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CSJ - STP1606-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1606-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1606-2020 Radicación n.° 108900 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por E. B. G. L., contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado contra los JUZGADOS NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma ciudad y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ , el COMPLEJO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – COMEB «LA PICOTA» , la OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE LEY 600 DE 2000 y la DIRECCIÓNRadicación tutela n°. 108900

E. B. G. L.

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la ciudad en mención. ANTECEDENTES Manifestó el demandante E. B. G. L que en el año 2003 estuvo privado de la libertad, en virtud de los procesos radicados bajos los Nos. 2003-00019 y 2013-0048, adelantados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito

2003 estuvo privado de la libertad, en virtud de los procesos radicados bajos los Nos. 2003-00019 y 2013-0048, adelantados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y 22 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente. Señaló que en dichas actuaciones fue absuelto, por lo que las mencionadas autoridades expidieron las constancias sobre el período de duración o permanencia en centro de reclusión y el archivo de los expedientes. Afirmó que desde el 23 de marzo de 2009, se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – Comeb, a órdenes del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que vigila la condena impuesta en el proceso radicado bajo el No. 2010-06511. 2Radicación tutela n°. 108900

E. B. G. L.

Indicó que su defensor solicitó al juez ejecutor que se tuvieran en consideración los períodos que había estado privado de la libertad por cuenta de las actuaciones en cita, por lo que el 13 de noviembre siguiente, la autoridad demandada requirió al centro carcelario de Bogotá y a los Juzgados 2° y 22 Penales del Circuito de la ciudad en mención y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, información con el propósito de definir la

Juzgados 2° y 22 Penales del Circuito de la ciudad en mención y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, información con el propósito de definir la reclamación presentada, sin que se hubiera emitido providencia alguna. Adujo que el 10 de noviembre de 2019, pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que informara al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas que la certificación emitida el 17 de agosto de 2018, por dicha dependencia era auténtica y el 14 del mismo mes y año, solicitó al centro de reclusión atrás mencionado, que certificara que estuvo privado de la libertad entre 2003 y 2005, sin obtener respuesta. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitir la providencia correspondiente.

EL FALLO IMPUGNADO

3Radicación tutela n°. 108900

E. B. G. L.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló en primer término que frente al amparo invocado contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas se configuraba una actuación temeraria, toda vez que mediante fallo del 22 de noviembre de 2019, otra Sala de la Corporación había analizado la misma situación planteada por el accionante, relacionada con la falta de pronunciamiento por parte del

actuación temeraria, toda vez que mediante fallo del 22 de noviembre de 2019, otra Sala de la Corporación había analizado la misma situación planteada por el accionante, relacionada con la falta de pronunciamiento por parte del aludido despacho frente a la petición de contabilizar los tiempos que estuvo privado de la libertad por cuenta de otras actuaciones. De otro lado, refirió que no era procedente el amparo del derecho de petición, pues respecto de las solicitudes presentadas ante la Dirección Ejecutiva y el centro carcelario, no había transcurrido el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, dispuso: PRIMERO: DENEGAR, acorde con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela incoada por el señor

E. B. (sic) G. L., para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción pública en lo concerniente al derecho fundamental de petición, por las razones reseñadas en la parte motiva de esta providencia.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la anterior decisión, E. B. G. L. la impugnó e indicó que no se configuraba la temeridad, debido

4Radicación tutela n°. 108900

E. B. G. L. a que los hechos y las autoridades accionadas eran diferentes en una y otra actuación1.

Además, refirió que el centro carcelario en el que se

4Radicación tutela n°. 108900

E. B. G. L. a que los hechos y las autoridades accionadas eran diferentes en una y otra actuación1.

Además, refirió que el centro carcelario en el que se encuentra recluido y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no han contestado las peticiones por él presentadas ni los requerimientos efectuados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, que se relacionan con la libertad condicional. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, se concediera la protección invocada y se ordenara resolver de fondo las peticiones por él presentadas.

2. Mediante auto del 30 de enero de 2010, se requirió al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, que informaran el trámite y respuesta impartido a las solicitudes del actor y al Juzgado Noveno en mención, si había emitido alguna decisión con posterioridad al fallo de primer grado2.

En respuesta al requerimiento, el Juzgado informó que en auto del 24 de enero del año en curso, le negó al demandante la libertad condicional3. Las demás autoridades guardaron silencio. 1 Folio 124 y ss del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte.3 Folio 7 y ss ibídem. 5Radicación tutela n°. 108900

E. B. G. L.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2

5Radicación tutela n°. 108900

E. B. G. L.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra la decisión emitida el 3 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el caso objeto de análisis, la primera instancia rechazó el amparo invocado, al considerar que se presentaba una actuación temeraria, pues el accionante había acudido con anterioridad al amparo constitucional, en lo relacionado con la falta de pronunciamiento del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

A efecto de determinar si le asistió razón al A quo, la Sala debe tener en consideración que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada por esta 6Radicación tutela n°. 108900

E. B. G. L.

Sala debe tener en consideración que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada por esta 6Radicación tutela n°. 108900

E. B. G. L.

Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, se requiere que exista, identidad de partes, de causa y de objeto. Al respecto, señaló la primera Colegiatura en mención, que: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. En ese orden, se tiene que se allegó a la actuación la copia del fallo de tutela emitido el 22 de noviembre de 20194, en el que aparece como accionante E. B. G. L.; accionado, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; derechos vulnerados el debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, debido a que la autoridad en mención, no se había pronunciado en torno a su solicitud de tener en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en las actuaciones en las que fue absuelto.

