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CSJ - STP1607-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1607-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1607-2023 Radicación n°. 128574 Acta 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de PAULO EMILIO OVIEDO, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2022, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y a la partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00194.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020220171501

Número interno 128574 Tutela impugnación Paulo Emilio Oviedo 2

2. Manifestó el accionante PAULO EMILIO OVIEDO que presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones y Seguros de Vida Alfa S.A., con el objeto de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, al igual que el traslado de los aportes y sus rendimientos.

3. Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado 23 Laboral del

Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, al igual que el traslado de los aportes y sus rendimientos.

3. Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 7 de abril de 2021, negó sus pretensiones.

4. Refirió que dicha decisión fue apelada y confirmada el 29 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

5. Indicó que contra la sentencia de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de ser concedido por la Corporación accionada.

6. Sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico, indebida interpretación normativa y desconocimiento del precedente constitucional, al negar la ineficacia del traslado bajo el argumento de que es pensionado, lo cual no corresponde a la realidad.

7. Agregó que acudió a la acción constitucional debido a que el recurso extraordinario de casación se puede demorar en resolverse 5 años, tiempo durante el cual no recibiría la prestación pensional.CUI 11001020500020220171501

Número interno 128574 Tutela impugnación Paulo Emilio Oviedo 3

8. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, que se revocara la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 y en su lugar, se emitiera un nuevo fallo en el que se accediera a sus pretensiones.

EL FALLO IMPUGNADO

se revocara la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 y en su lugar, se emitiera un nuevo fallo en el que se accediera a sus pretensiones.

EL FALLO IMPUGNADO

9. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra la decisión objeto de controversia se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encontraba pendiente de ser concedido por la Corporación accionada.

Además, indicó que mediante la Ley 1781 de 2016, se creó la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, la cual ha resuelto «un gran número de asuntos de competencia de esta sala y, en consecuencia, reducido considerablemente el tiempo para su resolución» y no se advertía la existencia de perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

11. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de PAULO EMILIO OVIEDO la impugnó e indicó que el perjuicio irremediable se encontraba acreditado, por cuanto en las providencias emitidas en primera y segunda instancia no se tuvo en consideración el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 11.2. Además, Porvenir S.A. indicó que a partir del 1° de abril de 2016 le reconoció la pensión en cuantía equivalente a $1.064.571, pese aCUI 11001020500020220171501

Número interno 128574 Tutela impugnación Paulo Emilio Oviedo 4 que en los últimos 10 años de servicio su salario era de $5.511.440, pero su prohijado afirmó no haber recibido dicha prestación. 11.3. Afirmó que PAULO EMILIO OVIEDO cuenta con 73 años, es sujeto de especial protección constitucional y no cuenta con recursos para sufragar sus gastos. Por lo tanto, pidió revocar el fallo impugnado y conceder la protección invocada.

12. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en calidad de no recurrente, pidió confirmar la decisión de primera instancia, debido a que la entidad que representa no es competente para realizar el traslado solicitado por el accionante.

Además, el actor no demostró la vía de hecho en que incurrió el Tribunal demandado y no se afectaron los derechos de OVIEDO.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

13. En el presente caso, PAULO EMILIO OVIEDO solicita por vía

competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

13. En el presente caso, PAULO EMILIO OVIEDO solicita por vía de tutela la revocatoria de la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmóCUI 11001020500020220171501

Número interno 128574 Tutela impugnación Paulo Emilio Oviedo 5 el fallo emitido el 7 de abril de 2021, en el que el Juzgado 23 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, negó la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, al igual que el traslado de los aportes incluidos los rendimientos.

14. Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta jurídica en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta

sostener que la herramienta jurídica en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

16. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.CUI 11001020500020220171501

Número interno 128574 Tutela impugnación Paulo Emilio Oviedo 6

17. Aclarado lo anterior, se evidencia que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la protección invocada, pues PAULO EMILIO OVIEDO cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al interior del proceso laboral, para obtener lo que pretende por vía constitucional.

18. En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que contra la sentencia emitida el 29 de abril de 2022, el hoy accionante, a través de apoderado, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de

la sentencia emitida el 29 de abril de 2022, el hoy accionante, a través de apoderado, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de enero de 2023, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Corte.

19. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

20. Además, el hecho de que el Juzgado 23 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no hubieran accedido a las pretensiones del demandante, no configura perjuicio irremediable alguno.

21. En el mismo sentido, se tiene que, aunque el actor tenga 73 años de edad, ello no implica que se deba conceder el amparo invocado, pues PAULO EMILIO OVIEDO puede informar dicha situación al juez natural y solicitar la priorización del caso, sin que hubiera procedido a ello.

22. Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.CUI 11001020500020220171501

Número interno 128574 Tutela impugnación Paulo Emilio Oviedo 7 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

Número interno 128574 Tutela impugnación Paulo Emilio Oviedo 7 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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