CSJ - STP16054-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16054-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16054-2025 Radicación N° 148651 Acta No.260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ana Victoria Rodríguez Moreno y Sergio Antonio Sánchez Rodríguez, respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Secretaría de Hacienda Municipal y la Inspección Sexta de Policía, autoridades del municipio de Soacha, así como el Conjunto Residencial Parques de San José y los particulares Natalio Gamboa, Vivian Guerrero, Narda Jimena Pinzón y Paola Chávez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso, petición, igualdad y libertad de expresión.CUI 25000220400020250055101 N.I. 148651 Tutela segunda instancia A/Ana Victoria Rodríguez Moreno y Sergio Antonio Sánchez Rodríguez
2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha y las partes e intervinientes en las acciones de tutela 25754-40-04-005-2025-00085 y 25754-12-81-001-2025-01670. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la
de tutela 25754-40-04-005-2025-00085 y 25754-12-81-001-2025-01670. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. El 11 de agosto de 2025, Ana Victoria Rodríguez Moreno y Sergio Antonio Sánchez Rodríguez promovieron la acción de tutela sub judice contra las autoridades y particulares referidos anteriormente.
Indicaron que (i) residen en el Conjunto Residencial Parques de San José del municipio de Soacha, (ii) fueron expulsados de un grupo de WhatsApp «sin justificación», (iii) la asamblea del conjunto presuntamente adulteró unas actas contentivas del resultado de unas votaciones 1, (iv) la Alcaldía de Soacha no ha dado trámite a unas denuncias, y (v) la Inspección Sexta de Policía adelantó un trámite de conciliación con al administrador del conjunto, fundado en «denuncias falsas». Asimismo, refirieron que en su contra se adelantó un cobro presuntamente irregular del impuesto predial por cuenta de la Secretaría de Hacienda Municipal de Soacha, que han sido objeto de comentarios constitutivos de acoso y su derecho a la libertad de expresión ha sido vulnerado debido a su retiro de un grupo de WhatsApp. 1 Dice el libelo: «Cambio de Votación del 100% votación real al 90% sobre mi persona, sin explicación alguna recibida en la alcaldía SIN MI FIRMA Y LA RICARDO QUIÑONES quienes no estamos de acuerdo con las falsedades afirmadas en la reunión Y POR ESO NO FIRMAMOS, hecho que busca
alguna recibida en la alcaldía SIN MI FIRMA Y LA RICARDO QUIÑONES quienes no estamos de acuerdo con las falsedades afirmadas en la reunión Y POR ESO NO FIRMAMOS, hecho que busca desvirtuar que fui elegido por MAYORIA ABSOLUTA.»CUI 25000220400020250055101 N.I. 148651 Tutela segunda instancia A/Ana Victoria Rodríguez Moreno y Sergio Antonio Sánchez Rodríguez
3 Como pretensiones, consignaron las siguientes:
1. Protección inmediata contra represalias por denuncias.
2. Certificación de notificación de la administración y el consejo administrativo a las partes involucradas puesto que puedo evidenciar que el administrador omite notificar al conjunto PARQUES DE SAN JOSE en general o siquiera avisarles de procesos en curso.
3. Remisión del expediente digital como responde para la debida defensa.
4. Reintegración al grupo de WhatsApp del conjunto de ANA VICTORIA
RODRIGUEZ MORENO y SERGIO ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ.
