CSJ - STP1606-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1606-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1606-2023 Radicación n°. 128561 Acta 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO ERNESTO BENITES MAHECHA, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, a María Liliana Gómez Sánchez y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral N° 73349310500120210000101.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020220161301
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3. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: El actor instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Narró que promovió proceso ordinario laboral contra María Liliana Gómez Sánchez para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde
vulnerados por la autoridad judicial convocada. Narró que promovió proceso ordinario laboral contra María Liliana Gómez Sánchez para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde abril de 2015 hasta el 20 de marzo de 2020 y se condenara al pago de acreencias laborales; que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el 3 de agosto de 2022, dictó sentencia, pero sin: Decretar como prueba documental, la prueba consistente en el documento de 24 de junio del 2018 y dirigido por el señor ALVARO (sic) ERNESTO BENITES MACHECA a la señora MARÍA (sic) LILIANA GOMEZ (sic) SANCHEZ (sic), donde se solicita el pago de las vacaciones por los anos del 2015, 2016 y 2017, el cual deja registrado el extremo de la relación laboral el 10 de abril de 2015.
El cual a su juicio: Tiene una coincidencia documental a desatar, y es la firma de la persona que acepta el mismo como recibido, en el sentido de concluir que la firma sobre el documento, a pesar de la ausencia de sello o recibido oficial, la firma en el mismo, coincide con la firma, impresa en la certificación del 21 de mayo de 2019 firmado por la señora MARIA LILIANA GOMEZ SANCHEZ, certificado que si tuvo validez en el proceso.
La coincidencia de las firmas en ambos documentos a saber: el documento del 24 de junio de 2018 y la certificación del 21 de mayo de 2019, permite extrapolar su autenticidad y da pie a un indicio de credibilidad y certeza de la prueba, el cual debió haberse explorado y no desechado unilateralmente.
24 de junio de 2018 y la certificación del 21 de mayo de 2019, permite extrapolar su autenticidad y da pie a un indicio de credibilidad y certeza de la prueba, el cual debió haberse explorado y no desechado unilateralmente. Que la anterior decisión fue recurrida por la parte demandada y, el 13 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se pronunció sin que tampoco analizara la documental ya referida, es así que vulnero sus garantías. Asimismo, que, al analizar el documento de 21 de mayo de 2022, al momento de resolver el problema jurídico y definir los extremes temporales del vínculoCUI 11001020500020220161301 Número interno 128561 Impugnación de tutela ÁLVARO ERNESTO BENITES MAHECHA 3 en aplicación de la teoría de la aproximación, concluyo que este solo «certifica [ese] día de la certificación». Finalmente, que el tribunal excluyo que en otros documentos se incorporó una firma «idéntica a la de la certificación del 21 de mayo del 2019, esta coincidencia de las firmas, implica autenticidad de las misma (sic) y extrapolación de la verdad real sobre la procesal». Solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, ordenara a las autoridades judiciales «se sirvan reformar» las sentencias proferidas «y en su defecto permita extraer la interpretación gramatical del documento del 24 de junio de 2018, la cual fue excluida del decreto de práctica de pruebas del art. 77 del C.P.L. y sin profundizar en el mismo por su valor»,
proferidas «y en su defecto permita extraer la interpretación gramatical del documento del 24 de junio de 2018, la cual fue excluida del decreto de práctica de pruebas del art. 77 del C.P.L. y sin profundizar en el mismo por su valor», por ser coincidente la firma de la certificación de 22 de mayo de 2019 y de la del 24 de junio de 2018 «esto para ser contrastado con las pruebas practicadas según los términos del art. 29 de la Constitución»”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por ÁLVARO ERNESTO BENITES MAHECHA, luego de analizar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y concluir que el Tribunal sustentó su decisión en el precedente que sobre la materia tiene fijado esa Sala de Casación, quien luego de analizar las circunstancias particulares del caso sometido a su estudio y las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, modificó la sentencia de primera instancia. 4.1. Sobre dicha decisión determinó la primera instancia, que los argumentos para modificar los extremos de la relación laboral y reformar la sentencia del a quo no eran irracionales ni antojadizos.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por ÁLVARO ERNESTO BENITES MAHECHA, quien estima equivocado que se admitiera, en esencia, la ausencia de recibidoCUI 11001020500020220161301
