flagrancia, así las cosas, la rebaja de la pena solo correspondía a ¼ parte del beneficio.

5. La defensa de MORENO LEGUIZAMO apeló tal determinación y, el 15 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Cali confirmó lo resuelto en primera instancia, suscribiendo salvamento de voto uno de los Magistrados integrantes de la Sala.

2CUI 11001020400020230019100 Rad. 128667 Jairo Alfonso Moreno Leguizamo Acción de tutela

6. Para el accionante, las providencias de las autoridades judiciales accionadas, lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En su criterio, se desconoció sin justificación la

judiciales accionadas, lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En su criterio, se desconoció sin justificación la jurisprudencia de esta Sala Especializada -sentencia No. 2238 del 14 de marzo de 1961 y STP9872-2022-. Por tanto, solicitó que “(…) se disponga que las autoridades accionadas; la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejar sin ningún valor ni efecto la decisión proferida el día 15 de diciembre de 2022 por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento mediante la cual Imprueba el preacuerdo celebrado entre el suscrito y la Fiscalía dentro del proceso de radicado N°. 110016099-1442021-00681 y por lo tanto proferir el fallo que en derecho corresponda.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la providencia emitida el 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual, encontró acertadas las razones que llevaron al a quo, a improbar el acuerdo suscrito entre los procesados y la Fiscalía; por consiguiente, resolvió confirmar la misma. 2.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali expresó que, “(…) el principio de favorabilidad penal en estos casos se debe aplicar en todo su rigor, pues no existe causa que justifique un tratamiento desigual a situaciones jurídicas sustancialmente idénticas.” Resaltó que, las providencias objeto de reproche, se encuentran

el principio de favorabilidad penal en estos casos se debe aplicar en todo su rigor, pues no existe causa que justifique un tratamiento desigual a situaciones jurídicas sustancialmente idénticas.” Resaltó que, las providencias objeto de reproche, se encuentran ajustadas a derecho, y, sobre las mismas, se brindaron todas las garantías procesales al accionante y demás partes. 3CUI 11001020400020230019100 Rad. 128667 Jairo Alfonso Moreno Leguizamo Acción de tutela 3.- La Procuraduría 66 Judicial II en Asuntos Penales, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 202100681, y aseveró que, “[e]fectivamente el accionante como está demostrado fue capturado en estado de flagrancia y deviene ilógico desconocer que en tan situación específica no se le de aplicación al artículo 301 de la ley 906 de 2004 modificado por la ley 1453 de 2011 articulo 57. Esta Agente del Ministerio Público advierte, que si bien es cierto se presenta queja constitucional, no se puede desconocer que el ciudadano JAIRO ALFONSO MORENO LEGUIZAMO se le brindaron las garantías procesales y este pretenda desconocer el tratamiento que el legislador señaló cuando de capturas en estado de flagrancia se trata.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JAIRO

modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JAIRO ALFONSO MORENO LEGUIZAMO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020230019100 Rad. 128667 Jairo Alfonso Moreno Leguizamo Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020230019100 Rad. 128667 Jairo Alfonso Moreno Leguizamo Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001.

6CUI 11001020400020230019100 Rad. 128667 Jairo Alfonso Moreno Leguizamo Acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias,

sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si procede la solicitud de amparo interpuesta por JAIRO ALFONSO MORENO LEGUIZAMO, para dejar sin efecto el auto emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali , el 5 de agosto de 2022, por el cual improbó el acuerdo entre la parte demandante y la fiscalía, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 15 de diciembre de 2022, por ser presuntamente violatorio del debido proceso e igualdad. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020230019100 Rad. 128667 Jairo Alfonso Moreno Leguizamo Acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u

Jairo Alfonso Moreno Leguizamo Acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. En el presente caso, la parte actora plantea que el proveído del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, desconoce sin justificación el precedente de esta Sala Especializada en materia de aplicación del principio de favorabilidad. La jurisprudencia ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han

favorabilidad. La jurisprudencia ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales 8CUI 11001020400020230019100 Rad. 128667 Jairo Alfonso Moreno Leguizamo Acción de tutela donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014). En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra del accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso. Además, el accionante y la Fiscalía pueden presentar un nuevo preacuerdo, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento. Sumado a esto, la Sala no encuentra que las decisiones cuestionadas hayan incurrido en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional. Destáquese que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali

