CSJ - STP16063-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16063-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020250167401 Radicación n.° 148702 STP16063-2025 (Aprobado acta n.°260) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada por JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN contra la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó la solicitud de amparo presentada contra la SALA L ABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA1.
En la impugnación el actor insiste en la inconformidad expresada por medio de la acción de tutela, es decir, que el fallo de consulta que se emitió en el marco del proceso especial de fuero sindical, se hizo con una apreciación errónea de la ley y los elementos de prueba, toda vez que, en esta decisión se utilizó como causal justa de despido la afiliación a múltiples sindicatos, cuando es algo que está permitido por el ordenamiento jurídico colombiano. 1 Trámite al que se vinculó al Juzgado 1° Civil del Circuito de Facatativá y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado n.º 25269310300120240003800.Tutela de segunda instancia
Radicación n.°148702
CUI: 11001020500020250167401
JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN
II. HECHOS 1.- YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. promovió demanda especial de fuero sindical en contra de JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN y otros2, con el fin de que se le autorizara el levantamiento del fuero sindical, y como consecuencia se le otorgara el permiso para despedirlo. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Facatativá con radicado n.° 25269310300220240003801, que el 11 de diciembre de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito planteada por
[el demandado] y que denomin[ó] “INEPTA DEMANDA”, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES formuladas a través de apoderado judicial por la empresa YANBAL DE COLOMBIA S.A.S., contra [el demandado] JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía número (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA LEGAL alegada por la parte actora para dar por terminado el vínculo laboral de la empresa demandante con (sic) por [el demandado] JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN, cédula de ciudadanía número (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL por
PINZÓN, cédula de ciudadanía número (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL por
[el demandado] JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN, cédula de ciudadanía número (…) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Sonia Aguilera Murcia, Viviana Campos Albornoz, Henry Fabián Camargo Gómez, Eugenia Tabera Anzola y Edicson Geovanny Gutiérrez Torres. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.°148702
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JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN QUINTO: AUTORIZAR EL DESPIDO por [el demandado] JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN, cédula de ciudadanía (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…) 3.- En contra de la anterior decisión no se interpuso ningún recurso por parte de JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN, no obstante, se surtió el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3. Al pronunciarse, el 28 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- URQUIJO PINZÓN interpuso acción de tutela pues considera que la decisión emitida en el grado de consulta constituye una amenaza en contra de sus derechos fundamental «al debido proceso, acceso a la
instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- URQUIJO PINZÓN interpuso acción de tutela pues considera que la decisión emitida en el grado de consulta constituye una amenaza en contra de sus derechos fundamental «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “negociación colectiva”», toda vez que, la causal por la que se habilitó su despido no se encontraba de forma taxativa dentro de las que determinan la terminación del contrato. En su criterio se le desvinculó por su participación en dos sindicatos diferentes. 4.1.- Así, explica que su afiliación a las dos organizaciones sindicales Utrayanbal y Sinaltrafarquim está permitida por la ley, puesto que no se prohíbe estar en varios sindicatos al mismo tiempo. También, estima que el hecho de que hubiesen presentado igual pliego de peticiones no era una causal justa para que fuese desvinculado de la empresa YANBAL DE COLOMBIA S.A.S., por lo que en la decisión de consulta debió revocarse 3 «ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas (…) 3Tutela de segunda instancia Radicación n.°148702
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JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN el fallo de primera instancia que permitió el levantamiento de su fuero sindical y su posterior despido.
