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CSJ - STP16059-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16059-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250219100 Radicación n.° 148447 STP16059-2025 (Aprobado acta n.°260) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JHON FREDDY RUBIO SIERRA en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE I BAGUÉ y el J UZGADO 5° P ENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE LA MISMA CIUDAD, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, petición» y otros. En síntesis, el accionante critica que no se dé apertura y trámite al incidente de desacato que promovió debido al incumplimiento de la acción de tutela STP5317-2025. Explica que en esta se le ordenó al Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué «suministrar copia de la totalidad del expediente radicado bajo el número 73001600000020080008000» , no obstante, el que se le remitió estaba «incompleto e ininteligible, (…) contaminado, (…) desordenado», por lo que no se debe considerar satisfecha la orden.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148447

CUI: 11001020400020250219100

JHON FREDDY RUBIO SIERRA

satisfecha la orden.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148447

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JHON FREDDY RUBIO SIERRA Al presente trámite se ordenó vincular a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y a las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela bajo radicado n.° 73001220400020250007900.

II. HECHOS 1.- JHON FREDDY RUBIO SIERRA refiere que al interior del proceso penal n.° 73001600000020080008000, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué lo condenó por el delito de extorsión en grado de tentativa1. Como resultado, el 1 de enero de 2025 elevó solicitud ante el despacho para que le suministrara copia integral del expediente, petición que no se resolvió. 2.- En consecuencia, interpuso acción de tutela en contra del juzgado de conocimiento, la cual fue conocida bajo el radicado n.° 73001220400020250007900 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en fallo del 5 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo. Sin embargo, el 25 de marzo de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y amparó su derecho fundamental al debido proceso (STP5317-2025). De esa forma, ordenó que se suministrara copia al procesado «de la totalidad del expediente radicado

revocó el fallo de primera instancia y amparó su derecho fundamental al debido proceso (STP5317-2025). De esa forma, ordenó que se suministrara copia al procesado «de la totalidad del expediente radicado bajo el número 73001600000020080008000». 3.- Por lo anterior, según lo relata el accionante, el 7 de mayo de 2025, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué remitió copias del expediente solicitado, no obstante, este estaba «incompleto e ininteligible, (…) contaminado, (…) desordenado». 1 Al revisar en el Sistema de Consulta de procesos se evidencia que esto sucedió el 7 mayo de 2014. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 148447

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JHON FREDDY RUBIO SIERRA 4.- Como resultado, el 11 de julio de 2025 RUBIO SIERRA interpuso un incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. No obstante, en palabras del actor, en autos del 31 de julio y 4 de agosto del año en curso 2, se decidió «NO INICIAR EL INCIDENTE DE DESACATO y ARCHIVAR definitivamente la actuación».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por lo anterior, RUBIO SIERRA interpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, petición y otros. Esto,

de Ibagué y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, petición y otros. Esto, porque en su criterio la falta de trámite del incidente de desacato, constituye los defectos fáctico, sustantivo y procedimental de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 5.1.- Insiste en que si bien se le remitió el expediente del proceso penal n.° 73001600000020080008000, no se puede considerar satisfecha la orden emitida en la providencia STP5317-2025, 25 mar. 2025, rad. 143598, porque el archivo que se le remitió estaba «incompleto e ininteligible, (…) contaminado, (…) desordenado». 5.2.- En consecuencia, solicita: PETICIÓN PRINCIPAL PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), derecho de defensa y contradicción, derecho de petición (Art. 23 C.P.) y principio de publicidad (Art. 74 C.P.), los cuales han sido vulnerados 2 El actor refiere esta fecha, pero en los soportes no se observa ningún auto. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 148447

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JHON FREDDY RUBIO SIERRA sistemáticamente por las autoridades accionadas.

PETICIÓN PRINCIPAL SEGUNDA: Como consecuencia del amparo, REVOCAR integralmente el auto proferido por el Tribunal Superior de Ibagué

JHON FREDDY RUBIO SIERRA sistemáticamente por las autoridades accionadas.

PETICIÓN PRINCIPAL SEGUNDA: Como consecuencia del amparo, REVOCAR integralmente el auto proferido por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala de Decisión Penal, (…) mediante el cual se decidió "no iniciar el incidente de desacato" y se archivó definitivamente la actuación.

