CSJ - STP16065-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16065-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16065-2025 Radicación n° 148425 Acta 256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Nicolás Alexander Garavito Macías , por conducto de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso.
ANTECEDENTESCUI: 15693220800020250020901
Tutela de 2ª instancia No. 148425
NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS
2 De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que contra Nicolás Alexander Garavito Macías se adelanta proceso penal por los delitos de falsedad marcaria y uso de documento falso, bajo el radicado no 15759600022320250014300. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, que el 1º de marzo de 2025, luego de legalizar el procedimiento de captura y de formular la imputación, accedió a la solicitud de la Fiscalía y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Decisión que fue apelada por la defensa y el Juzgado Primero Penal
accedió a la solicitud de la Fiscalía y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Decisión que fue apelada por la defensa y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el 13 de mayo de 2025, la confirmó. En ese contexto procesal, Nicolás Alexander Garavito Macías acude a esta acción constitucional. Luego de transcribir segmentos de las decisiones de primera y segunda instancia, señala que incurrieron en un defecto fáctico por “ausencia de inferencia razonable de autoría o participación” porque, al confirmar la medida de aseguramiento se validó que fue impuesta con fundamento en la posesión del vehículo con irregularidades marcarias, el uso de un documento que un perito calificó como falso y los antecedentes judiciales; pero no se acreditó el nexo causal que vinculara al procesado con la alteración del vehículo y del documento. Señaló que el vehículo lo había adquirido dos días antes de ser aprehendido y que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la sola posesión no basta para probar el delito de falsedad marcaria; queCUI: 15693220800020250020901 Tutela de 2ª instancia No. 148425 NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS 3 desconocía la alteración del rodante y que se requiere de un debate probatorio en juicio oral para demostrar esa situación, razón por la cual no era viable la imposición de la medida de aseguramiento. Refiere que los juzgados desconocieron el contenido del artículo 308 del C.P.P porque la calificación jurídica por sí sola no es determinante
era viable la imposición de la medida de aseguramiento. Refiere que los juzgados desconocieron el contenido del artículo 308 del C.P.P porque la calificación jurídica por sí sola no es determinante para imponer medida de aseguramiento, así como el canon 307 ibidem que exige justificar por qué las privativas de la libertad no son suficientes. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la decisión del 13 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y ordenar la libertad inmediata. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, señaló que no se cumplía el requisito de la inmediatez porque desde la fecha en que se profirió el auto de segunda instancia hasta la presentación de la demanda de tutela transcurrieron cinco meses, pero que tratándose de un privado de la libertad, era viable abordar el estudio de fondo. Así, indicó que la inferencia razonable de autoría o participación se deriva del estudio técnico de la SIJIN, a través del cual se determinó que el vehículo presentaba alteraciones evidentes; que además se constató el peligro para la comunidad porque el imputado presenta antecedentes por delitos dolosos.CUI: 15693220800020250020901 Tutela de 2ª instancia No. 148425
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4 Concluyó que las decisiones cuestionadas están ajustadas a derecho, que no se vulneraron los derechos que se reclaman y, en consecuencia, negó el amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada del accionante, quien reiteró
que no se vulneraron los derechos que se reclaman y, en consecuencia, negó el amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada del accionante, quien reiteró argumentos de la demanda de tutela, como que la posesión del vehículo no es suficiente para concluir que participó en el delito, que no puede presumirse la mala fe por la compra de un vehículo que resultó falseado, circunstancia que desconocía el adquirente. Insistió en que la hipótesis defensiva en punto a que el rodante fue adquirido dos días de la captura “no fue refutada probatoriamente” y que, de todos modos, para imponer medida de aseguramiento, deben existir elementos materiales probatorios o evidencia física que no se tienen en ese caso porque “salta de bulto la falta de labores investigativas dirigidas a indagar por el anterior propietario del vehículo o por la cadena de tradición”. Aseguró que se desconoce si el vehículo fue objeto de otros delitos como hurto o receptación y que las decisiones que cuestionan incurrieron en un error “al trasladar automáticamente la calidad de víctima de un negocio irregular a la de victimario”, reitera que no se dan los presupuestos para dar por acreditada la inferencia razonable de autoría o participación y que el a quo omitió establecer por qué las medidas no privativas de la libertad son insuficientes.CUI: 15693220800020250020901 Tutela de 2ª instancia No. 148425
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privativas de la libertad son insuficientes.CUI: 15693220800020250020901 Tutela de 2ª instancia No. 148425
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5 Señaló que el quo constitucional admitió como único punto de inferencia una experticia que, aunque puede indicar que el vehículo tiene alteraciones en sus guarismos, no permite concluir que, quien cometió dichas alteraciones fue el procesado.
