🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16052-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16052-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16052-2025 Radicación N° 149154 Acta No.260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por la apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, trámite que se hace extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 11001-3105-008-2015-00746-00. 1 La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3. No obstante, se corre traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de 8 años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).CUI 11001020400020250247900 N.I. 149154 Tutela primera instancia A/Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 2 ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

N.I. 149154 Tutela primera instancia A/Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 2 ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Ernesto Neira Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , pidiendo que se la condenara al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación, compartida con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a partir del 4 de enero de 2012, «incorporando a la pensión los factores salariales de: Sueldos, Bonificaciones, Prima de Antigüedad, Prima de vacaciones, Ahorro IFI, Ahorro sobre bonificación, Auxilio de alimentación, Prima de Servicios y Quinquenio, aplicando el IPC certificado por el DANE » ( 110013105-008-2015-00746-00).2

2. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar al demandante ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ a través de FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, (pensión de jubilación) a partir del 4 de enero de 2012, en cuantía de $6.653.514.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación es compartida con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, quedando a cargo de la

cuantía de $6.653.514.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación es compartida con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, quedando a cargo de la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a través de FIDUCOLDEX-PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, el pago solo del mayor valor o diferencia resultante entre la pensión de jubilación aquí reconocida y la cancelada por vejez por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a pagar a través de FIDUCOLDEX-PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, al actor las mesadas pensionales causadas desde el 04 de enero de 2012, con la correspondiente indexación a la fecha en que se efectúe el pago. 2 Expediente laboral (PDF, pp. 939), remitido a la Sala por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, pp. 1-45.CUI 11001020400020250247900

N.I. 149154 Tutela primera instancia A/Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 3

CUARTO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y a FIDUCOLDEX-PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a los razonamientos expuestos en el presente proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte

AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a los razonamientos expuestos en el presente proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte

demandada NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO, y FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES.

Agencias en derecho por un valor de $7.100.000.3

3. Correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver la apelación interpuesta por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación-Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo.4 En sentencia del 30 de septiembre de 2022, decidió modificar el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para fijar el monto de la pensión en una cuantía de $3.279.460.5

4. Ernesto Neira Martínez presentó recurso extraordinario de casación.

Mediante sentencia CSJ SL1671-2023 (radicado 83520) del 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral6 de la Corte Suprema de Justicia decidió casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, para mejor proveer, ordenó requerir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , para que « en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, certifique los valores devengados por el actor durante el último año de servicios , debidamente

días hábiles contados a partir del recibo del oficio, certifique los valores devengados por el actor durante el último año de servicios , debidamente 3 Anexos de la demanda de tutela, pp. 4-5. Cfr. CSJ SL1671-2023. 4 Según consta en el expediente y en los fallos ordinarios allegados a esta sede constitucional ( verbi gratia, CSJ SL1671-2023), se tiene que existieron vicisitudes en el trámite de segunda instancia que conminaron al Tribunal a declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión del recurso de apelación. Con todo, este aspecto fáctico no altera en modo alguno el debate constitucional planteado por la actora. 5 Ibid. 6 Sala de Descongestión N°3.CUI 11001020400020250247900 N.I. 149154 Tutela primera instancia A/Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 4 discriminados, incluyendo las sumas pagadas en la liquidación final de prestaciones sociales.» Asimismo, ordenó a Colpensiones -por el mismo términoinformar: (i) Si como consecuencia de la conmutación realizada con el entonces Instituto de Fomento Industrial IFI, reconoció pensión de jubilación al señor Ernesto Neira Martínez (…) . En caso afirmativo, certifique el valor de la mesada pensional reconocida, la fecha en que la otorgó y el valor que viene reconociendo al demandante, precisando los pagos efectuados mes a mes desde la fecha de reconocimiento hasta la de su respuesta; también, el ingreso base que tuvo en cuenta para la liquidación de la primera mesada.

al demandante, precisando los pagos efectuados mes a mes desde la fecha de reconocimiento hasta la de su respuesta; también, el ingreso base que tuvo en cuenta para la liquidación de la primera mesada. (ii) Si además de la pensión de jubilación conmutada, ha reconocido al demandante pensión de vejez. En caso afirmativo, se sirva certificar el valor de la mesada pensional reconocida, la fecha en que la otorgó y el valor que viene reconociendo al demandante, precisando los pagos efectuados mes a mes desde la fecha de reconocimiento hasta la de su respuesta.