PETICIÓN PRINCIPAL TERCERA: ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué que, dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a: a) REMITIR copia íntegra, completa, ordenada cronológicamente y en formato digital del expediente del proceso penal radicado No. 73001600000020080008000, sin inclusión de documentos ajenos o irrelevantes. b) CERTIFICAR bajo la gravedad del juramento que el envío contiene la totalidad de las piezas procesales, actuaciones, providencias, pruebas y documentos que conforman el expediente. c) ACOMPAÑAR un índice detallado de todos los documentos remitidos, con especificación de fechas y folios (…) 6.- Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió a los magistrados que conforman la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, ante el impedimento presentado para conocer del asunto, en providencia ATP1857-2025, 25 sep. 2025, rad. 148447, se declaró fundado y se les apartó del caso. Lo

Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, ante el impedimento presentado para conocer del asunto, en providencia ATP1857-2025, 25 sep. 2025, rad. 148447, se declaró fundado y se les apartó del caso. Lo anterior, porque profirieron el fallo de tutela STP5317-2025, 25 mar. 2025, rad. 143598, que originó el desacato interpuesto por el actor. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 148447

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JHON FREDDY RUBIO SIERRA 7.- Así las cosas, el 26 de septiembre de 2025 3, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las autoridades accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 8.- El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué señaló que cumplió con la orden dispuesta en el amparo constitucional STP5317-2025, toda vez que remitió el expediente de manera física y digital a RUBIO S IERRA. Asimismo, aportó la «constancia de entrega del oficio 908 del 7 de mayo de 2025, que fuera enviado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Dorada», con el que se entregó la información reclamada por el actor. 9.- En la misma fecha, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó un recuento sobre el trámite

Dorada», con el que se entregó la información reclamada por el actor. 9.- En la misma fecha, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó un recuento sobre el trámite impartido a la acción de tutela y el incidente de desacato promovido por el actor. 9.1.- Explicó que ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela STP5317-2025, 25 mar. 2025, rad. 143598, JHON FREDDY RUBIO SIERRA interpuso dos incidentes de desacato ante el Tribunal. El primero, que decidió no iniciar el incidente por cuanto se demostró que se dio cumplimiento a la orden emitida por esta Corporación. Y el segundo, que terminó con auto del 31 de julio del año en curso, en el que se remitió una constancia de entrega al procesado del expediente contenido en la Guía de Correo RA523993405CO del Correo 472, en el que no se vislumbra ninguna inconformidad. 3 El 29 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó sobre el cumplimiento del auto que avocó la acción de tutela. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 148447

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JHON FREDDY RUBIO SIERRA

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ,

por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, petición» y otros de JHON FREDDY RUBIO SIERRA, porque el 31 de julio de 2025 consideró que se encontraba satisfecha la orden de tutela contenida en el fallo STP5317-2025, 25 mar. 2025, rad. 143598, y decidió no iniciar el incidente de desacato propuesto por el actor. 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato; (ii) estudiará 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 148447

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JHON FREDDY RUBIO SIERRA el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela

se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 148447

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JHON FREDDY RUBIO SIERRA de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si,

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato 15.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 148447

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JHON FREDDY RUBIO SIERRA excepcional. No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso (CC SU-034 de 2018, CSJ STP12767-2022, STP152572022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024).

proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso (CC SU-034 de 2018, CSJ STP12767-2022, STP152572022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024). 16.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018). 17.- En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 17.1.- De manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP152572022, STP2329-2023 y STP3544-2023; CC SU-034-2018 y CC T-1702023). 9Tutela de primera instancia

desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP152572022, STP2329-2023 y STP3544-2023; CC SU-034-2018 y CC T-1702023). 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 148447

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JHON FREDDY RUBIO SIERRA

e. Caso concreto 18.- En la solicitud de amparo, JHON F REDDY R UBIO S IERRA reprocha que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela STP5317-2025, 25 mar. 2025, rad. 143598, porque el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué remitió el expediente del proceso n.° 73001600000020080008000, «incompleto e ininteligible, (…) contaminado, (…) desordenado». Así las cosas, estima que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, porque el 31 de julio de 2025 no dio apertura al incidente de desacato que él promovió. 19.- Lo primero por decir, es que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el fundamento para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente

administración de justicia del accionante; (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el fundamento para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que contra la decisión estudiada no proceden recursos; y (vi) ésta data del 31 de julio de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 2 de septiembre siguiente4. 20.- Adicionalmente, se comprobó que la acción constitucional se dirige contra una decisión ya ejecutoriada, y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. 4 Esta fecha corresponde al acta de reparto de la acción de tutela en la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 148447