En consecuencia, solicito revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1 -Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023 -.CUI: 15693220800020250020901 Tutela de 2ª instancia No. 148425
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6 En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al negar el amparo deprecado por Nicolás Alexander Garavito Macías al considerar que el auto del 13 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a través se confirmó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por acreditarse la inferencia de autoría y participación, fue razonable. Decisión que cuestiona el actor, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los
herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosCUI: 15693220800020250020901 Tutela de 2ª instancia No. 148425 NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS 7 en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este
violación de los derechos fundamentales. Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.CUI: 15693220800020250020901 Tutela de 2ª instancia No. 148425
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8 En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6 Del caso concreto. Conforme se desprende de los antecedentes procesales, en contra de Nicolás Alexander Garavito Macías se adelanta proceso penal no 15759600022320250014300 por los delitos de falsedad marcaria y uso de documento falso donde se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento, el 1º de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso. Decisión que fue apelada por la defensa y confirmada el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso. Decisión que fue apelada por la defensa y confirmada el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. Como sustento para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se indicó que, de conformidad con la sentencia C-367 de 2014, esta es excepcional, que no puede catalogarse como sinónimo de culpabilidad y que, de los elementos materiales de prueba era viable deducir la inferencia razonable de autoría y participación, puesto que de la experticia técnica realizada al vehículo se determinó que su motor estaba regrabado; que por su parte, la licencia de tránsito presentaba alteraciones y no fue posible constatar su autenticidad. 6 CC-T-016-19.CUI: 15693220800020250020901 Tutela de 2ª instancia No. 148425
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9 Ahora, a través de esta tutela, Nicolás Alexander Garavito Macías cuestiona esa determinación. En su criterio, no se verificó la inferencia razonable de autoría y participación, puesto que la tesis defensiva atinente a que el vehículo fue comprado días anteriores a la judicialización “no fue refutada probatoriamente”, que “salta de bulto la falta de labores investigativas dirigidas a indagar por el anterior propietario del vehículo o por la cadena de tradición”, y que no se constató que haya adulterado los guarismos del rodante y falseado documento alguno; de manera que la sola posesión del rodante, como lo ha indicado la jurisprudencia, no era
guarismos del rodante y falseado documento alguno; de manera que la sola posesión del rodante, como lo ha indicado la jurisprudencia, no era determinante para afectarlo con la medida de aseguramiento que se le impuso. Tales argumentos deben ser presentados ante el funcionario competente para que sean analizados de cara a la realidad procesal obrante en la actuación penal, pues de ser evaluados por el juez de tutela, ello constituiría una intromisión inapropiada y un desplazamiento de las facultades que por ley le atañen al juez natural. De lo anterior se concluye que el proceso penal seguido en contra de Nicolás Alexander Garavito Macías se encuentra en trámite; lo anterior se constituye en la vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus derechos, pues es en ese asunto donde puede reclamarlos. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía queCUI: 15693220800020250020901 Tutela de 2ª instancia No. 148425 NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS 10 inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Aunque se pueda llegar a concluir que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal, no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo cuestiona el actor no es, per se, la decisión
procedimiento penal, no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo cuestiona el actor no es, per se, la decisión objeto de protesta vía tutela, sino el estudio de los elementos materiales de prueba y la consecuencia que de ello se derivó. Así las cosas, el análisis que se efectúe frente a un auto proferido en el curso del proceso – decisión de imposición de medida de aseguramiento - eventualmente puede redundar en el examen de la responsabilidad penal del implicado. Esta Sala no puede rebatir la valoración de los elementos materiales de prueba efectuada por las instancias, mucho menos cuando el asunto planteado compromete aspectos atinentes a la inferencia razonable de autoría o participación que conllevó a confirmar el auto de primera instancia, puesto que, para lograr la revocatoria o sustitución de la medida que le fue impuesta, puede insistir en el escenario integral que supone el proceso penal en vigencia. Dicho de otra manera, el estudio realizado por el Juzgado, cuando para confirmar la medida limitativa de la libertad echó mano de los elementos materiales probatorios y evidencia física traídos por la Fiscalía, aunado al tema de discusión planteado por el accionante, al pretender que sean analizadas dichas piezas de convicción, imponen la abstención de esta Sala para evitar reemplazar al juez ordinario.CUI: 15693220800020250020901 Tutela de 2ª instancia No. 148425