5. En sentencia CSJ SL2508-2023 (radicado 83520) del 24 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral 1 de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito

de Bogotá D.C., que quedará así: PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar al demandante ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ, a través de FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, la pensión de jubilación en cuantía inicial de $3.600.172, a partir del 4 de enero de 2012. Por concepto de diferencias pensionales causadas hasta el 30 de septiembre de 2023, deberá pagar la suma de $336.120.202, debidamente indexada conforme la fórmula indicada en la

pensionales causadas hasta el 30 de septiembre de 2023, deberá pagar la suma de $336.120.202, debidamente indexada conforme la fórmula indicada en la parte motiva. Al mes de octubre de 2023, la mesada asciende a $5.955.279, compartible con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

6. El 13 de junio de 2024, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó a la Sala de Casación Laboral de la Corte una solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL2508-2023, por error aritmético. 7 7 Anexos de la demanda, pp. 33-37.CUI 11001020400020250247900

N.I. 149154 Tutela primera instancia A/Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 5 Pidió tener en cuenta la resolución de Colpensiones Nro. SUB-256745 del 26 de noviembre de 2020, que fijó la mesada pensional en $2.288.310, y no la resolución Nro. SUB-222883 del 16 de agosto de 2019, la cual fijó el valor en $2.774.110. En providencia CSJ AL118-2025 del 22 de enero de 2025, resolvió negar la solicitud de corrección de la parte, pero oficiosamente decidió: SEGUNDO: CORREGIR la sentencia CSJ SL25082023, para precisar que la modificación y adición del numeral 1 de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., queda en el siguiente sentido: PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE

octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., queda en el siguiente sentido: PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar al demandante ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ, a través de FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, la pensión de jubilación en cuantía inicial de $3.600.172, a partir del 4 de enero de 2012. Por concepto de diferencias pensionales causadas hasta el 30 de septiembre de 2023, deberá pagar la suma de $337.206.487, debidamente indexada conforme la fórmula indicada en la parte motiva. Al mes de octubre de 2023, la mesada asciende a $5.955.279, compartible con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.8

7. La postulación fue reiterada el 21 de mayo de 2025. Enseguida, la Sala de Casación Laboral, mediante auto CSJ AL3341-2025 del 28 de mayo de 2025, negó la solicitud de corrección; no obstante, resolvió: SEGUNDO: CORREGIR, de oficio, el referido auto, que a su vez corrigió la sentencia CSJ SL2508-2023, para precisar que la modificación y adición del numeral 1 de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado

Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., queda así: PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar al demandante ERNESTO

Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., queda así: PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar al demandante ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ, a través de FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, la pensión de jubilación en cuantía inicial de $3.600.172, a partir del 4 de enero de 2012. Por concepto de diferencias pensionales causadas hasta el 30 de septiembre de 2023, deberá pagar la suma de $327.027.539, debidamente indexada conforme la fórmula indicada en la parte motiva. Al mes de octubre de 2023, la mesada asciende a $5.955.279, compartible con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. 8 Anexos, pp. 39-46.CUI 11001020400020250247900 N.I. 149154 Tutela primera instancia A/Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 6