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JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN el fallo de primera instancia que permitió el levantamiento de su fuero sindical y su posterior despido. 4.2.- Como en su criterio debe revocarse el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para proferir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones alegadas al interior del proceso especial de fuero sindical, también solicita que se reintegre al mismo cargo que venía desempeñando u a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del despido hasta que se haga efectivo. 5.- El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que la decisión atacada mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. en el proceso especial de fuero sindical en contra de JUAN D AVID U RQUIJO P INZÓN era razonable, acorde a la normatividad aplicable al caso, los elementos de prueba, el reglamento interno de trabajo, el código de ética de la empresa demandante y el contrato de trabajo. 5.1.- Resaltó que se demostró que el procesado abusó del uso adecuado del derecho, en tanto por medio del sindicato Sinaltrafarquim presentó un pliego de peticiones aprobado por YANBAL DE C OLOMBIA
adecuado del derecho, en tanto por medio del sindicato Sinaltrafarquim presentó un pliego de peticiones aprobado por YANBAL DE C OLOMBIA S.A.S., pero con posterioridad utilizó los mismos pedimentos para presentar otro pliego de peticiones a nombre de Utrayanbal, es decir, presentó de mala fe pliegos de peticiones en términos iguales ante la empresa. 6.- Frente a esto, URQUIJO P INZÓN impugnó la decisión. Al principio sólo dijo: «(…) estando dentro de los términos de ley, procedo 4Tutela de segunda instancia Radicación n.°148702
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JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN ante su despacho solicitar impugnación a la sentencia proferida el 13 de agosto con radicado STL13284-2025 Radicación n.° 11001-02-05-0002025-01674-00 Acta 29, el cual me fue notificado el 29 de agosto de 2025». 6.1.- Sin embargo, de forma complementaria, el 1 de octubre de 2025 remitió un memorial con el que sustentó su solicitud. Sobre el tema insistió en lo mencionado en su escrito de tutela inicial respecto a que la multiafiliación a varios sindicatos es un asunto permitido por la ley, por lo cual, no debería ser una causal justa de despido el hecho de que él como persona que se vinculó a Utrayanbal y Sinaltrafarquim haya participado en la presentación de pliegos de peticiones de similares contornos.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
persona que se vinculó a Utrayanbal y Sinaltrafarquim haya participado en la presentación de pliegos de peticiones de similares contornos.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 28 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que se confirmó el fallo de primera 5Tutela de segunda instancia Radicación n.°148702
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JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN instancia que accedió a las solicitudes de YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. para despedir a JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN a pesar del fuero sindical del que gozaba, vulneró sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “negociación colectiva”». 8.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la
acceso a la administración de justicia y “negociación colectiva”». 8.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 6Tutela de segunda instancia Radicación n.°148702
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constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 6Tutela de segunda instancia Radicación n.°148702
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JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es
precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 7Tutela de segunda instancia Radicación n.°148702
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JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con un despido presuntamente injustificado pese a la condición de aforado sindical; iii) en el escrito se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que en contra de la decisión de consulta no procede ningún recurso; y (vi) ésta data del 28 de enero de 2025 -notificada el 29 siguiente-, mientras que la acción de tutela se interpuso el 29 de julio del año en curso. 13.- Por lo cual, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 14.- JUAN D AVID U RQUIJO P INZÓN estima que sus derechos fundamentales al «al debido proceso, acceso a la administración de 8Tutela de segunda instancia Radicación n.°148702