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JHON FREDDY RUBIO SIERRA Así, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 21.- Por otro lado, la Sala advierte que el fallo de tutela STP53172025, 25 mar. 2025, rad. 143598, al evaluar la presunta vulneración de derechos fundamentales de JHON FREDDY RUBIO SIERRA resolvió:

2025, 25 mar. 2025, rad. 143598, al evaluar la presunta vulneración de derechos fundamentales de JHON FREDDY RUBIO SIERRA resolvió:

1. REVOCAR el fallo emitido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, En (sic) su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido Proceso, en su faceta de postulación, conforme a las Razones consignadas en esta providencia.

2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 5º Penal Del Circuito de Ibagué que, proceda a suministrar copia de la totalidad del expediente radicado bajo el número 73001600000020080008000. 22.- En ese sentido, la decisión cuestionada mediante esta acción de tutela, que negó la apertura del incidente de desacato señaló que la solicitud del 1 de enero de 2025, elevada por JHON F REDDY R UBIO SIERRA al Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué para que le remitiera la totalidad del expediente del proceso penal n.° 73001600000020080008000, fue resuelta, por lo que se había dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales. 23.- Lo anterior, porque el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué «mediante oficio n.° 908 del 7 de mayo de 2025 remitió la totalidad del expediente físico correspondiente al proceso penal radicado 73001 6000 000 2088 00080 00, conforme lo dispuso la Corte Suprema de Justicia»,

«mediante oficio n.° 908 del 7 de mayo de 2025 remitió la totalidad del expediente físico correspondiente al proceso penal radicado 73001 6000 000 2088 00080 00, conforme lo dispuso la Corte Suprema de Justicia», situación que fue verificada con la copia de la guía de correo certificado hacía la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de la Dorada (Caldas) y la constancia de entrega de las copias del expediente 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 148447

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JHON FREDDY RUBIO SIERRA proporcionado al accionante, correspondiente a la Guía de Correo RA523993405CO del Correo 472. Así se evidenció: 24.- De lo expuesto hasta aquí, la Sala no advierte defecto alguno en lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la providencia del 31 de julio de 2025, si se tiene en cuenta que lo pretendido por el actor fue satisfecho por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué, y tal como lo mencionó la autoridad accionada: (…) no existe constancia en el expediente de que dicho ciudadano haya manifestado que recibió un expediente incompleto, ni que hubiera cuestionado 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 148447

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JHON FREDDY RUBIO SIERRA la valoración probatoria efectuada por la Magistrada instructora. En efecto, el inicio del incidente de desacato se fundamenta exclusivamente en un correo

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JHON FREDDY RUBIO SIERRA la valoración probatoria efectuada por la Magistrada instructora. En efecto, el inicio del incidente de desacato se fundamenta exclusivamente en un correo electrónico mediante el cual se informa que no se han recibido ciertos documentos, sin que ello se acompañe de elementos objetivos que evidencien una omisión o un incumplimiento deliberado por parte de la autoridad judicial requerida. 25.- Por este motivo, esta Sala no advierte defecto específico alguno en la decisión del 31 de julio de 2025 que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato es razonable y no se advierte caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, se ajusta a la realidad fáctica y a las pruebas que obran en el expediente del incidente de desacato de la acción de tutela STP5317-2025, 25 mar. 2025, rad. 143598. f. Conclusión 26.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela interpuesta por JHON F REDDY R UBIO S IERRA. Lo anterior, por cuanto no se advierte ningún defecto específico en la decisión del 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante la cual se abstuvo de abrir incidente de desacato en el marco de la acción de tutela STP5317-2025, 25 mar. 2025, rad. 143598, porque evidenció que el 7 de mayo de 2025 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué remitió el expediente que el actor echaba de menos.

143598, porque evidenció que el 7 de mayo de 2025 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué remitió el expediente que el actor echaba de menos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 148447

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JHON FREDDY RUBIO SIERRA RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por JHON FREDDY

RUBIO SIERRA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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