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quien estima equivocado que se admitiera, en esencia, la ausencia de recibidoCUI 11001020500020220161301 Número interno 128561 Impugnación de tutela ÁLVARO ERNESTO BENITES MAHECHA 4 del documento del 24 de junio de 2018 mediante el cual solicitó la concesión de vacaciones, lo cual se pudo concluir, en su criterio, de la similitud con la firma de la certificación laboral del 22 de mayo de 2019. 5.1. Afirmó el impugnante que se si se hubiese tenido en cuenta dicho documento, se verificaría que la relación laboral comenzó en realidad el 10 de abril de 2015. 5.2. Como segundo aspecto reprochó que se tuviera como tiempo de trabajo, solo el día 22 de mayo de 2019, a partir de la certificación laboral de esa misma fecha, y que en aplicación de la teoría de la aproximación lo extendió hasta el 1° de ese mismo mes y año. 5.3. En criterio del impugnante dicha certificación habla de “ un tiempo atrás”, lo que valorado junto al documento del 24 de junio de 2018 demuestra la existencia de la relación laboral desde el 10 de abril de 2015 hasta el 22 de mayo de 2019.
5.4. Aunque no realizó una petición concreta, se entiende que busca la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia y el reconocimiento de la relación laboral desde el 10 de abril de 2015 hasta el 22 de mayo de 2019, con las consecuencias patrimoniales que ello acarrea.
CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de
relación laboral desde el 10 de abril de 2015 hasta el 22 de mayo de 2019, con las consecuencias patrimoniales que ello acarrea.
CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO ERNESTO BENITES MAHECHA, contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020220161301
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7. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 7.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220161301 Número interno 128561
la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220161301 Número interno 128561 Impugnación de tutela
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6 Análisis del caso en concreto.
8. ÁLVARO ERNESTO BENITES MAHECHA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los que considera vulnerados por la sentencia del 13 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que reajusto los extremo inicial y final del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y María Liliana Gómez Sánchez, al entender que las pruebas presentadas solo podían certificar su vigencia entre el 1° y el 22 de mayo de
2019.
9. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 9.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Ibagué determinó que el problema jurídico a establecer se centraba solo en los extremos temporales de la relación laboral invocada en la demanda y la continuidad de la misma, sobre lo que afirmó: “…el demandante además de demostrar la actividad personal del servicio, lo cual no está en discusión, estaba en el deber igualmente de demostrar otros
la relación laboral invocada en la demanda y la continuidad de la misma, sobre lo que afirmó: “…el demandante además de demostrar la actividad personal del servicio, lo cual no está en discusión, estaba en el deber igualmente de demostrar otros aspectos adicionales, entre ellos, los extremos temporales, que no necesariamente tienen que corresponderse idénticamente con los invocados en la demanda…”(Negrillas fuera del texto). 9.2. Luego, procedió a verificar los medios probatorios allegados al proceso que permitieran establecer el periodo de trabajo prestado por elCUI 11001020500020220161301 Número interno 128561 Impugnación de tutela ÁLVARO ERNESTO BENITES MAHECHA 7 accionante a la demandada, los que considero escasos, pues unos solo demostraban la existencia de la empresa de la demandada y otros no tenían firma verificable. Sobre los dos documentos resaltados por BENITES MAHECHA en la impugnación de tutela afirmó: “- Nueva certificación laboral, ésta si suscrita por la aquí demandada, en la que se informa que el accionante está vinculado al Hotel de propiedad de la misma, en el cargo de celador. (fl. 9, archivo 4). De este documento se puede afirmar que no indica período de labor alguna , solo se cuenta con la fecha de su expedición, que corresponde al 22 de mayo de 2019. - Escrito dirigido por el accionante a la demandada, sobre solicitud de período de vacaciones por los años 2015 a 2017. (fl.10, archivo 4) En lo que a este documento refiere, se tiene que para efectos de los extremos
