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CSJ - STP16070-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16070-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP16070-2026 Radicado n.º 157823

CUI: 760012204000202601339011

(Aprobado acta n.° 260)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, de la cual es superior funcional.

2. Problemas jurídicos

1 En el trámite de primera instancia se acumularon los expedientes 76-001-22-04000-2026-01340-00 76 -001-22-04-000-2026-01342-00 76 -001-22-04-000-202601343-00 76-001-22-04-000-2026-01344-00 76-001-22-04-000-2026-01345-00 76001-22-04-000-2026-01346-00 76 -001-22-04-000-2026-01378-00 76 -001-22-04000-2026-01390-00.Tutela de segunda instancia n.° 157823

CUI: 76001220400020260133901 y acumulados 2 2.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes

problemas jurídicos:

2.1.- Determinar s i LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) vulneró los derechos

2 2.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

2.1.- Determinar s i LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, igualdad, buen nombre y habeas data de ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, con ocasión de las actuaciones adelantadas frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre, César Augusto Quintero Cardona, el 7 de julio de 1979.

2.2.- Establecer si el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de a cceso a la administración de justicia de ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por la mora judicial en el trámite de la acción de tutela No. 76001310900420260009800.

3. De la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Solución al primer problema jurídico

3.- El 9 de junio de 2026, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI. Del confuso escrito, se extrae que el actor cuestiona que la administradora de pensiones no hubie se reconocido la pensión deTutela de segunda instancia n.° 157823

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI. Del confuso escrito, se extrae que el actor cuestiona que la administradora de pensiones no hubie se reconocido la pensión deTutela de segunda instancia n.° 157823

CUI: 76001220400020260133901 y acumulados 3 sobrevivientes, lo cual ha solicitado en las instalaciones de la entidad ubicadas en la ciudad de Cali, supuestamente, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de

2025.

4.- El 30 de junio de 2026, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, declaró improcedente la acción de tutela . En lo pertinente a los reproches formulados en contra de Colpensiones, advirtió que no se acreditó que el actor hubiese radicado alguna petición dirigida a l reconocimiento pensional que reclama en la solicitud de amparo y , por lo tanto, no ha agotado el procedimiento administrativo correspondiente para tal efecto.

5.- El accionante presentó escrito de impugnación, sin embargo, no expresó las razones de su desacuerdo con la decisión de primera instancia.

6.- Para la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» . Sin embargo, en este caso, no se evidencia alguna situación que origine la vulneración ius fundamental invocada (CSJ

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» . Sin embargo, en este caso, no se evidencia alguna situación que origine la vulneración ius fundamental invocada (CSJ STP1666-2026, rad. 152345, 12 feb. 2026).Tutela de segunda instancia n.° 157823

CUI: 76001220400020260133901 y acumulados 4 7.- En efecto, l a Sala encuentra que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA refiere como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, por parte de Colpensiones, que no se ha resuelto la petición dirigida a que se reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre el 7 de julio de 1979. Aduce que esa petición fue formulada en las instalaciones de la entidad en la ciudad de Cali, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025 , sin embargo, no aportó constancia de esas solicitudes.

8.- Asimismo, en la respuesta a la acción de tutela, Colpensiones señaló que no encontró en el sistema alguna petición que hubiera radicado el actor , dirigida a que se reconociera una pensión de sobrevivientes.

9.- En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo en tanto no existe una actuación u omisión a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante.

4. Segundo problema jurídico. Configuración de un hecho superado: en el trámite de esta acción de tutela se profirió fallo de tutela dentro del proceso No.

las garantías fundamentales invocadas por el accionante.

4. Segundo problema jurídico. Configuración de un hecho superado: en el trámite de esta acción de tutela se profirió fallo de tutela dentro del proceso No. 760013109004-202600098-00

10.- El actor controvirtió la tardanza en el trámite de la acción de tutela No. 760013109004-202600098-00, adelantado en el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI. Señaló que el 25 de mayoTutela de segunda instancia n.° 157823

CUI: 76001220400020260133901 y acumulados 5 de 2026, se le requirió que aclarara los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo, lo cual atendió oportunamente, sin embargo, a la fecha de radicación de la acción de tutela no se había proferido el respectivo fallo , lo cual calificó como un «acoso judicial».