5. Orden al Tribunal Superior:
a. Unificar esta tutela con el proceso penal existente (por conexidad). b. Exigir a la Alcaldía responder las denuncias pendientes. c. Exigir a la administración del conjunto PARQUES DE SAN JOSE contestar los derechos de petición que no han sido contestados en el correo electrónico ssanchezro4@uniminuto.edu.co. d. Ordenar la supervisión y acompañamiento de los procesos del conjunto PARQUES DE SAN JOSE mediante procuraduría, contraloría o personería municipal.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
PARQUES DE SAN JOSE mediante procuraduría, contraloría o personería municipal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2025, negó el amparo. Partió por indicar que los accionantes, conjunta o individualmente, han presentado multiplicidad de acciones de tutela, alrededor de estos asuntos: inconformidad con las decisiones de la asamblea general de copropietarios adelantada el 16 de marzo de 2025, la presunta campaña de «desprestigio y difamación» emprendida por el administrador de la propiedad horizontal, la petición de amparo sobre una auditoría interna para evaluar las finanzas del conjunto, falta de respuestas a peticiones enviadas a laCUI 25000220400020250055101 N.I. 148651 Tutela segunda instancia A/Ana Victoria Rodríguez Moreno y Sergio Antonio Sánchez Rodríguez
4 administración, pago de perjuicios por daños morales ante difamaciones por parte del administrador, ordenar la posesión de Sergio Antonio Sánchez Rodríguez como « consejero líder », la creación de un grupo de WhatsApp « para enviar los paz y salvo de las gestiones realizadas por los consejeros», irregularidades en el cobro coactivo del impuesto predial, entre otros.2 De las acciones de tutela previamente presentadas por los aquí promotores, el Tribunal indicó que resultaron en lo que sigue: 1. 2025-00254, resuelta el 11 de abril de 2025 por el Juzgado 1º Civil
promotores, el Tribunal indicó que resultaron en lo que sigue: 1. 2025-00254, resuelta el 11 de abril de 2025 por el Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha, siendo declarada improcedente. 2. 25754-40-09-001-2025-00038-00, resuelta el 28 de abril de 2025 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Soacha, siendo declarada improcedente por cosa juzgada. 3. 25754-40-88-007-2025-00056-00, resuelta el 6 de mayo de 2025 por el Juzgado 7º Penal Municipal de Soacha, siendo declarada improcedente. 4. 25754-40-88-007-2025-00070-00, resuelta el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado 7º Penal Municipal de Soacha, siendo declarada improcedente. 5. 25754-40-04-005-2025-00085-00, resuelta el 17 de junio de 2025 por el Juzgado 5º Penal Municipal de Soacha, siendo declarada improcedente, decisión confirmada el 28 de julio de 2025 por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha. 6. 25754-12-81-001-2025-01670-00, resuelta el 14 de julio de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, siendo declarada improcedente, decisión confirmada el 20 de agosto posterior por Sala de decisión. 2 «… ix) la intervención de la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación ante las actuaciones del Consejo de Administración, debido a alteraciones en las actas de asamblea, x)
decisión confirmada el 20 de agosto posterior por Sala de decisión. 2 «… ix) la intervención de la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación ante las actuaciones del Consejo de Administración, debido a alteraciones en las actas de asamblea, x) presuntas irregularidades en el proceso de cobro coactivo adelantado por la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE SOACHA, debido a la falta de pago de impuesto predial, xi) la suspensión del cobro coactivo, xii) la eliminación de la deuda contenida en el mandamiento de pago y ordenada por el Director de Tesorería de la entidad territorial, xiii) la procedencia de investigaciones disciplinarias y penales frente a este último servidor público, xiv) la imposición de multas a la alcaldía municipal y el pago de una indemnización por perjuicios y xv) la emisión de un fallo de tutela de segunda instancia oportuno por parte del JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES, respecto de la impugnación promovida contra la decisión del Juzgado 5º Penal Municipal de Soacha en el marco de la acción constitucional 25754-40-04-005-2025-00085-00.»CUI 25000220400020250055101 N.I. 148651 Tutela segunda instancia A/Ana Victoria Rodríguez Moreno y Sergio Antonio Sánchez Rodríguez
5 Analizó la figura de la temeridad y descartó abordar asuntos que ya fueron objeto de estudio por parte de otras autoridades judiciales 3, luego de lo cual expresó que centraría su análisis constitucional en las