de 2019. - Escrito dirigido por el accionante a la demandada, sobre solicitud de período de vacaciones por los años 2015 a 2017. (fl.10, archivo 4) En lo que a este documento refiere, se tiene que para efectos de los extremos temporales carece de validez probatoria , pues se trata de un documento elaborado por el mismo accionante, que además muestra en su parte superior una fecha estampada a mano, sumado a que no cuenta con prueba de recibido de su destinataria” (Negrillas fuera del texto). 9.3. Por lo que concluyó: “Para la Sala, y acogiendo el pronunciamiento jurisprudencial traído a esta providencia y contenido en párrafos precedentes, si bien no existe prueba que permita corroborar como fecha de terminación del vínculo la adoptada por la Jueza de primer grado, esto es, el 20 de marzo de 2020, también es cierto que al menos, para la fecha en que se expidió la certificación laboral obrante a folio 9 del archivo 4 del expediente digital de primera instancia, dicha relación contractual laboral se encontraba vigente y ante la falta de noticia, de la fecha en que pudo haber iniciado y terminado el mismo, se acudirá a la denominada teoría de la aproximación en aras de no incurrir en denegación de administración de justicia dada la evidencia del vínculo laboral entre las partes. Como quiera que en la certificación en comento se hace referencia a que “en este tiempo” el demandante se caracterizó por ser persona comprometida yCUI 11001020500020220161301 Número interno 128561 Impugnación de tutela
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este tiempo” el demandante se caracterizó por ser persona comprometida yCUI 11001020500020220161301 Número interno 128561 Impugnación de tutela ÁLVARO ERNESTO BENITES MAHECHA 8 trabajadora, la Sala adoptará como extremo inicial del vínculo laboral al menos el 1º de mayo de 2019, pues para hacer tales afirmaciones es inequívocamente necesario que llevare más días laborados con anterioridad a la expedición de la referida certificación. Como extremo final, se tomará el de la expedición de la certificación, pues se tiene certeza que al menos hasta ese día, el demandante fungía como trabajador de la demandada, se modificará la decisión de primer grado en tal sentido” (Negrillas fuera del texto). 9.4. De lo anterior se tiene que el Tribunal encontró comprobado cómo tiempo laborado el 22 de mayo de 2019; sin embargo, en aplicación de la teoría de la aproximación, retrotrajo dicho periodo hasta el 1° del mismo mes y año, por no existir prueba que mostrara un término mayor. 9.5. Es más, frente al escrito del 24 de junio de 2018 cuya interpretación reprocha el recurrente en la impugnación, claramente descartó el Tribunal que sirviera de prueba para demostrar algún tiempo trabajado, por cuanto fue elaborado por el mismo demandante, y «que además muestra en su parte superior una fecha estampada a mano, sumado a que no cuenta con prueba de recibido de su destinataria». 9.6. Para llegar a las anteriores conclusiones el despacho accionado tuvo en cuenta además de las pruebas allegadas al proceso, el artículo 66A del
superior una fecha estampada a mano, sumado a que no cuenta con prueba de recibido de su destinataria». 9.6. Para llegar a las anteriores conclusiones el despacho accionado tuvo en cuenta además de las pruebas allegadas al proceso, el artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, el 305 del CPC, el 281 del Código General del Proceso, el 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de la sentencia CSJ SL3126 de 2021. 9.7. Como bien se ve, el Tribunal abordó los aspectos que el libelista dice echar de menos. No se trata, en verdad, que la providencia cuestionada haya incurrido en algún defecto específico de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que permita la intervención del juez de amparo, sino de la conversión de este mecanismo en una tercera instancia para insistir en aspectosCUI 11001020500020220161301 Número interno 128561 Impugnación de tutela ÁLVARO ERNESTO BENITES MAHECHA 9 zanjados en las instancias y que, por supuesto, no pueden ser discutidos en esta sede como si se tratara de un recurso adicional. 9.8. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
10. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
10. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020220161301
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria