CSJ - STP16058-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16058-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020250034401 Radicación n.° 148332 STP16058-2025 (Aprobado acta n.°260) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por HUMBERTO ENRIQUE G UZMÁN J IMÉNEZ contra la decisión de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena . Esta decisión declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la F ISCALÍA 67 S ECCIONAL de esa misma ciudad1.
En síntesis, el accionante sostiene que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la Fiscalía accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, pues si bien dio respuesta a la solicitud presentada el 15 de abril de 2025 -en la que solicitó la expedición de la orden de recuperación del vehículo Chevrolet Spark GT, placas EGU-227-, esta no fue de fondo porque en dicha respuesta no se dispuso la orden de recuperación del automotor. 1 Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Consejo de Estado y la DIJIN de la Policía Nacional.Tutela de segunda instancia
Radicado n.° 148332
CUI: 13001220400020250034401
HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ
II. HECHOS 1.- De las respuestas allegadas al presente trámite, se advierte que HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ manifesta ser propietario del vehículo Chevrolet Spark GT, placas EGU-227, el cual, al parecer, fue objeto de embargo por parte de la sociedad FINANZAUTO S.A.S. 1.1.- En ese contexto, el accionante sostiene que el “vehículo permanece injustificadamente retenido en la bodega La Principal S.A.S.
Ternera, sin orden judicial vigente y sin trámite legal alguno que sustente su permanencia en dicho lugar”, a lo que agrega que, según él, el Consejo de Estado, mediante oficio del 28 de enero de 2025, ordenó a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena emitir la orden de recuperación del referido automotor. 2.- Por lo anterior, e l 15 de abril de 2025 HUMBERTO E NRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ instauró una petición ante la FISCALÍA 67 SECCIONAL DE C ARTAGENA, en la que requirió “la expedición de la orden de recuperación del vehículo Chevrolet Spark GT, placas EGU-227, hurtado según noticia criminal NUNC 130016001128202325793”, de conformidad con lo ordenado, según él, por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2025. 3.- Mediante comunicación del 25 de abril de 2025, reiterada el 6 de
conformidad con lo ordenado, según él, por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2025. 3.- Mediante comunicación del 25 de abril de 2025, reiterada el 6 de agosto del mismo año, la FISCALÍA 67 SECCIONAL DE C ARTAGENA respondió a la solicitud formulada por el accionante. Le indicó que: (i) tras la revisión del expediente y de la base de datos SPOA, no se advierte dentro de los hechos denunciados referencia alguna a un vehículo, ni tampoco obra orden emitida por el Consejo de Estado en relación con la recuperación del automotor, pues el oficio del 28 de enero de 2025 no 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148332
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HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ dispuso tal actuación; y (ii) que la noticia criminal fue objeto de archivo el 4 de octubre de 2023, por atipicidad de la conducta.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 4 de agosto de 2025 HUMBERTO E NRIQUE G UZMÁN JIMÉNEZ interpuso acción de tutela contra la FISCALÍA 67 SECCIONAL DE CARTAGENA. Señaló que el 15 de abril de este año presentó un derecho de petición ante esa autoridad, mediante el cual solicitó la expedición de la orden de recuperación del vehículo Chevrolet Spark GT, placas EGU-227, en atención a lo, supuestamente, dispuesto el 28 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, sin que se le hubiera dado respuesta. En consecuencia,
orden de recuperación del vehículo Chevrolet Spark GT, placas EGU-227, en atención a lo, supuestamente, dispuesto el 28 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, sin que se le hubiera dado respuesta. En consecuencia, pidió ordenar a la entidad accionada dar trámite y contestación a su solicitud. 5.- El 20 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró “improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración”. Fundamentó su decisión en que la FISCALÍA 67 SECCIONAL DE CARTAGENA respondió la solicitud del actor el 25 de abril y la reiteró el 6 de agosto de 2025, precisando que en la investigación no se encontraba vinculado el vehículo en cuestión y que la noticia criminal había sido archivada por atipicidad. 5.1.- De igual forma señaló que el oficio proferido el 28 de enero de 2025 por el Consejo de Estado correspondía a una remisión por competencia de una solicitud que había presentado el accionante, en la que de ninguna manera se dispuso la orden de recuperación del automotor. En tal contexto, la Sala concluyó que la autoridad accionada ya había brindado una respuesta de fondo, razón por la cual no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148332
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HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ 6.- HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ impugnó la decisión alegando que persistía la vulneración de su derecho fundamental al debido
HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ 6.- HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ impugnó la decisión alegando que persistía la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, porque en la respuesta a la petición presentada el 15 de abril de 2025, la Fiscalía demandada no emitió una respuesta de fondo en tanto no dispuso la orden de recuperación del automotor que reclama.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. b. Problema jurídico 8.- A la Sala le corresponde determinar si, como lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la acción de tutela debe ser negada en relación con el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, en tanto no se evidencia vulneración alguna, dado que el accionante obtuvo respuesta a su solicitud antes de interponer la misma. c. Caso concreto. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales respecto a la respuesta del derecho de petición del 15
de abril de 2025 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148332
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HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ 9.- En primer lugar, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos
la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC -272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 2 Cfr. Sentencias CSJ STP18538-2024, 19 dic. 2024, Rad. 142044; CSJ STP1143-2025, 6 feb. 2025, Rad. 142885; CSJ STP1857-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142715; CSJ STP1666-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142689; CSJ STP2533-2025, 20 feb. 2025, Rad. 142866; CSJ STP4299-2025, 20 mar. 2025, Rad. 143530; CSJ STP6872-2025, 8 may. 2025, Rad. 145198; CSJ STP7908-2025, 29 may. 2025, Rad. 145212; CSJ STP10225-2025, 3 jul. 2025, Rad. 146491; CSJ STP10597-2025, 10 jul. 2025, Rad.