5 Analizó la figura de la temeridad y descartó abordar asuntos que ya fueron objeto de estudio por parte de otras autoridades judiciales 3, luego de lo cual expresó que centraría su análisis constitucional en las actuaciones de la Inspección Sexta de Policía de Soacha y la exclusión de los actores de un grupo de WhatsApp. Así, por un lado, examinó el procedimiento policivo iniciado el 7 de abril por el administrador de la copropiedad, Natalio Ernesto Gamboa Núñez contra Sergio Antonio Sánchez Rodríguez, en virtud del cual, el 15 de mayo de 2025 la Inspección Sexta de Policía de Soacha logró un acuerdo conciliatorio entre las partes. En este trámite, dijo el Tribunal, se adelantó «sin que se adviertan irregularidades». De otro, indicó que el grupo de WhatsApp del que los actores fueron expulsados, no constituye un medio oficial de comunicación del Conjunto Residencial Parques de San José, y que su conformación está amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión de quienes lo integran, lo que implica que el juez de tutela no está habilitado a intervenir en la conformación de sus miembros. De paso, descartó las supuestas manifestaciones injuriosas que el administrador de la persona jurídica expresó a los actores mediante mensaje de WhatsApp, quien -de acuerdo con la imagen inscrita en la demandase limitó a decir: «hasta ahora no había querido contestarte no lo voy a hacer entonces 3 «[L]a Sala advierte que, en el presente análisis constitucional, no hay lugar a abordar las
limitó a decir: «hasta ahora no había querido contestarte no lo voy a hacer entonces 3 «[L]a Sala advierte que, en el presente análisis constitucional, no hay lugar a abordar las inconformidades que plantean los accionantes respecto de la aparente falsedad documental que se alega en torno al acta que se levantó tras la asamblea general de copropietarios del 16 de marzo de 2025, ni algún otro aspecto de los que ya fueron debatidos por los juzgados municipales y de circuito atrás relacionados, pues, se tratan de aspectos ya resueltos, los cuales hicieron tránsito a cosa juzgada. De igual manera, no es posible unificar esta tutela a otras que han interpuesto, por conexidad, puesto que se tratan de pretensiones diferentes y algunas de ellas ya fueron estudiadas, sin que sea posible aplicar esa figura para este mecanismo y reabrir debates que ya se encuentran zanjados en el ámbito constitucional.»CUI 25000220400020250055101 N.I. 148651 Tutela segunda instancia A/Ana Victoria Rodríguez Moreno y Sergio Antonio Sánchez Rodríguez
6 agradezco sus palabras don Sergio… y haré lo procedente, bendiciones para usted o si es Anita también la bendigo.» En síntesis, el Tribunal no advirtió quebranto alguno a derechos superiores de los demandantes. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes expresaron nuevamente sus reproches contra las autoridades demandadas: Inspección Sexta de Policía de Soacha (por falsedad en acta de conciliación), Secretaría de Hacienda (por irregularidades en el cobro del impuesto predial), y los Juzgados Segundo
falsedad en acta de conciliación), Secretaría de Hacienda (por irregularidades en el cobro del impuesto predial), y los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quinto Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha (quienes omitieron, en sede de tutela, la valoración del «documento 1943 » y un video que -supuestamenteprobaba la indebida notificación del cobro coactivo de impuesto predial). Además, cuestionaron el estatus de « no oficial», que el Tribunal le dio al grupo de WhatsApp de copropietarios. En términos generales, indicaron que el Tribunal no valoró acertadamente los hechos y las pruebas allegadas. Por lo que pidieron al ad quem lo siguiente:
1. Revocar el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Ordenar a la Corte Constitucional que:
a. Evalúe las pruebas omitidas (video, paz y salvo, capturas). b. Declarar la vulneración de nuestros derechos al debido proceso (Art. 29 CP) y participación (Art. 20 CP).
3. Remitir copias a la Procuraduría General para que:
a. Investigue a la inspectora Melissa González por falsedad en documento público (Art. 289 CP). b. Investigue a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda por omitir la notificación del cobro coactivo (Art. 269A CP).
4. Ordenar a la Inspección 6ª rectificar el acta falsificada y emitir una nueva.CUI 25000220400020250055101
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4. Ordenar a la Inspección 6ª rectificar el acta falsificada y emitir una nueva.CUI 25000220400020250055101
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5. Suspender el cobro coactivo y ordenar la rectificación pública.