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11 Con base en ese entendimiento, no es posible solicitar la súplica constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y
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11 Con base en ese entendimiento, no es posible solicitar la súplica constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Igualmente, se verifica que en esta oportunidad no existe una situación lesiva que amerite la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se modificará lo resuelto por el Tribunal a quo, para, en lugar de negar, declarar la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo promovido por Nicolás Alexander Garavito Macías.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese y cúmplaseCUI: 15693220800020250020901
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 15693220800020250020901
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13 A LA SENTENCIA CSJ STP16065-2025, Rad. 148425 1.- NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS interpuso acción de tutela contra Los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de Sogamoso. Puntualmente, cuestionó las decisiones que en primera y segunda instancia le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al interior del proceso penal seguido en su contra por la posible comisión de los delitos de falsedad marcaria y uso de documento falso. 2.- El accionante argumenta que las decisiones atacadas incurrieron en un defecto fáctico porque no se demostró la existencia de un vínculo entre él y los hechos del proceso. Sin embargo, fue afectado con la medida de aseguramiento. 3.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela. Destacó que, según las decisiones cuestionadas, la inferencia razonable de autoría o participación del
3.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela. Destacó que, según las decisiones cuestionadas, la inferencia razonable de autoría o participación del procesado se estableció a partir del estudio técnico de la SIJIN, a partir del cual se advirtió que el vehículo presentaba alteraciones marcarias. En consecuencia, el Tribunal concluyó la razonabilidad de las determinaciones judiciales a través de las cuales se impuso la medida de aseguramiento en contra del actor. 4.- En este caso, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia resolvió modificar el fallo que negó el amparo, para en su lugar declararlo improcedente, tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso se encuentra en curso y las alegacionesCUI: 15693220800020250020901 Tutela de 2ª instancia No. 148425 NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS 14 sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante el proceso penal. 5.- Sin embargo, quiero precisar, como lo he hecho en otras ocasiones, que tengo una postura diferente frente a este asunto. En concreto, he sostenido que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al
ocasiones, que tengo una postura diferente frente a este asunto. En concreto, he sostenido que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 6.- Es decir, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como es el caso de aquellas determinaciones en torno a las nulidades, medidas cautelares o medidas de aseguramiento. Una vez superado ese debate el proceso continúa, pero no existe otra oportunidad procesal en la que se pueda discutir dicho asunto. 7.- Por esta razón, considero que en este caso se debió entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar los autos del 1 de marzo y 13 de mayo de 2025, a través de los cuales se decidió afectarlo con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 8.- Así, la Sala hubiera podido abordar de fondo la problemática planteada por el demandante para determinar si, con esas decisiones seCUI: 15693220800020250020901 Tutela de 2ª instancia No. 148425
8.- Así, la Sala hubiera podido abordar de fondo la problemática planteada por el demandante para determinar si, con esas decisiones seCUI: 15693220800020250020901 Tutela de 2ª instancia No. 148425 NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS 15 incurrió en alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. En particular, se debía analizar la razonabilidad de la decisión del 13 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso con la que se cerró el debate. 9.- Así, al hacerlo, se hubiera podido concluir que, en efecto, la decisión cuestionada no configuró ningún defecto o causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por lo tanto no había lugar a conceder el amparo, pues no se advierte ninguna arbitrariedad o irregularidad en su adopción. Como lo concluyó el Tribunal en la sentencia de tutela de primera instancia. 10.- En consecuencia, en mi criterio, la Sala debió analizar la razonabilidad de las decisiones judiciales que afectaron a NICOLÁS ALEXANDER G ARAVITO M ACÍAS con la medida de aseguramiento cuestionada. Luego de lo cual se debía concluir si las decisiones accionadas fueron arbitrarias o contrarias a derecho. En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MagistradaCUI: 15693220800020250020901