146362; CSJ STP12473-2025, 6 ago. 2025, Rad. 147128, entre otras. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148332
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HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 12.- Dicho lo anterior, en segundo lugar, c on fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3. 13.- Ahora bien, en el caso concreto se tiene que, el 15 de abril de 2025, HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ radicó ante la FISCALÍA 67 SECCIONAL DE C ARTAGENA una solicitud en la que requirió “la expedición de la orden de recuperación del vehículo Chevrolet Spark GT, placas EGU-227”, en atención a lo dispuesto, según él, el 28 de enero de 2025 por el Consejo de Estado. 3 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 138172021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148332
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HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ 14.- Al respecto, mediante comunicación del 25 de abril de 2025, reiterada el 6 de agosto del mismo año , la FISCALÍA 67 S ECCIONAL DE CARTAGENA remitió respuesta al correo electrónico humguz0@gmail.com,
14.- Al respecto, mediante comunicación del 25 de abril de 2025, reiterada el 6 de agosto del mismo año , la FISCALÍA 67 S ECCIONAL DE CARTAGENA remitió respuesta al correo electrónico humguz0@gmail.com, mismo en el que el accionante señaló recibir notificaciones judiciales de la presente acción de tutela, en donde le respondió -ver imagen 1-:
-Imagen 115.- Como se observa, contrario a lo señalado por la parte accionante en su impugnación, la Fiscalía accionada se pronunció frente a la solicitud de expedición de la orden de recuperación del vehículo Chevrolet Spark GT, placas EGU-227. En particular, informó que: (i) tras la revisión del expediente y de la base de datos SPOA, no se evidencia dentro de los hechos denunciados referencia alguna al citado automotor, ni obra orden emitida por el Consejo de Estado en relación con su recuperación; y (ii) la noticia criminal fue archivada el 4 de octubre de 2023, por atipicidad de la conducta. 16.- De igual forma, se constató que el oficio emitido el 28 de enero de 2025 por el Consejo de Estado correspondió a la remisión, por razones de competencia, de la petición que el accionante formuló el 27 de enero de este año ante la FISCALÍA 67 SECCIONAL DE CARTAGENA, a fin de que se investigara la presunta comisión del delito de hurto de su automotor, con 7Tutela de segunda instancia
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HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ ocasión del embargo practicado por la sociedad FINANZAUTO S.A.S., sin que en dicho trámite se hubiera dispuesto orden alguna de recuperación del vehículo. 17.- De lo anterior se desprende que la autoridad accionada respondió de manera clara, oportuna y de fondo la petición elevada, explicando las razones por las cuales no era procedente ordenar la entrega del vehículo. En tal medida, se satisfizo el núcleo esencial del derecho al debido proceso, en su componente de postulación, con independencia de que la respuesta resultara o no favorable a los intereses del solicitante (CC T-369 de 2013). 18.- En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar el amparo, por cuanto, de lo expuesto, se advierte que al momento de la interposición de la acción constitucional - 4 de agosto de 2025 -, la autoridad accionada ya había emitido respuesta de fondo a la solicitud del actor, con independencia de que esta sea favorable o no a sus intereses, razón por la cual no se configura vulneración alguna de sus derechos fundamentales. e. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar el amparo, por ausencia de vulneración. En efecto, antes de presentarse la demanda, la FISCALÍA 67 S ECCIONAL DE CARTAGENA respondió a la petición formulada por el accionante mediante
tutela, para en su lugar negar el amparo, por ausencia de vulneración. En efecto, antes de presentarse la demanda, la FISCALÍA 67 S ECCIONAL DE CARTAGENA respondió a la petición formulada por el accionante mediante comunicación del 25 de abril de 2025, reiterada el 6 de agosto de 2025, informando que en el expediente y en la base de datos SPOA no se 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148332
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HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ encontraba referencia al automotor ni existía orden alguna del Consejo de Estado que dispusiera su recuperación. Asimismo, precisó que la noticia criminal fue archivada el 4 de octubre de 2023, con fundamento en la atipicidad de la conducta investigada. 19.1.- De esta manera, se advierte que la autoridad accionada emitió una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada, circunstancia que satisface el núcleo esencial del derecho al debido proceso, en su componente de postulación, con independencia de que el contenido de la decisión resultara desfavorable a los intereses del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la decisión impugnada para en su lugar, negar el amparo reclamado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
RESUELVE Primero. Modificar la decisión impugnada para en su lugar, negar el amparo reclamado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148332
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HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10