6. Ordenar la reintegración de SERGIO SANCHEZ Y ANA RODRIGUEZ A LOS GRUPOS OFICIALES DEL CONJUNTO SON (2) uno administrado por los propietarios que me nos han acosado y el otro por los propietarios que nos han acosado y el señor GAMBOA.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
2. Cuestión previa: solicitud de medidas provisionales.
Mediante memorial allegado a la Corte el 1° de octubre de 2025 4, los accionantes solicitaron cuatro medidas provisionales, con el propósito de que el juez de tutela en segunda instancia proceda a (i) designar un administrador judicial temporal de la copropiedad donde viven, (ii) suspender al actual administrador, (iii) intervenir ante la Alcaldía de Soacha y la Inspección Sexta de Policía de ese municipio, a fin de «intervenir el conjunto de manera inmediata », y (iv) ordenar la suspensión del cobro coactivo que gestiona la Secretaría de Hacienda de la municipalidad.
«intervenir el conjunto de manera inmediata », y (iv) ordenar la suspensión del cobro coactivo que gestiona la Secretaría de Hacienda de la municipalidad. Según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de las medidas provisionales por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional, de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho 4 Remitido al despacho el 2 de octubre, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal.CUI 25000220400020250055101 N.I. 148651 Tutela segunda instancia A/Ana Victoria Rodríguez Moreno y Sergio Antonio Sánchez Rodríguez
8 cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor (CSJ STP7278-2022, STP12722-2022 y STP42412023). En el presente asunto, la Sala no accederá a lo solicitado en el escrito de tutela por cuanto Ana Victoria Rodríguez Moreno y Sergio Antonio Sánchez Rodríguez no acreditaron ninguna de las exigencias previstas en el mencionado artículo 7° (la gravedad, necesidad y urgencia). Además, los argumentos que adujeron para sustentarlas, guardan relación con lo solicitado en la demanda de tutela y los que expusieron en el escrito de impugnación a efectos de que se acceda a la solicitud de
Además, los argumentos que adujeron para sustentarlas, guardan relación con lo solicitado en la demanda de tutela y los que expusieron en el escrito de impugnación a efectos de que se acceda a la solicitud de amparo, los que serán analizados y resolverán de fondo mediante la decisión que a continuación se adopta.
3. De la acción de tutela.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela.
5. Caso concreto.CUI 25000220400020250055101
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9 En el recurso de impugnación, los accionantes Ana Victoria Rodríguez Moreno y Sergio Antonio Sánchez Rodríguez manifestaron su inconformidad con la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Su desacuerdo descansa en la presunta falta de acierto del Tribunal
su inconformidad con la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Su desacuerdo descansa en la presunta falta de acierto del Tribunal respecto a la configuración del problema jurídico, la limitación del objeto de análisis a las actuaciones de la Inspección Sexta de Policía de Soacha y la exclusión de los actores de un grupo de WhatsApp, respecto del cual -insistense trata de un canal « oficial» de la propiedad horizontal donde residen. No obstante, la Sala advierte que en el recurso de impugnación elevaron hechos novedosos y pretensiones que no estaban contenidas inicialmente en la acción de tutela. En cuanto a los hechos, añadieron que la inspectora falsificó el acta que culminó el procedimiento policivo el 15 de mayo de 2025. Respecto a las pretensiones, agregaron (i) ordenar a la Corte Constitucional evaluar unas pruebas omitidas por el a quo y declarar vulnerados sus derechos, (ii) remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las presuntas irregularidades atribuidas a la inspectora de policía y a la Secretaría de Hacienda de Soacha, (iii) ordenar a la Inspección Sexta de Policía de Soacha corregir el acta « falsificada» y emitir una nueva, y (iv) ordenar la suspensión del cobro coactivo del impuesto predial. Tratándose de hechos y pretensiones novedosas, la Sala no emitirá pronunciamiento. Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de JusticiaCUI 25000220400020250055101 N.I. 148651 Tutela segunda instancia
impuesto predial. Tratándose de hechos y pretensiones novedosas, la Sala no emitirá pronunciamiento. Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de JusticiaCUI 25000220400020250055101 N.I. 148651 Tutela segunda instancia A/Ana Victoria Rodríguez Moreno y Sergio Antonio Sánchez Rodríguez
10 en anteriores oportunidades y obrando como juez de tutela, resolver en esta sede aspectos no debatidos en el trámite de amparo de primera instancia, implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas, quienes no tuvieron oportunidad de referirse acerca de ello durante la primera etapa del proceso constitucional (CSJ
STP13840-2019, STP16179-2022, STP516-2023, STP9416-2025,
STP9462-2025 y STP14965-2025).