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JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN justicia y “negociación colectiva”», se han visto vulnerados con la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN justicia y “negociación colectiva”», se han visto vulnerados con la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de enero de 2025 , en la que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Facatativá, que autorizó a la empresa YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. para poder despedir al actor. 15.- A su juicio, con esa providencia se «incurrió en los defectos sustantivo y fáctico», se desconocieron los derechos de asociación sindical y la negociación colectiva reconocidos en la Constitución Política de Colombia. No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar. 16.- En la sentencia C-590 de 2005 se señala que el defecto material o sustantivo se da en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Asimismo, el defecto fáctico, «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
17.- En la decisión del 28 de enero de 2025, el Tribunal demandado inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda especial de levantamiento de fuero sindical, la decisión de
17.- En la decisión del 28 de enero de 2025, el Tribunal demandado inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda especial de levantamiento de fuero sindical, la decisión de primera instancia, y las consideraciones sobre el tema de forma conjunta. En especial, se explicaron las características del fuero sindical, y las justas causas de despido. 18.- Respecto a lo último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que: 9Tutela de segunda instancia Radicación n.°148702
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JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN (…) cuando se trata de solicitud de permiso para despedir o levantamiento del fuero sindical, tiene la parte demandante la carga probatoria de acreditar los hechos que a su juicio constituyen justa causa, para dar por terminado el contrato de trabajo, y una vez acreditados el juez de acuerdo con la ley, determinará si corresponde a las justas causas establecidas para levantar el fuero sindical. 19.- Así las cosas, la Sala explicó que la autoridad demandante inició el proceso especial de levantamiento de fuero sindical en virtud de la posible configuración de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece cuáles son las justas causas de terminación del contrato por parte del empleador y empleado. 20.- Menciona que se demostró que el actor abusó de sus derechos fundamentales, en tanto como miembro del sindicato Sinaltrafarquim presentó un pliego de peticiones que originó una convención colectiva de
20.- Menciona que se demostró que el actor abusó de sus derechos fundamentales, en tanto como miembro del sindicato Sinaltrafarquim presentó un pliego de peticiones que originó una convención colectiva de trabajo, y sólo 7 meses después a nombre del sindicato Utrayanbal radicó un documento de características similares, en las que coincidían 58 peticiones, habiendo sido cambiadas solo el tipo de letra, el formato y la numeración. 21.- Por lo anterior: En concepto de la Sala no resulta correcto, con la empresa empleadora, que luego de finalizar una negociación colectiva con un sindicato, los mismos afiliados, dentro de ellos el aquí demandante, decidan presentar nuevamente igual pliego de peticiones para iniciar otro conflicto y con ello, crear nuevamente fueros circunstanciales a todos los trabajadores, precisamente, cuando la sociedad requiere finalizar algunos contratos de trabajo (…) 10Tutela de segunda instancia Radicación n.°148702
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JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN 22.- Esto, porque con el actuar desleal del empleado se buscó generar fueros circunstanciales que impidieran el despido de trabajadores, y causar una estabilidad laboral reforzada, afectando el rendimiento de la empresa. Pues, de la primera negociación se generó una convención colectiva que los cobijaba y brindaba los derechos acordados a los trabajadores, por lo que no se entendían los motivos por los que cuales era
colectiva que los cobijaba y brindaba los derechos acordados a los trabajadores, por lo que no se entendían los motivos por los que cuales era necesario instaurar una segunda solicitud con las mismas peticiones. 23.- Por consiguiente, la Sala consideró que: El propósito de la presentación del pliego de peticiones por parte de UTRAYANBAL se fundaba en generar una indebida estabilidad laboral, la cual se propiciaba con la nueva solicitud colectiva y generaría fuero circunstancial, actuar que es completamente alejado de las normas constitucionales y legales establecidas al respecto, y no hay que perder de vista que todos los trabajadores afiliados a ese sindicato ya gozaban de los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y SINALTRAFARQUIM, al estar multi afiliados a esta organización sindical; además, no puede pasarse por alto que el accionado además de Secretario de la Junta Directiva de UTRAYANBAL, e hizo parte de la comisión negociadora de este último sindicato, es también afiliado a SINALTRAFARQUIM y goza de los beneficios que obtuvieron luego del conflicto colectivo que se suscitó con base en un pliego de similares condiciones.