11.- Al respecto, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, encontró que la acción de tutela resultaba improcedente al considerar que se dirigía contra una sentencia proferida en un trámite de la misma naturaleza. Esto, teniendo en cuenta que , el 10 de junio de 2026 , el juzgado accionado profirió el fallo de primera instancia.

12.- En el escrito de impugnación, el actor no expresó las razones de su desacuerdo con esa decisión.

13.- Sobre este debate, la Sala encuentra que , en la sentencia de primera instancia , el tribunal incurrió en un yerro al considerar que el actor acudió al mecanismo de

razones de su desacuerdo con esa decisión.

13.- Sobre este debate, la Sala encuentra que , en la sentencia de primera instancia , el tribunal incurrió en un yerro al considerar que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional para controvertir la sentencia proferida el 10 de junio de 2026. Lo anterior, principalmente, porque la acción de tutela se radicó el 9 anterior, es decir, cuando todavía no conocía dicha decisión . Además, aun cuando el escrito presenta dificultades de claridad , es claro que lo que controvertía en ese momento, era la mora judicial en el trámite.

14.- Bajo dicho contexto, la Sala advierte que , en el presente caso, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, teniendo en cuenta que el 10 de junioTutela de segunda instancia n.° 157823

CUI: 76001220400020260133901 y acumulados

6 de 2026, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI profirió la sentencia No. 100, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela2 por temeridad. En ese sentido, advirtió que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, tramitó otra acción de tutela que presenta identidad de partes, hechos y pretensiones (radicado No. 2026-00052) sin que se enc ontraran razones que lo habilitara n para interponerla nuevamente. Frente a esa decisión , el actor no presentó escrito de impugnación.

15.- Asimismo, se tiene que el juzgado acreditó que esa

que se enc ontraran razones que lo habilitara n para interponerla nuevamente. Frente a esa decisión , el actor no presentó escrito de impugnación.

15.- Asimismo, se tiene que el juzgado acreditó que esa decisión se notificó por correo electrónico el 1 8 de junio de 2026, como lo muestra la siguiente imagen:

2 Promovida contra la Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica de la Visión del Valle S.A.S., el Patrimonio Autónomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales En Liquidación P.A.R. I.S.S , el Consejo Seccional De La Judicatura del Valle del Cauca y la Clínica Rafael Uribe.Tutela de segunda instancia n.° 157823

CUI: 76001220400020260133901 y acumulados

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5. Conclusión

16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. En ese sentido, negará la acción de tutela respecto de los reproches formulados en contra de Colpensiones y declarará carencia actual de objeto por hecho superado en lo pertinente al JUZGADO CUARTO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI.

16.1.- Lo anterior, con fundamento en que el actor alegó como causa de vulneración de los derechos fundamentales por parte de Colpensiones, la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes . Sin embargo, no acreditó haber radicado alguna petición en ese sentido ante la entidad accionada , por lo tanto, al no

por parte de Colpensiones, la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes . Sin embargo, no acreditó haber radicado alguna petición en ese sentido ante la entidad accionada , por lo tanto, al no acreditarse la omisión en la que supuestamente incurrió la accionada, se concluye la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas.

16.2.- La acción de tutela se radicó el 9 de junio de 2026, con el fin de que se ordenara al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI proferir sentencia en la acción de tutela No. 760013109004202600098-00. Ello ocurrió el 10 siguiente, a través de la sentencia No. 100, la cual se notificó por correo electrónico el 16 de ese mismo mes y año.Tutela de segunda instancia n.° 157823

CUI: 76001220400020260133901 y acumulados

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de NEGAR la acción de tutela respe cto de los reproches formulados en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en lo pertinente al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI.

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en lo pertinente al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 15E5C8BA7A8CC38F32AF0F7D311F0F2E49A442E80C8D9659C42FA68613E33D42

Documento generado en 2026-08-31 Tutela de segunda instancia n.° 157823

CUI: 76001220400020260133901 y acumulados

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