En sentencia CSJ STP9462-2025, esta Sala explicó que, en sede de impugnación, el promotor de la acción de tutela no puede sumar asuntos que no fueron controvertidos en primera instancia ni agregar tópicos que alteren el contenido de la queja inaugural, pues: Razonar en contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.5 Así, aclarado el objeto de debate en segunda instancia, la Sala avizora que la única pretensión que guarda identidad entre la acción de tutela y el recurso de impugnación es la relativa a que se ordene a los
Así, aclarado el objeto de debate en segunda instancia, la Sala avizora que la única pretensión que guarda identidad entre la acción de tutela y el recurso de impugnación es la relativa a que se ordene a los copropietarios del Conjunto Residencial Parques de San José, ubicado en el municipio de Soacha, que reintegren a los demandantes al grupo de WhatsApp del cual fueron excluidos. En ese sentido, concentrará su análisis sobre el particular, no sin antes advertir lo siguiente, respecto a los demás reproches contenidos en la alzada: 5 La providencia agregó: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015).»CUI 25000220400020250055101 N.I. 148651 Tutela segunda instancia A/Ana Victoria Rodríguez Moreno y Sergio Antonio Sánchez Rodríguez
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- El Tribunal valoró la actuación surtida por la Inspección Sexta de Policía de Soacha, en el trámite policivo que terminó con la conciliación
Tutela segunda instancia A/Ana Victoria Rodríguez Moreno y Sergio Antonio Sánchez Rodríguez
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- El Tribunal valoró la actuación surtida por la Inspección Sexta de Policía de Soacha, en el trámite policivo que terminó con la conciliación acordada entre Natalio Ernesto Gamboa Núñez -administrador de la copropiedady Sergio Antonio Sánchez Rodríguez6, y concluyó que los derechos de este último no fueron vulnerados, ni se advirtió ninguna irregularidad que ameritara la intervención del juez constitucional. ii. Los reparos frente al procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Soacha, ya fueron abordados por los Juzgados Quinto Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de Soacha, en el trámite de tutela CUI 25754408800520250008500.7
Al respecto, la Sala advierte que no le corresponde al juez de tutela analizar los reparos dirigidos contra la Resolución N°1943 del 29 de enero de 2025, «Por la cual se libra mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 2025-01734»8. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, en fallo del 28 de julio de 2028, previamente indicó que el amparo se tornaba improcedente 6 En la contestación de la acción de tutela, la Inspección reseñó la queja presentada por el administrador
julio de 2028, previamente indicó que el amparo se tornaba improcedente 6 En la contestación de la acción de tutela, la Inspección reseñó la queja presentada por el administrador del conjunto contra el aquí demandante: « El día 7 de abril de 2025, fue radicada una querella bajo el ID. 120322 por el señor NATALIO GAMBOA NUÑEZ contra el señor SERGIO SANCHEZ RODRIGUEZ en la cual manifestó: (…) “El día 31 de marzo de 2025, el señor Sánchez, EN LA ENTRADA PRINCIPAL, de la copropiedad, se dedicó a parar a todas las personas que ingresaban al conjunto a decirles textualmente, qué yo como administrador ERA EL CAUSANTE, de un detrimento patrimonial, al ser el culpable de la demanda de la empresa CEKAED Ltda. contra el conjunto, lo cual es falso, y constituye un delito penal, además de ello, este señor ingreso con altivez a la oficina de administración y GRAVO VIDEOS sin mi autorización, entrando a la oficina de manera casi que violenta y tratando de no dejarme SALIR de la oficina del conjunto, por esta razón delicada y grave acudo a ustedes para que se me haga justicia y coloque un precedente a este señor por este hecho.” ». Asimismo, aportó copia íntegra del acta de conciliación, suscrita por las partes el 15 de mayo de 2025: «0008RptaInspeccionPolicia6Soacha.pdf», pp. 18-19. 7 Actuación visible en el expediente remitido por el Juzgado Quinto Municipal con Función de Control de Garantías. 8 Acto administrativo contenido en su integridad, en la contestación de la demanda de tutela que remitió