24.- De forma paralela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca explicó que la acción reprochable no se debía a que el actor estuviera vinculado a dos sindicatos diferentes, sino al abuso de los derechos otorgados. Así lo explicó: En este punto, conviene precisar que si bien todos los trabajadores sin ninguna
estuviera vinculado a dos sindicatos diferentes, sino al abuso de los derechos otorgados. Así lo explicó: En este punto, conviene precisar que si bien todos los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa gozan de libertad sindical para constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, sin la intervención o intromisión del Estado, incluso, en virtud de las decisiones de declaratoria de 11Tutela de segunda instancia Radicación n.°148702
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JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del CST, es posible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y, por ende, se presente legítimamente una multiafiliación sindical, ello no quiere decir que tal derecho sea absoluto, totalmente ajeno a toda regulación y hasta cierto punto caprichoso, pues existen limitaciones al mismo dado su carácter relativo, y por esa vía, no pueden trascender lo dispuesto en el ordenamiento legal, en pro de adquirir mayores beneficios, dado que ello configuraría lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado, un abuso del derecho, el cual, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto se deben “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. 25.- En el mismo sentido manifestó que la actuación indebida de presentar dos pliegos de peticiones prácticamente idénticos se adecuaba a un abuso del derecho sindical, postura explicada en «la Sala de Casación
propios”. 25.- En el mismo sentido manifestó que la actuación indebida de presentar dos pliegos de peticiones prácticamente idénticos se adecuaba a un abuso del derecho sindical, postura explicada en «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL21280 del 15 septiembre de 2009, reiterada en sentencias STL13523-2014, STL167702017, STL12411-2018, STL11552-2019 y STL4408-2021», porque se pretendió: (…) obtener estabilidad laboral para todos los trabajadores de la empresa demandante y durante un buen tiempo, esto en atención al conflicto colectivo que suscitó con la radicación del nuevo pliego de peticiones en similares términos del que ya se había concluido con la firma de una convención unos meses atrás; y que, por tanto, ya había sido debatido entre los mismos trabajadores (mediante el sindicato SINALTRAFARQUIM) y la empresa demandante, lo que en efecto, sin duda alguna va en contravía de lo que verdaderamente se busca a través de la creación de organizaciones sindicales (…) 26.- Así las cosas, la Sala estimó que las anteriores conductas constituyen una omisión del trabajador de actuar de buena fe con la 12Tutela de segunda instancia Radicación n.°148702
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JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN empresa. En específico señaló que se cumplía con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que señala como causa justa:
JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN empresa. En específico señaló que se cumplía con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que señala como causa justa:
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 4 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. 27.- Además, de justificarse también en: (…) el literal d del artículo 38 del reglamento interno de trabajo (fls. 117 a 167
PDF 003), al estipular que los trabajadores tienen el deber de ”…guardar buena conducta en todo sentido, obrar con espíritu de lealtad y disciplina general hacia la Empresa…” (fl. 144 ídem); además, en el código corporativo de ética (fls. 172 a 231 PDF 003), se establece que la violación de las disposiciones del Código se considera como una falta grave que afecta el principio de buena fe laboral (fl. 178 ídem); por su parte, el contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls. 16 a 29 PDF 003), señala que cualquier violación de las obligaciones contractuales se califica como falta grave y dará lugar a la terminación unilateral del contrato con justa causa, dentro de las cuales se relaciona la de cumplir permanentemente con espíritu de lealtad, colaboración y disciplina con el empleador (fl. 17 ibídem). 28.- Por todo lo anterior, esta Sala encuentra que la decisión
relaciona la de cumplir permanentemente con espíritu de lealtad, colaboración y disciplina con el empleador (fl. 17 ibídem). 28.- Por todo lo anterior, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la 4 «ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores: (…) 5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o nó en ellas (…) 7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o nó a un sindicato o permanecer en él o retirarse (…). 13Tutela de segunda instancia Radicación n.°148702
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JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN decisión que fue contraria a sus intereses y con ello convertir la tutela en una tercera instancia. f. Conclusión
29.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela formulada por JUAN DAVID U RQUIJO P INZÓN, porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de enero de 2025. Lo anterior,
DAVID U RQUIJO P INZÓN, porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de enero de 2025. Lo anterior, toda vez que, se encontraron justas causas para que la empresa YANBAL DE COLOMBIA S.A.S. pudiera despedir al accionante, pese a la protección otorgada por el fuero sindical. En particular, se demostró que el actor actuó de mala fe respecto a la empresa, al presentar dos pliegos de peticiones y buscar con estos la constitución de fueros circunstanciales que impidieran despidos justificados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, 14Tutela de segunda instancia Radicación n.°148702
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JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 15