En aquella oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no advirtió la vulneración de los derechos

a su solicitud de tener en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en las actuaciones en las que fue absuelto.

En aquella oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no advirtió la vulneración de los derechos del accionante, al considerar que aunque el Juzgado no había resuelto de fondo lo solicitado, sí profirió autos en los que dispuso requerir a otras autoridades previo a resolver lo 4 Por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuya copia obra a folio 88 y ss del cuaderno de primera instancia. 7Radicación tutela n°. 108900

E. B. G. L. pertinente, situación que le fue informada al demandante.

Ahora, al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que G. L. insiste en la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, por cuanto el Juzgado antes indicado, no se había pronunciado en torno a su petición de tener en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en los procesos en los que resultó absuelto. Ante tal realidad, es diáfano para esta Sala que razón le asistió a la primera instancia al advertir la configuración del fenómeno jurídico de la temeridad, dado que la pretensión de G. L. va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ya se había pronunciado, declarando improcedente el amparo al descartar la vulneración de sus garantías fundamentales, pues se indicó que no se había emitido

Bogotá ya se había pronunciado, declarando improcedente el amparo al descartar la vulneración de sus garantías fundamentales, pues se indicó que no se había emitido decisión de fondo en torno a su pretensión, debido a que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas necesitaba información de otras autoridades, por lo que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esa Corporación en pretérita oportunidad. 8Radicación tutela n°. 108900

E. B. G. L.

En tales condiciones, se hace imperioso confirmar la decisión impugnada, en lo que concierne a la temeridad en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

4. De otro lado, frente al derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía

CC T-814 de 2005, entre otras. Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 9Radicación tutela n°. 108900

E. B. G. L.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, contempla un término de 15 días para resolver las peticiones. Ahora, en el presente caso, se advierte que el 10 de noviembre de 2019, E. B. G. L. solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que con base en la comunicación emitida el 17 de agosto de 2018, por la coordinadora de archivo central de dicha dependencia, la cual anexó, se informara al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad capital, que dicho documento era auténtico5. Además, el 14 de noviembre de la pasada anualidad, solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB “La Picota” que expidiera certificación en la que se

ciudad capital, que dicho documento era auténtico5. Además, el 14 de noviembre de la pasada anualidad, solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB “La Picota” que expidiera certificación en la que se informara al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas en cita, que entre los años 2003 y 2005 había estado en dicho centro de reclusión a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en virtud del proceso radicado bajo el No. 2003-00019. Frente a dichas peticiones, se advierte que si bien para el momento en que se emitió el fallo de primer grado, no había transcurrido el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, atendiendo lo señalado en la impugnación, esta Corporación mediante auto del 30 de enero del año en curso, requirió a las accionadas para que 5 Folios 16 y ss del cuaderno de primera instancia. 10Radicación tutela n°. 108900

E. B. G. L. informaran el trámite y respuesta impartido a las peticiones en mención, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna.

En esas condiciones, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia, tener por ciertos los hechos señalados en la demanda de tutela, vale decir, que las mencionadas accionadas no han contestado las peticiones presentadas por el accionante. Así las cosas, lo procedente en este evento, es revocar el

demanda de tutela, vale decir, que las mencionadas accionadas no han contestado las peticiones presentadas por el accionante. Así las cosas, lo procedente en este evento, es revocar el numeral segundo del fallo emitido el 3 de diciembre de 2019 y en su lugar, conceder el amparo del derecho en mención. En consecuencia, se ordenará a los Directores de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – Comeb “La Picota”, o quienes hagan sus veces, que si aún no lo han hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, respondan las solicitudes presentadas por el actor, atrás reseñadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Radicación tutela n°. 108900

E. B. G. L.

RESUELVE 1°. REVOCAR el numeral segundo del fallo emitido el 3 de diciembre de 2019 y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de E. B. G. L..

2. ORDENAR a los Directores de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB “La Picota”, o quienes hagan sus veces, que si aún no lo han

Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB “La Picota”, o quienes hagan sus veces, que si aún no lo han hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, respondan las solicitudes presentadas por el actor el 10 y 14 de noviembre de 2019, respectivamente. 3°. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. 4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

12Radicación tutela n°. 108900

E. B. G. L.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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