8. El 24 de septiembre de 2025, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.9

Explicó las razones jurídicas por las cuales asumió el pasivo pensional ocasionado por el extinto Instituto de Fomento Industrial – IFI, e indicó como marco normativo los Decretos 2590 de 2003 y 2510 de 2009. Luego, se refirió a la demanda instaurada por Ernesto Neira

e indicó como marco normativo los Decretos 2590 de 2003 y 2510 de 2009. Luego, se refirió a la demanda instaurada por Ernesto Neira Martínez y describió la fundamentación y resolución de las providencias proferidas en instancias, incluidas las sentencias de casación e instancia de la Sala de Casación Laboral al interior del proceso ordinario 110013105-008-2015-00746-00. Relató que, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, en dos oportunidades solicitó a la Sala de Casación Laboral corregir los errores aritméticos contenidos en sus providencias, pues: [L]a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió la sentencia de instancia SL 2508-2023 del 24 de octubre de 2023, en la que efectuó la liquidación de las sumas retroactivas a favor del señor ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ, determinando un mayor valor a cargo de la entidad jubilante, como resultado de las diferencias entre la mesada establecida mediante la decisión judicial, la reconocida y pagada por vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2012 y el 30 de septiembre de 2023, en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS PESOS ($336.120.202). (…) Con fundamento en lo anterior, también se indicó que al no haber aplicado el monto de pensión de vejez establecido por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones en la Resolución Nro. SUB-256745 del 26 de

(…) Con fundamento en lo anterior, también se indicó que al no haber aplicado el monto de pensión de vejez establecido por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones en la Resolución Nro. SUB-256745 del 26 de noviembre de 2020, a partir del 4 de enero de 2019, el retroactivo ordenado en la sentencia de casación SL 2508-2023 del 24 de octubre de 2023, arrojó la suma sin indexar por valor de $336.120.202, lo que generó el error aritmético pues debió corresponder fue la suma de $ 312.231.660. 9 La demanda constitucional se dirigió contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3.CUI 11001020400020250247900 N.I. 149154 Tutela primera instancia A/Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 7 Posteriormente, debido a que el proveído CSJ AL118-2025 del 22 de enero de 2025, ordenó pagar la suma de $337.206.487, el 21 de mayo de 2025 nuevamente pidió corregir el error aritmético. Y si bien el auto CSJ AL3341-2025 del 28 de mayo de 2025, modificó la suma para fijarla en $327.027.539, la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia persiste. Subrayó que realizó todas las gestiones judiciales que estaban a su alcance con el fin de que corregir el error aritmético contenido en la sentencia y autos referenciados, los cuales fueron negados. Por lo anterior, y con el objeto de evitar un perjuicio económico a la entidad, pidió al juez de tutela:

1. Que se ampare los derechos constitucionales y fundamentales al debido

sentencia y autos referenciados, los cuales fueron negados. Por lo anterior, y con el objeto de evitar un perjuicio económico a la entidad, pidió al juez de tutela:

1. Que se ampare los derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad, al libre acceso a la Administración de Justicia, y los demás que resulten afectados en cabeza del MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

2. Que como consecuencia de lo anterior se revoquen los autos AL 118 del 22 de enero de 2025 y AL 3341 del 28 de mayo de 2025 y a su vez, la sentencia CSJ SL2508-2023 en el proceso ordinario laboral con radicado 11001-3105008-2015-00746-00, por la razones y consideraciones expuestas.

3. Que se ordene a la Sala 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y/o en el evento que ésta ya no existiera, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferir sentencia o auto teniendo en cuenta los argumentos antes esgrimidos y la totalidad de los hechos y actuaciones del expediente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente está en poder del juez de primera instancia.CUI 11001020400020250247900

N.I. 149154 Tutela primera instancia A/Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 8

2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá informó que decidió en primera instancia la demanda promovida por Ernesto Neira Martínez contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

8

2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá informó que decidió en primera instancia la demanda promovida por Ernesto Neira Martínez contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Dijo que la última actuación adelantada al interior del trámite, tuvo ocurrencia el 21 de julio de 2025, cuando « ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y se ordenó entrega de título judicial». Afirmó que no se quebrantó los derechos constitucionales de la entidad accionante y solicitó su desvinculación del trámite. Aportó enlace del expediente digital.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aseguró no haber lesionado los derechos de la parte actora. Solicitó su desvinculación del proceso.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que pidió su desvinculación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos

constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le seanCUI 11001020400020250247900 N.I. 149154 Tutela primera instancia A/Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 9 vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si procede la acción de tutela invocada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para obtener la corrección aritmética de la sentencia emitida en su contra en sede de casación. Ello, en tanto reprocha que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no accede al monto por la entidad cuantificado.