hayan incurrido en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional. Destáquese que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali improbó el acuerdo porque, conforme a la narración de los hechos realizada por las partes dentro del presente trámite constitucional y, de las pruebas allegadas al expediente, consideró que al ser capturado en flagrancia el MORENO LEGUIZAMO y su compañero de causa, solo tendrían derecho a un 12,5% de rebaja punitiva, mas no a la rebaja de 40%, que desproporcionalmente se le estaba otorgando al aplicar el instituto de la complicidad solo para determinar el monto de la rebaja de pena. 9CUI 11001020400020230019100 Rad. 128667 Jairo Alfonso Moreno Leguizamo Acción de tutela Por eso consideró que la representante del ente acusador había otorgado al procesado un 27,5% de rebaja adicional, correspondiente a 76.24 meses de prisión, a pesar de la situación de flagrancia indicada. El Tribunal Superior de Cali consideró, por su parte, lo siguiente: “(…) el acuerdo aquí celebrado corresponde a la modalidad que la Corte Suprema de Justicia avaló en el año 2020 y denomina “acuerdos que hacen referencia a normas penales no aplicables al caso con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado”, en los que el descuento punitivo que apareja la aplicación de la pena prevista para el cómplice (art. 30 del C.P.), debe estar limitado por: a.- el art. 351 de la L.906/04 -dado que la iscalía

que apareja la aplicación de la pena prevista para el cómplice (art. 30 del C.P.), debe estar limitado por: a.- el art. 351 de la L.906/04 -dado que la iscalía retiró el escrito de acusacióny, b.- el parágrafo del art. 301 ib. -porque los aquí procesados fueron capturados en flagrancia-. El par. del art. 301 de la L.906/04 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-645/12 “en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos” (negrillas de la Sala). Luego, el argumento del recurrente según el cual la aplicación de esta norma desconoce la Constitución, carece de fundamento jurídico. 4.- Así las cosas, en virtud del principio de legalidad, la Fiscalía y los aquí implicados solo podían acordar una rebaja del 12.5% de la pena -esto es, 1⁄4 de la mitady lo pactado les concede a aquellos una rebaja del 40%. Esto, no solo trasgrede abiertamente lo dispuesto en las normas procesales penales atrás mencionadas, sino que, además, resulta desproporcionado. 5.- La tesis según la cual el acuerdo en el presente caso es legal porque, por principio de favorabilidad, debe aplicarse el PAR.- del art. 539 del C. de P.P.

atrás mencionadas, sino que, además, resulta desproporcionado. 5.- La tesis según la cual el acuerdo en el presente caso es legal porque, por principio de favorabilidad, debe aplicarse el PAR.- del art. 539 del C. de P.P. que regula el derecho premial en el procedimiento abreviado y, por ende, pese a que los aquí implicados fueron capturados en flagrancia, la rebaja de pena puede ser de hasta el 50% según lo dispuesto en el art. 351 ibidem, no puede ser prohijada por la Sala básicamente porque: a.- El procedimiento abreviado -y las consecuencias en rebaja de pena por allanamientoestá legalmente previsto para los delitos que el legislador ha relacionado expresamente en el catálogo del art. 534 del C. de P.P. b.- El test de igualdad no puede dejar de considerar que el delito de tráfico de estupefacientes no hace parte de ese catálogo. Luego, no se puede concluir que a los procesados se les está dando un tratamiento discriminatorio o desigual. c.- Con el razonamiento de la aplicación del principio de favorabilidad tendría que concluirse que el procedimiento abreviado prevalece sobre el ordinario sin 10CUI 11001020400020230019100 Rad. 128667 Jairo Alfonso Moreno Leguizamo Acción de tutela importar la naturaleza y gravedad del delito, lo cual resulta contrario al fundamento de política criminal que determinó la creación de aquél.” Estas consideraciones de los juzgadores se sustentaron en el respeto de la situación fáctica de la imputación, pues los hechos jurídicamente relevantes que la sustentaron fueron los mismos que permitieron a los funcionarios judiciales evidenciar su desconocimiento por parte del ente investigador en la suscripción del acuerdo.

de la situación fáctica de la imputación, pues los hechos jurídicamente relevantes que la sustentaron fueron los mismos que permitieron a los funcionarios judiciales evidenciar su desconocimiento por parte del ente investigador en la suscripción del acuerdo. Así las cosas, lo que se evidencia es que los funcionarios accionados ejercieron la labor censurada dentro de los márgenes de razonabilidad, que exigía verificar que la actuación de la fiscalía se sujetaba “a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación” (CSJ, SP2295, 8 jul. 2020, Rad. 50659; CSJ; SP2073, 24 jun. 2020, Rad. 52227). Se trata de decisiones razonables, debidamente justificadas y en las que no se advierte arbitrariedad, ni la concurrencia de algún yerro sustancial que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se negará por improcedente el amparo constitucional pretendido por MORENO LEGUIZAMO. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JAIRO ALFONSO MORENO LEGUIZAMO, contra la 11CUI 11001020400020230019100 Rad. 128667 Jairo Alfonso Moreno Leguizamo Acción de tutela

solicitado por JAIRO ALFONSO MORENO LEGUIZAMO, contra la 11CUI 11001020400020230019100 Rad. 128667 Jairo Alfonso Moreno Leguizamo Acción de tutela Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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