7 Actuación visible en el expediente remitido por el Juzgado Quinto Municipal con Función de Control de Garantías. 8 Acto administrativo contenido en su integridad, en la contestación de la demanda de tutela que remitió la Alcaldía de Soacha al Juzgado Quinto Municipal con Función de Control de Garantías de aquella urbe, en el trámite de tutela CUI 25754408800520250008500. Pieza «007RespuestaTutelaAlcaldiaSoacha.pdf», pp. 10-12.CUI 25000220400020250055101 N.I. 148651 Tutela segunda instancia A/Ana Victoria Rodríguez Moreno y Sergio Antonio Sánchez Rodríguez
12 por cuanto no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Dijo que estaba en curso la solución del recurso de reposición que los aquí accionantes presentaron contra la resolución en cita.9 Más allá de lo dicho con anterioridad por otras autoridades judiciales, la Sala avizora que en el caso sub judice los libelistas no dijeron ni probaron haber agotado los mecanismos defensivos que establece el Estatuto Tributario. Si bien el artículo 833-1 de este corpus normativo establece que «[l]as actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno », la ley no desampara al deudor. El artículo 830 ejusdem indica que el contribuyente cuenta con el término de 15 días para pagar o presentar excepciones (art. 831). Al interior del trámite de tutela CUI 25754408800520250008500, la
desampara al deudor. El artículo 830 ejusdem indica que el contribuyente cuenta con el término de 15 días para pagar o presentar excepciones (art. 831). Al interior del trámite de tutela CUI 25754408800520250008500, la Alcaldía Municipal de Soacha informó que el 3 de junio de 2025 Ana Victoria Rodríguez Moreno acudió personalmente y acompañada por Sergio Antonio Sánchez Rodríguez , «para notificarse del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 2025-01734 ». Pues bien, se entiende que, a partir de este acto, empezaron a correr términos para que los deudores procedieran a agotar el mecanismo defensivo del artículo 830. En virtud de lo anterior, el amparo bajo examen no es procedente por desconocer el principio de subsidiariedad que lo gobierna. De manera preferente, corresponde a la autoridad municipal examinar una posible oposición del cobro mediante las excepciones presentadas, no al juez de tutela a quien, por otra parte, no le compete examinar de fondo los reparos 9 «0008FalloSegundaInstancia20250728.pdf».CUI 25000220400020250055101 N.I. 148651 Tutela segunda instancia A/Ana Victoria Rodríguez Moreno y Sergio Antonio Sánchez Rodríguez
13 que -hipotéticamentelos accionantes no expresaron por conducto de los mecanismos ordinarios de defensa, si es que no lo hicieron. iii. La censura elevada por los accionantes contra el Juzgado Quinto Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, ya fue estudiada y decidida -en primera instanciapor el Juzgado Segundo Penal del
- La censura elevada por los accionantes contra el Juzgado Quinto Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, ya fue estudiada y decidida -en primera instanciapor el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de aquella municipalidad y -en segundapor el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas (CUI 25754128100120250167000). Ambas instancias negaron el amparo.
Estos tres tópicos ya fueron objeto de análisis por otras autoridades judiciales, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. Pues bien, los libelistas alegan que su derecho a la libertad de expresión fue vulnerado por los vecinos de la copropiedad donde residen, comoquiera que fueron expulsados de un grupo de WhatsApp. Al ser eliminados de la comunidad virtual, dicen, su derecho a la libertad de expresión fue limitado sin justificación. No obstante, a juicio de la Sala, tal conducta no puede calificarse como vulneradora de derechos fundamentales. La interacción a través de redes sociales -como WhatsAppimplica el ejercicio autónomo y responsable de derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión. En esa medida, los individuos están facultados para hacer uso individual o colectivo de las redes sociales que a bien tengan, constituyendo perfiles o creando grupos alrededor de un interés particular, a través de los cuales difundir sus ideas o expresar opiniones de diversa índole. Por supuesto, respetando los derechos ajenos -intimidad, honra, buenCUI 25000220400020250055101 N.I. 148651 Tutela segunda instancia
a través de los cuales difundir sus ideas o expresar opiniones de diversa índole. Por supuesto, respetando los derechos ajenos -intimidad, honra, buenCUI 25000220400020250055101 N.I. 148651 Tutela segunda instancia A/Ana Victoria Rodríguez Moreno y Se