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SALVAMENTO DE VOTO
TUTELA N.I. 148425
Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones que sustentan mi disenso frente a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, consistente en modificar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Nicolás Alexander Garavito Macías contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá). La decisión mayoritaria consideró que la tutela era improcedente. Lo anterior, debido a que el accionante cuenta con medios de defensa judicial al interior del proceso para censurar los motivos que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento. Se sostuvo, que el juez constitucional no puede sustituir al juez natural ni revaluar los elementos materiales probatorios que sustentaron la inferencia razonable de autoría o participación, pues ello implicaría una indebida intromisión en la órbita del proceso penal. Con el debido respeto, no comparto esa posición. En mi criterio, el presente asunto sí superaba el requisito de subsidiariedad y merecía un estudio de fondo. Ello porque, en este caso, lo censurado es la imposicion de
Con el debido respeto, no comparto esa posición. En mi criterio, el presente asunto sí superaba el requisito de subsidiariedad y merecía un estudio de fondo. Ello porque, en este caso, lo censurado es la imposicion de la medida de aseguramiento de detención preventiva a partir de la satisfacciónCUI: 15693220800020250020901 Tutela de 2ª instancia No. 148425 NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS 17 de las condiciones determinadas en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004. No, las condiciones que llevan adelantar la acción penal en contra del procesado y que se analizaran, en cada una de las fases procesales del proceso penal ordinario. De manera que no persiste oportunidad adicional en la cual, la judicatura tenga oportunidad de examinar las razones por las cuales se impuso medida de aseguramiento en contra de Nicolás Alexander Garavito Macías. De otra parte, la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento establecida en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, no es una vía para obtener tal pretension. Dicho mecanismo no está concebido para revisar la legalidad, razonabilidad o proporcionalidad de la decisión original, sino que se supedita a la existencia de nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física sobreviniente que demuestren la desaparición de las circunstancias que motivaron la restricción de la libertad. Por consiguiente, la revocatoria no constituye un medio idóneo para controvertir los fundamentos de la decisión ni para reparar la eventual vulneración de derechos fundamentales derivada de una deficiente
Por consiguiente, la revocatoria no constituye un medio idóneo para controvertir los fundamentos de la decisión ni para reparar la eventual vulneración de derechos fundamentales derivada de una deficiente motivación inicial. En ese contexto, el accionante no contaba con una herramienta judicial eficaz, y la acción de tutela se erigía como el mecanismo excepcional procedente para examinar la posible transgresión de su derecho al debido proceso. Así las cosas, considero que la Sala debió abordar el estudio de fondo del asunto, verificando si las autoridades judiciales valoraron de maneraCUI: 15693220800020250020901 Tutela de 2ª instancia No. 148425 NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS 18 adecuada los elementos de convicción y si la medida de aseguramiento se impuso con base en criterios legales, objetivos y proporcionales. Por las razones expuestas, salvo mi voto, en el entendido de que la acción de tutela en este caso se cumplía el requisito de la subsidiariedad destacado y por ello, la Sala debía ocuparse de analizar la alegada trasgresión de derechos fundamentales a partir de las causales específicas de procedibilidad, las cuales, sea preciso destacar, no se observan presentes en esta oportunidad. Lo indicado debido a que, al revisarse el auto del 13 de mayo de 2025, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dio puntual respuesta a las alegaciones de la parte recurrente y a través de ellas expuso las razones que permitián imponer la medida restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. Conforme lo explicado, salvo mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO
puntual respuesta a las alegaciones de la parte recurrente y a través de ellas expuso las razones que permitián imponer la medida restrictiva de la libertad en estab