Todo a pesar de que en providencias CSJ AL118-2025 y CSJ AL3341-2025 se procedió a corregir unos yerros aritméticos -de oficio-, sin atender su solicitud.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 10; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

específicos, que consientan su interposición 10; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) 10 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020250247900 N.I. 149154 Tutela primera instancia A/Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 10 que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso

fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efectoCUI 11001020400020250247900

N.I. 149154 Tutela primera instancia A/Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 11 decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Tratándose de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial, la Sala debe verificar que el amparo cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia. El primero consiste en que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, es decir, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario, en la medida que, al exigirse este requerimiento, se busca «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el

jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces» (CC SU-128 de 2021, CSJ STP13824-2023).CUI 11001020400020250247900 N.I. 149154 Tutela primera instancia A/Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 12 Sobre ese derrotero, la Corte Constitucional, en sentencia T-1302024, fijó los siguientes criterios para establecer si una demanda de tutela es de relevancia constitucional11:

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no representen un interés general”; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango

representen un interés general”; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”, claro está, siempre que de dicha determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”. Segundo, el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental. Tercero, la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto, la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante.

En el asunto sub examine, se tiene que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo censura las decisiones de la Sala de Casación Laboral CSJ AL118-2025 y CSJ AL3341-2025, proferidas el 22 de enero y el 28 de mayo de 2025, mediante las cuales negó acceder a la postulación de corrección de errores aritméticos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 286 del Código General del Proceso. En síntesis, considera que la condena impartida por los jueces laborales en realidad asciende al monto de $312.231.660, y no al que, finalmente, en el auto AL3341-2025 del 28 de mayo de 2025, la Sala de

Casación Laboral fijó en $327.027.539.

11 Cfr. CSJ STP53502025.CUI 11001020400020250247900

N.I. 149154 Tutela primera instancia A/Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 13 En la demanda de tutela aseveró que la diferencia de valores constituye un perjuicio «económico» para la entidad, de modo que, considera, es imperiosa la intervención del juez constitucional a fin de enmendar la cifra y con ello restablecer la garantía de sus derechos fundamentales. Sin embargo, bajo los criterios jurisprudenciales referidos, la Sala asevera que el asunto no guarda relevancia constitucional, sino que se trata de una controversia puramente económica que, por lo demás, ya fue resuelta por los jueces ordinarios. De modo que, no se identifica que a través de la presente acción de tutela, la parte actora procure la protección efectiva de algún derecho de carácter fundamental, pues si bien invocó derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, claramente ninguno de ellos se encuentra en debate, dado que la exposición de la promotora se dirigió a exhibir la inconformidad que le generó ser condenada a pagar una suma superior a la que de acuerdo con sus cálculos debe pagar por concepto de diferencias pensionales causadas, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2023, la suma de $327.027.539 debidamente indexada conforme la formula expuesta por la autoridad demandada. Desacuerdo que, a su vez, permite deducir que su interés exclusivo

el 30 de septiembre de 2023, la suma de $327.027.539 debidamente indexada conforme la formula expuesta por la autoridad demandada. Desacuerdo que, a su vez, permite deducir que su interés exclusivo es que se revoque la decisión que le impuso una carga monetaria, sin evidenciar por qué esa condena estaría ligada a un derecho susceptible de protección preferente. Con lo cual, pasa desapercibido la parte demandante que la acción constitucional no se encuentra instituida, se repite, para dirimir ese tipo de controversias, debido a que la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa:CUI 11001020400020250247900 N.I. 149154 Tutela primera instancia A/Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 14 …la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.»12 En ese orden de ideas, al no constatarse el referido presupuesto, se declara improcedente la demanda de amparo presentada por la apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

declara improcedente la demanda de amparo presentada por la apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sa

Consultar sobre este documento ...